REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

SOLICITANTES: VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE y SUSAN DAYANA NIETO SERRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No.V-18.717.582 y No.V-20.475.353 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.421, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3483-2015

I
En fecha 09 de marzo de 2015, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los identificados cónyuges VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE y SUSAN DAYANA NIETO SERRATO, debidamente asistidos por Abogado. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, los ciudadanos VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE y SUSAN DAYANA NIETO SERRATO, asistidos por el profesional del derecho Daniel Alberto Castellanos Zabala; fundamentados en lo establecido en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, solicitan a este Juzgado que proceda a declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Del estudio que de cada una de las actas que conforman el presente expediente efectúa este Árbitro Jurisdiccional, pasa de seguidas a realizar una serie de razonamientos con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Los identificados solicitantes en su escrito originario, declararon que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2015 conforme consta en Acta de Matrimonio No.231 que anexan; de igual modo indica que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.231 de fecha 22 de diciembre de 2011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE y SUSAN DAYANA NIETO SERRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.717.582 y No.V-20.475.353.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.717.582, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.475.353, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SUSAN DAYANA NIETO SERRATO.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal No.V187175824 con fecha de inscripción 17 de agosto de 2011 ante el Seniat.
Documentos públicos que este Administrador de Justicia valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En este escenario procesal cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, tanto en la norma sustantiva así como en la norma adjetiva civil; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE y SUSAN DAYANA NIETO SERRATO, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos VICTOR FERNANDO LIBREROS DUQUE y SUSAN DAYANA NIETO SERRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.717.582 y No.V-20.475.353, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído en fecha 22 de diciembre de 2011, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.231.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de este y remitirlo con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.231 para dar así cumplimiento a lo prescrito en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 02 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp.No.3483-2015
PAGP/ldvrv