REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°

Sol. No. 745/2017

SOLICITANTES: YILAU CHYSSOULA CANCINO DE ARRIETA y JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ABREU, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.497.000 y V-7.790.492, respectivamente.

APODERADOS: Abogados OSCAR ORLANDO CAMARGO REY y RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.244 y 12.128.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 1, corre escrito recibido por distribución, mediante el cual los ciudadanos YILAU CHYSSOULA CANCINO DE ARRIETA y JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ABREU, por intermedio de sus apoderados, abogados OSCAR ORLANDO CAMARGO REY y RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 27 de abril de 1997, según Acta de Matrimonio No. 50; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 11 con Pasaje Cumaná, No. G-69, San Cristóbal, estado Táchira, que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles o inmuebles. Asimismo manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2003, es decir, por más de diez años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, estableciendo cada uno domicilios distintos. Solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Anexan recaudos que rielan a los folios 2 al 8.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud de divorcio, ordena la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico (folio 9).

Al folio 10, corre inserta Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 08 de enero del 2018.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por la Abogada ANA GAMBOA, Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al procedimiento en virtud de que se cumplieron las formalidades legales.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, de lo que resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) desde que se separaron, es decir, que existe una ruptura prolongada de su vida en común, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente la solicitud de divorcio.

Habiéndose verificado la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público competente, este no hizo objeción al procedimiento.

Analizado como ha sido lo alegado por los solicitantes, se observa que desde la fecha que se interrumpió su vida conyugal, a saber, desde el día 15 de marzo del año 2003, han transcurrido más de Cinco (5) años y, hasta el día de hoy, no han reanudado su mutua convivencia. Se verifica entonces que los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, por lo que el Divorcio debe de declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos YILAU CHYSSOULA CANCINO DE ARRIETA y JOSÉ ENRIQUE ARRIETA ABREU, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.497.000 y V-7.790.492, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de abril de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, según Acta de Matrimonio No. 50.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para cada una de los solicitantes e igualmente remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Carirubana y al Registro Principal, ambos del estado Falcón, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 075-18 para el Registro Civil del Municipio Carirubana y N° 076-18 para el Registro Principal, ambos del estado Falcón.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria


FAM/more
Sol. N° 745/2017