REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DOS, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BLOQUES, URBANIZACIÓN CAYETANO REDONDO de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; representada por la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-1.584.915, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
APODERADO: WITNEY JAIMES VELANDRIA, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.256.683, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADA: MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.639, domiciliada en el Bloque Dos de la Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.233.009, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 3723-2017
I
NARRATIVA
Previa distribución en fecha 04 de octubre de 2017 fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS CARREÑO, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DOS, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BLOQUES, URBANIZACIÓN CAYETANO REDONDO de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el profesional del derecho Witney Jaimes Velandria, demanda por Desalojo de Vivienda a la ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, todos ya suficientemente identificados.
Expone la Accionante, ser la administradora del inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No.00-01, ubicado en la Planta Baja del Bloque Dos de la Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, copropiedad de los adquirientes de los apartamentos del indicado bloque en igual proporción para uso de la conserjería, conforme a documento registrado que anexa. Añade que en fecha 18 de octubre de 2012 el descrito inmueble le fue arrendado a la identificada ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ conforme contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira que anexa; pactándose la duración de un (01) año, contado a partir del 01 de agosto de 2012, el cual una vez vencido le notificaron a la arrendataria; luego de lo cual le renovaron el contrato por segunda vez, por Un (01) año fijo contado desde el 01 de agosto de 2013, hasta el 31 de julio de 2014.
Indica la identificada parte actora, que en consideración decidieron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2014, también con duración de un (01) año, a partir del 01 de agosto de 2014. vencido en fecha 14 de octubre de 2015; que llamada una Asamblea de Inquilinos a la cual la identificada Arrendataria no asistió, se agravaron los problemas, por lo que acudieron a la SUNAVI por falta de pago de alquiler desde el mes de agosto de 2015 hasta la presentación de la demanda, para lo cual anexa formas de pago; celebrándose la audiencia en fecha 26 de enero de 2017, no llegándose a acuerdo alguno por solicitar la identificada accionada el tiempo de veinte (20) años para entregar el inmueble, con contrato firmado que le garantice sus derechos, a lo que la funcionaria instructora le manifestó que considerara una propuesta más coherente.
Detalla la Parte Accionante su petitorio, todo lo cual fundamenta en lo establecido en los Artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional, así como en los Artículos 5, 91 numeral 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado a lo que establece el Artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estimando la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo) equivalentes a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), anexando material probatorio en 47 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
De fecha 18 de octubre de 2017 escrito por el cual el apoderado judicial de la identificada Parte Accionante, consigna los correspondientes emolumentos. De igual data a lo anterior, la correspondiente diligencia de la Alguacil.
Riela al folio 63 diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda, por la ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ.
De fecha 26 de octubre de 2017 auto por el cual se declara Desierta la audiencia de Mediación, debido a la no asistencia de la Parte Demandada haciéndolo solamente la identificada Parte Demandante, asistida por abogado.
En fecha 10 de noviembre de 2017 la ciudadana Demandada MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ asistida por el Abogado Miguel Angel Blanco Pérez, presenta escrito por el cual opone la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Demandante no tiene la Capacidad o Legitimidad para representar al verdadero propietario del inmueble, el cual es el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual lo destinó para conserjería y la junta de condominio lo dio en arrendamiento comercial. De igual modo da Contestación al Fondo de la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de la Accionante. De igual modo, Niega, Rechaza y Contradice que deba cantidades de dinero por concepto de alquiler, pues esto está prohibido por interés social y humano; también rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar costas procesales a la parte demandante, asimismo indica que le sorprende la decisión tomada por la SUNAVI, habilitando la vía judicial, pues perjudica una familia integrada por padre, madre y sus tres (03) hijos menores de edad. Anexó material probatorio y solicita al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
A los folios 123 al 127 escrito por el cual la Parte Actora sobre las motivaciones de hecho que detalla, rechaza la Cuestión Previa opuesta referida a la Falta de Capacidad o Legitimidad de la Accionante; asimismo requiere no dar valor probatorio a la Inspección Judicial practicada y que anexara la demandada, pues el Tribunal que la practicó no conoce de causa y menos aún existía acción de desalojo para la fecha de su realización.
Vista la no subsanación sino la contradicción efectuada por la parte Actora Demandante, no hubo actuación por parte de la Demandada en objetar o no lo realizado; por lo que de pleno derecho se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no efectuando las partes actuación alguna dentro de esta.
A los folios 134 y 135 riela auto de Fijación de los Puntos Controvertidos, librado en fecha 06 de diciembre de 2017.
De fecha 14 de diciembre de 2017, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Demandante.
Riela a los folios 138 y 139 escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Demandada.
Auto de fecha 12 de enero de 2018 por el cual se admiten las pruebas promovidas por la Parte Accionante. De igual data, auto de admisión de las pruebas promovidas por la identificada Parte Demandada, librándose lo conducente.
Al folio 143 diligencia de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
Riela a los folios 144 y 145 auto debidamente motivado de fecha 08 de febrero de 2018, por el cual se acuerda la reposición de la presente causa al estado que especifica.
En fecha 09 de febrero de 2018, fue dictado el correspondiente fallo por el cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la identificada ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, suspendiéndose el proceso para la debida subsanación y se procedió a la notificación de las partes. Se libraron boletas.
