REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997; representada por su Gerente General, Abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.619, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.556.978, propietario del Fondo de Comercio HIDROPARTES HUGO YANEZ, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3754-2017
I
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2017 fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional previa distribución, escrito por el cual la profesional del derecho MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, al ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, todos ya arriba identificados.
Expone la Accionante que su representada en condición de Arrendadora, celebró con el identificado ciudadano aquí Demandado, Contrato de Arrendamiento sobre un (01) Local para Uso Comercial signado con el No.7-37 ubicado en la calle 2 entre carreras 7 y 8, edificio Isabelita de la ciudad de San Antonio del Táchira; según consta de documento autenticado que anexa, con duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2004 el cual se ha extendido hasta el 31 de octubre de 2014, conforme a la relación de documentos que detalla. Destaca que de mutuo acuerdo se estableció para los años comprendidos entre el 01 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) más el I.V.A; entre el 01 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, la cantidad de Catroce mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.14.880,oo) más el I.V.A y entre el 01 de Noviembre de 2016 al 31 de Octubre de 2017, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.41.790,oo) más el Impuesto al Valor Agregado I.V.A, para los períodos de prórroga legal.
Agrega que a la fecha de interposición de la demanda, se encuentra vencido el Lapso de la Prórroga Legal sin que el Inquilino haya procedido a la entrega del inmueble arrendado; aunado a que en fecha 30 de mayo de 2017 mediante Inspección Judicial que anexan, se dejó constancia del estado de deterioro y descuido del inmueble.
Fundamentan su pretensión en lo establecido en los Artículos 8, 26, 40 literal g y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; promovió material probatorio, especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Cien Bolívares (Bs.8.100,oo) equivalentes a 27 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 56 diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017 por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por el identificado ciudadano Demandado.
No hubo contestación a la Demanda por el ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, ni asistido, ni representado por abogado, tampoco promovió material probatorio.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General la Abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, se refiere sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al Desalojo del Inmueble Local para Uso Comercial signado con el No.7-37, ubicado en la calle 2 entre carreras 7 y 8, edificio Isabelita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Su petitorio lo constituye en que el identificado ciudadano convenga o sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: el Cumplimiento de la Relación Contractual Arrendaticia, pues esta culminó en su prórroga legal el día 31 de octubre de 2017; que proceda a la entrega material y física del inmueble arrendado ya detallado; en pagar la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, hasta la entrega total y formal de este conforme a la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento; entregar el inmueble indicado en el mismo estado en que lo recibió, solvente en el pago de recibos y solvencias por servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; por últimos los gastos y costas del presente juicio.
Debidamente citado en forma personal el Demandado ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA por la Alguacil de este Juzgado de Municipio de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 18 de diciembre de 2017 haciéndole entrega de la respectiva compulsa; de pleno derecho se abrió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, a dar contestación a la demanda en los términos previstos en el Artículo 865 del Código adjetivo civil.
Así las cosas transcurrido el indicado lapso de comparecencia conforme a la tablilla del Tribunal, sin que el identificado Accionado ya fuere asistido o representado por abogado acudiese a dar Contestación a la Demanda; ipso iure se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el Artículo 868 ibidem, para que promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse. En defecto de lo anterior, se procede en consonancia con lo que enseña la parte in fine del indicado artículo adjetivo civil, que a su vez remite al Artículo 362 eiusdem que a continuación se transcribe:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Indispensable resulta traer a comento que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que sigue:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas de este Tribunal de Municipio)
Del indicado criterio jurisprudencial que acoge este Árbitro Jurisdiccional, se observa que acarrea para el Accionado debidamente emplazado y que no diere contestación a la demanda en el lapso o en el término de Ley, aunado a que nada probare que le favorezca y siempre que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho, una sanción debido a su inactividad y rebeldía en el cumplimiento de las cargas procesales.
En este escenario procesal teniendo quien Juzga por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, observa que junto a su escrito libelar la identificada Parte Actora Demandante, consignó fotocopia simple de Contratos de Arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el No.82, Tomo 107; de fecha 03 de diciembre de 2007, bajo el No.28, Tomo 184; de fecha 06 de abril de 2009, bajo el No.01, Tomo 32; de fecha 22 de marzo de 2010, bajo el No.24, Tomo 05; de fecha 12 de marzo de 2013, bajo el No.09, Tomo 31.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que valorados sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de los siguientes Contratos de Arrendamiento privados; firmado en la ciudad de San Antonio del Táchira en fecha 01 de noviembre de 2005; y firmado en la ciudad de San Antonio del Táchira en fecha 02 de noviembre de 2013.
Fotocopia simple de la notificación privada de fecha 01 de octubre de 2014, dirigida por la Abogada YULIET GARCIA DE ALBINO, Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., al ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, ya identificados.
Se trata de la fotocopia simple de documentos privados que no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad de Ley, por lo que solo se valoran como indicio de su contenido, a tenor de lo que instituye el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Fotocopia simple de la Inspección Judicial en Jurisdicción Voluntaria, practicada por este mismo Tribunal de Municipio, en fecha 30 de mayo de 2017, en el inmueble objeto de la presente demanda, siendo notificado in situ el ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, ya identificado.
Documento público que al no haber sido impugnado por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley, es valorado por este Operador de Justicia en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Adminiculando las pruebas que se desprenden del producido material probatorio, se demuestra la Relación Arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, como La Arrendadora y el ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA propietario del Fondo de Comercio HIDROPARTES HUGO YAÑEZ como El Arrendatario, del Local para Uso Comercial signado con el No.7-37, ubicado en la calle 2 entre carreras 7 y 8, edificio Isabelita de la ciudad de san Antonio del Táchira, en conformidad con lo establecido en las cláusulas de cada contrato.
Son bien claros los requisitos concurrentes que se deben cumplir para la procedencia de la confesión ficta:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor Demandante no sea contraria a derecho.
Bien, en este escenario procesal se tiene que el ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, debidamente citado en forma personal por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de Municipio haciéndole entrega de la respectiva compulsa, no compareció ni asistido ni representado por abogado a dar Contestación a la Demanda por Desalojo incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A.; tampoco promovió material probatorio capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Actor Demandante, no demostrando en consecuencia nada que le favoreciera; y por último al no ser lo pretendido por la identificada persona jurídica Accionante contrario a derecho, pues se encuentra tutelado tanto por normas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como por normas del Código Civil Venezolano; sin embargo se desprende claramente, que la pretensión de pago de la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) diarios por concepto de Cláusula Penal, provienen de la aplicación de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2013.
Como ya fue objeto de valoración, se trata de un documento privado no reconocido ni tenido como tal, que fue presentado por la propia Parte Demandante no en original sino en fotocopia simple; por lo que no constituye plena prueba de su contenido, resultando en consecuencia Improcedente el pago de la cantidad pretendida. Así se declara.
En este orden de ideas, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la Ficta Confessio en cuanto a lo principal, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones ya expuestas, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA y Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.556.978, en su condición de el Arrendatario del inmueble objeto de la demanda, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General la Abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, en contra del ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al identificado ciudadano HUGO NOEL YAÑEZ YUNCOZA, hacer entrega a la identificada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General Abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO en el mismo estado en que lo recibió, el bien inmueble consistente en un (01) Local para Uso Comercial, signado con el No.7-37, ubicado en la calle 2 entre carreras 7 y 8, edificio Isabelita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.
CUARTO: Improcedente el pago de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) diarios, por concepto de Cláusula Penal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21días del mes de febrero de 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

El Secretario.


















Exp.No.3754-2017
PAGP/jacs