REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º

SOLICITANTES: GUSTAVO ARIZA RUBIO y OLIVIA JIMENEZ DE ARIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No.V-10.193.346 y No.V-22.639.850 respectivamente con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira
ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, Abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3764-2018
I
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos GUSTAVO ARIZA RUBIO y OLIVIA JIMENEZ DE ARIZA, asistidos por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, exponen que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1999 conforme consta en Acta de Matrimonio No.231, luego de lo cual fijaron su domicilio en la dirección que indican del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, no procreando hijos ni adquiriendo bienes de fortuna; separándose de hecho desde hace más de seis (06) años, viviendo en domicilios diferentes; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Anexaron 05 folios útiles.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente, siendo practicada por la Alguacil de este Juzgado, conforme consta en diligencia de fecha 20 de febrero de 2018.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 mediante la cual la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se cumplen todas las formalidades legales.
II
MOTIVA
Los identificados cónyuges peticionantes, produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.231 de fecha sábado 18 de diciembre de 1999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GUSTAVO ARIZA RUBIO y OLIVIA JIMENEZ ARDILA venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.193.346 y de ciudadanía No.60.363.490.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.193.346, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GUSTAVO ARIZA RUBIO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-22.639.850, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OLIVIA JIMENEZ DE ARIZA.
Documentos escritos que este Árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se establece.
Pues bien en este escenario procesal, del estudio que este sentenciador realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos y tomando en cuenta que no hubo objeción por parte de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se constata que se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de lo peticionado, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por los ciudadanos GUSTAVO ARIZA RUBIO y OLIVIA JIMENEZ DE ARIZA, asistidos por el Abogado José Omar Sánchez Quiroz; ya todos suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1999. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.231; para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.












Exp.No.3764-2018
PAGP/jacs