Por diligencias suscritas por la Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2018, que rielan a los folios 154 y 156 se dejó constancia de la práctica de la notificación tanto a la Parte Demandada, así como a la Parte Demandante respectivamente.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte actora Demandante JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DOS, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BLOQUES, URBANIZACIÓN CAYETANO REDONDO de la ciudad de San Antonio del Táchira, representada por la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS CARREÑO con la representación del Abogado Witney Jaimes Velandria; se refiere sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al Desalojo del Apartamento signado con el No.00-01, ubicado en la planta baja del Bloque Dos de la Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio del Táchira; alegando que la identificada Arrendataria ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, adeuda 26 cánones de arrendamiento que van desde el mes de Agosto de 2015, hasta el mes de octubre de 2017, lo que totaliza la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.78.000,oo).
Su petitorio en específico lo constituye que la Parte Accionada convenga en el Desalojo, Desocupación y Entrega del inmueble objeto de la demanda, o en su defecto sea obligada por este Tribunal; que le sean cancelados los Cánones de Arrendamiento dejados de percibir por parte de la Arrendataria desde el mes de Agosto de 2015; que le sean cancelados los intereses de mora, según tabla del Banco Central de Venezuela y que se condene en costas a la Parte Demandada.
En la oportunidad procesal de dar Contestación a la Demanda, la ciudadana MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, asistida por el Abogado Miguel Angel Blanco Pérez, en primer lugar opuso la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° de nuestro Código adjetivo civil, alegando que la identificada Parte Demandante no tiene la Capacidad o Legitimidad para representar al verdadero propietario del inmueble, el cual es el Instituto Nacional de la Vivienda que lo destinó para conserjería y la junta de condominio lo dio en arrendamiento comercial.
Opuesta en forma temporánea la especificada Cuestión Previa en fecha 10 de noviembre de 2017 último día del lapso de comparecencia para la Contestación a la Demanda; ipso iure se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la Parte Demandante subsanar el defecto u omisión invocados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la identificada Parte Demandante actuó al respecto dentro de la oportunidad de Ley, no hubo dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes, objeción por parte de la Demandada.
En este sentido de Pleno Derecho, es decir sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a tenor de lo que instituye el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas; lapso por cierto dentro del cual ninguna de las partes produjo material probatorio, ni presentaron escrito de conclusiones.
Ordenada la Reposición de la Causa mediante auto interlocutorio debidamente motivado de fecha 08 de febrero de 2018 -el cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes- procedió este Operador de Justicia a dictar en fecha 09 de febrero de 2018, la correspondiente sentencia con relación a la Cuestión Previa opuesta, siendo declarada Con Lugar; de igual modo se suspendió el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la Parte Demandante subsane los defectos u omisiones en la forma de Ley y se procedió a la Notificación de las Partes, lo cual fue realizado por la Alguacil de este Tribunal en fecha jueves 15 de febrero de 2018.
El Artículo 354 de nuestro Código adjetivo civil establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Al haber sido ordenada la reposición de la causa, sobre las motivaciones y fundamentos explanados en el auto ya arriba indicado y estando las partes a derecho, se procedió de seguidas a dictar y publicar el fallo interlocutorio que en fecha 09 de febrero de 2018 que declaró como se insiste Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procediéndose de seguidas a la Notificación de las Partes en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional.
Así las cosas, de conformidad con lo instituido en el arriba transcrito Artículo 354 eiusdem, el término de cinco (05) días para que la Parte Demandante subsane debidamente los defectos u omisiones invocados, comenzó al día de despacho siguiente a la fecha 15 de febrero de 2018, en que la Alguacil practicó la Notificación de ambas partes.
En este orden de ideas conforme a la tablilla de despacho de este Tribunal de Municipio, en fecha jueves 22 de febrero de 2018 precluyó la oportunidad para que la Actora Demandante procediera ya no de forma voluntaria sino por decisión interlocutoria, a subsanar en la forma debida la Cuestión Previa opuesta.
El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Santana 2004, pag. 111, acota lo siguiente:
“En el caso que precluya el lapso de cinco días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extingue”, es decir, que el proceso termina de manera anormal.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Consta claramente en las actas que integran el presente expediente, que la suficientemente identificada Parte Actora Demandante, no realizó actividad alguna dirigida a cumplir con su carga procesal de corregir forzosamente, por lo que se tiene que no subsanó el defecto u omisión invocados por la Parte Demandada con base a la Cuestión Previa opuesta; resultando forzoso para este Tribunal sobre las motivaciones ya expuestas, el declarar la Extinción del Proceso a tenor de lo que enseña el ya transcrito Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Extinguido el Proceso vista la no subsanación por parte de la identificada Actora Demandante JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE DOS, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BLOQUES, URBANIZACIÓN CAYETANO REDONDO de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, representada por la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS CARREÑO, representada a su vez por el profesional del derecho WITNEY JAIMES VELANDRIA; de la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana Demandada MARLEY ISQUEL BORRAS GOMEZ, asistida por el Abogado Miguel Angel Blanco Pérez, establecida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibidem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada Parte Actora Demandante, de conformidad con lo que instituye el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.

Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.

Exp.No.3723-2017
PAGP/jacs