REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO ROSALES MOLINA y SONIA PARADA DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No.V-10.852.437 y No.V-15.501.486 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira
ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, Abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3774-2018
I
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2018 previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos PEDRO ANTONIO ROSALES MOLINA y SONIA PARADA DE ROSALES asistidos por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1992, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.387 que anexan; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en la avenida Venezuela No.7-15, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira; decidiendo separase de hecho desde el 12 de noviembre de 2000. Agregan que dentro de su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Anexaron 04 folios útiles.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente, siendo practicada por la Alguacil de este Tribunal, conforme consta en diligencia de fecha 20 de febrero de 2018.
De fecha 20 de febrero de 2018, diligencia por la cual la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Operador de Justicia que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se cumplen todas las formalidades legales.
II
MOTIVA
Los identificados cónyuges peticionantes, produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.387 de fecha 21 de mayo de 1992, asentada ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ROSALES MOLINA y SONIA PARADA ORTEGA, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.852.437 y No.81.890.345 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.852.437, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO ANTONIO ROSALES MOLINA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.501.486, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SONIA PARADA DE ROSALES.
Documentos escritos que este Juzgador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se establece.
En este escenario procesal del estudio que este Operador de Justicia realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos y tomando en cuenta que no hubo objeción por parte de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se constata que se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de lo peticionado, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ROSALES MOLINA y SONIA PARADA DE ROSALES, asistidos por el Abogado José Omar Sánchez Quiroz; ya todos suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1992. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con atención al Presidente de la Cámara Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.387; para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.







Exp.No.3774-2018
PAGP/jacs