REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.122, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.220.523, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADA: ELIZABETH MENESES ANAYA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.153.424, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3453-2014
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 06 de noviembre de 2017, por el cual la ciudadana MARTHA LUCIA RAMIREZ NAVARRO en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de cuatro (04) años de edad, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA, ya todos identificados.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; así como oficio de Informe al Gerente de Bienestar Social del IPSFA.
Riela al folio 84, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 por la Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto de fecha 24 de enero de 2018, por el cual se reciben las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal comisionado y se agregan al presente expediente.
De fecha 30 de enero de 2018, auto por el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes. No hubo contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las identificadas partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana MARTHA LUCIA RAMIREZ NAVARRO en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA; lo que estima en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) cada una, así como cubrir el 50% de los gastos médicos y por medicinas cuando el niño lo requiera.
Consta en las actas procesales que la ciudadana ELIZABETH MENESES ANAYA, Abogada en ejercicio de su profesión, es la Apoderada Especial del identificado Dador Alimentario; siendo citada en forma personal por el Alguacil del Tribunal comisionado, según consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2017.
Pues bien recibidas las resultas del exhorto debidamente cumplido, fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, continuando la causa su curso de Ley.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado Desierto el Acto. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes promovió material probatorio.
Nuestra Carta Constitucional en su Artículo 76 único aparte establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del estudio de las actas procesales se constata que el ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA, fue debidamente emplazado por el Alguacil del Tribunal comisionado, a través de su Apoderada Especial ELIZABETH MENESES ANAYA quien está debidamente facultada conforme a mandato que consta en las actas procesales, ya valorado en su oportunidad legal; no asistiendo ninguno de los dos, así como tampoco la Parte Accionante, a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA. Tampoco hubo contestación a la demanda, ni promovió material probatorio.
Es indispensable citar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidas las exigencias concurrentes exigidas por el Legislador patrio, teniendo el identificado Dador Alimentario PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA pleno conocimiento del pedimento de la ciudadana MARTHA LUCIA RAMIREZ NAVARRO en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) pues le fue entregada la respectiva compulsa a su apoderada especial; no fue dada Contestación a la Demanda, tampoco demostró hecho alguno que le favoreciera y no siendo la pretensión de la identificada Accionante contraria a derecho, pues se encuentra tutelada tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede este Juzgador a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA, debe aportar a favor de sus hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidades estimadas por la identificada Accionante en su escrito libelar; es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, lo que representa el 80,47 de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, las cuales deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros ya Aperturada; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA y Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana MARTHA LUCIA RAMIREZ NAVARRO en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) ya suficientemente identificados en la presente decisión
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano PABLO AUGUSTO MENESES ANAYA debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño beneficiario de la manutención, deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3453-2014
PAGP/jacs
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