REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-27.793.456, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: LIBREYNER LIZARAZO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.477.616, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3769-2018
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado previa distribución, en fecha 25 de enero de 2018, por el cual la ciudadana KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de un (01) año de edad, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO, todos ya identificados. Anexó 05 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 30 de enero de 2018 por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por el identificado Demandado.
Auto de fecha 02 de febrero de 2018 por el cual se declara Desierto el acto conciliatorio, compareciendo solo la identificada Parte Accionada. De igual calenda, escrito por el cual el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO, da contestación a lo requerido por la Accionante.
De fecha 05 de febrero de 2018 auto por el cual se ordena oficiar a la empresa Soublim, para que Informe a este Juzgado sobre lo requerido. Se libró lo conducente y se entregó al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 16 de febrero de 2018 se recibió respuesta al Informe requerido.
Riela al folio 18 auto de fecha 19 de febrero de 2018, por el cual el Tribunal ordena la retención del 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al identificado Dador Alimentario. Se libró el correspondiente oficio y se entregó a la Alguacil.
Diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2018 fue recibido oficio de igual data remitido a este Despacho por la representación de la empresa CREACIONES SUBLIM S.A.
Ninguna de las identificadas partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la identificada ciudadana KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificada hija, debe cubrir el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO ya identificado; lo que estima en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debidamente citada personalmente la identificada Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 02 de febrero de 2018, solo se hizo presente el dador Alimentario LIBREYNER LIZARAZO CORZO, no haciéndolo la identificada Accionante ni por si, ni representada por Abogado.
En su oportunidad de Ley el identificado ciudadano Accionado, dio contestación a lo pretendido por la ciudadana KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA a favor de su hija; indicando que no está de acuerdo con la cantidad mensual peticionada por concepto de Obligación de Manutención, así como en la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre, pues se encuentra trabajando en la Fábrica de Zapatos Sublim y lo que gana es sueldo mínimo, por lo cual se obliga a darle la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, comprar la ropa de estreno y juguete de su hija para el 24 de ese mes; así como pagar el 50% de los gastos médicos y por medicinas.
En aras de garantizar el Interés Superior de la niña beneficiaria de la Obligación de Manutención, este Juzgador acordó oficiar a la empresa FÁBRICA DE ZAPATOS SUBLIM, para que Informen a este Juzgado con Carácter Urgente, si el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO, es empleado de dicha empresa y en caso afirmativo Informen el Sueldo Devengado, así como cualquier otra remuneración que pueda percibir. Se libró y entregó el respectivo oficio, a lo cual se recibió respuesta mediante oficio en fecha 16 de febrero de 2018, en el cual el ciudadano JOSE FERNANDO MORA GELVEZ, Gerente de la indicada Sociedad Mercantil, informa que el ciudadano LYBREYNER LIZARAZO CORZO, laboró en esa empresa hasta el mes de Diciembre de 2017 en el cual presentó su renuncia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal de Municipio decretó la Retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al identificado Demandado, en caso de no haberle sido pagadas. Se libró oficio No.3130-55 y se entregó a la Alguacil de este Juzgado, recibiéndose respuesta mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2018.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas de conformidad con lo que instituye el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio; sin embargo la identificada Parte Actora junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Registro de Nacimiento No.007 de fecha 11 de enero de 2017, asentada ante la Unidad Hospitalaria Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de los ciudadanos KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA y LIBREYNER LIZARAZO CORZO, ya identificados.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.793.456, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.477.616, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LIBREYNER LIZARAZO CORZO.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identificación de las partes, así como la Filiación Legalmente establecida entre estos como padres de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se declara.
Original del oficio S/N de fecha 16 de febrero de 2018, expedido por el Gerente de la Empresa CREACIONES SUBLIM S.A. por el cual Informa a este Juzgado de Municipio, que el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO, titula de la cédula de identidad No.V-20.477.616, ya no es empleado de esa Sociedad Mercantil pues renunció en el mes de Diciembre de 2017. Documento que este Sentenciador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
En aras de garantizar el Interés Superior de la niña beneficiaria (se omite el nombre por disposición de Ley) este Juzgado ordenó como se insiste la Retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del identificado Dador Alimentario; recibiéndose respuesta al respecto, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2018, por la cual el ciudadano JOSE FERNANDO MORA GELVEZ, Gerente de la Sociedad Mercantil CREACIONES SUBLIM S.A., expone que el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO tras su renuncia en el mes de Diciembre de 2017, le fueron ya pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
No estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no se necesita de plena prueba en lo referido a la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, pues esto se desprende de ser una niña de un (01) año y dos (02) meses de edad, por lo cual se cumplen los dos primeros requisitos para la procedencia de lo requerido.
En este orden de ideas, se debe tener también en cuenta la capacidad económica del Dador Alimentario a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA en su primer aparte:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Así las cosas, la identificada Accionante no demostró que el Obligado Alimentario LIBREYNER LIZARAZO CORZO, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija; así como cubrir la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año.
Por su parte el identificado Demandado tampoco trajo a las actas procesales, medios de prueba que permitan demostrar su capacidad económica; en su escrito de contestación a lo pretendido por la identificada Accionante, se limitó a proponer a favor de su hija la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el comprar la ropa de estreno y juguete del día 24 de ese mes para su niña, así como también se obligó a cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
En este escenario procesal, en consecuencia este Operador de Justicia como se reitera, Garantizando el Interés Superior de la Niña beneficiaria de la manutención sobre la base de lo establecido en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA; tomando además en cuenta la edad de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) así como los índices de inflación, sumado a que el Demandado Dador Alimentario argumentó laborar obteniendo como ingreso un salario mínimo mensual, lo cual no fue demostrado en las actas procesales; procede a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO debe cubrir a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene abrir este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año; debe el identificado Obligado Alimentario comprar la Ropa, los Zapatos y el Juguete del día 24 de ese mes para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación Manutención presentada por la ciudadana KIMBERLY GERALDINE GARCIA SILVA en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LIBREYNER LIZARAZO CORZO debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordena aperturar este Tribunal. Líbrese oficio, cúmplase.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario comprar la Ropa, los Zapatos y el Juguete del día 24 de ese mes para su hija, consignando en las actas del presente expediente las correspondientes facturas de pago, en prueba de su cumplimiento.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, en San Antonio del Táchira a los 26 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, signado con el No.3130-

El Secretario.














Exp. No.3769-2018
PAGP/jacs