TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de febrero de 2018

207º y 158º

Por recibido, constante de 08 folios utilizados, junto con sus anexos constantes de 41 folios utilizados; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

El presente juicio fue interpuesto por la ciudadana MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.629, por intermedio de su co apoderado judicial el abogado en ejercicio ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.634, en la que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE SU PRORROGA MAXIMA DE LEY, DESALOJO Y PAGO DE CANONES DIARIOS PROYECTADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.134, domiciliado en el Conjunto Residencial La Florida, calle N° 3 con carrera N° 10, local o galpón N° 04, casa N° 10-203, del Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira; y del capitulo III del escrito libelar se desprende lo siguiente:
PETITORIO
Por todo lo anteriormente detallado y expuesto tanto en los hechos como en el derecho, es que procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago en nombre y representación de mi representada y poderdante, al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.134, domiciliado en el Conjunto Residencial La Florida, calle N° 3 con carrera N° 10, local o galpón N° 04, casa N° 10-203, del Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE SU PRORROGA MAXIMA DE LEY, DESALOJO Y PAGO DE CANONES DIARIOS PROYECTADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la acción intentada por la accionante es una acción de DESALOJO de un local comercial; se observa en el caso bajo estudio que la parte demandante ciudadana MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, por intermedio de su co apoderado judicial el abogado en ejercicio ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, antes identificados, demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de su Prórroga Máxima de Ley, Desalojo y Pago de Cánones diarios proyectados hasta el 31 de diciembre de 2018 e igualmente el pago de las costas procesales.

En base a lo anterior debe verificarse si la presente demanda es admisible, observándose en ese sentido que en el presente caso, la parte actora demanda a fin he hacer valer varias pretensiones a saber, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de su Prórroga Máxima de Ley, Desalojo y Pago de Cánones diarios proyectados hasta el 31 de diciembre de 2018; ello así, conviene traerse a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, cabe traer a colación sentencia Nº RC00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Celestino Sulbarán Durán, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ”

En igual sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000.461, de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone Zampetti, dispuso:

“…Omissis… Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
‘…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
‘…Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”.


Como puede observarse de la disposición y jurisprudencias antes citadas, se tiene que si bien es cierto existen pretensiones que pueden ser dilucidadas a través del mismo procedimiento, sin embargo, hay supuestos en que tales pretensiones dada su naturaleza resultan contrarias entre sí; ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que en el caso bajo análisis, la actora pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de su Prórroga Máxima de Ley, Desalojo y Pago de Cánones diarios proyectados hasta el 31 de diciembre de 2018, e igualmente, el desalojo de un inmueble local comercial el cual es ocupado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, identificados ut supra; verificándose que la acción mencionada de desalojo persigue poner fin a la relación arrendaticia, debiendo resaltarse en este punto que el accionante fundamenta tal reclamo en la causal contenida en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vale decir “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” y “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las de las obligaciones que le corresponden…; mientras que el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga y el pago de los cánones diarios, encuadra en las demandas de cumplimiento de contrato estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, puesto que éste último petitorio requiere la ejecución del contrato, es decir, que la parte contraria cumpla con las obligaciones convenidas en el negocio jurídico celebrado.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que en el caso de autos, las demandas de desalojo y cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga y el pago de los cánones diarios, no pueden tramitarse en un mismo juicio, dado que tal como se dejó establecido antes sus efectos son incompatibles entre sí, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que resulta inadmisible la demanda intentada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.629, por intermedio de su co apoderado judicial el abogado en ejercicio ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.634, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.134, en su carácter de arrendatario.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se inventario bajo el N° 258-18
La Secretaria
Exp. N° 258-18
RMCQ/Magally o.