REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Cinco (05) de Febrero de 2018
207° y 158°

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES

SOLICITANTES: MARIA ROSA DELGADO y PEDRO AQUILINO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.635.269 y V-3.071.724, de este domicilio y hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogado MARIA LOS ANGELES MOLINA QUINTERO y KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.878 y 178.644.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: No. 718-18

Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 03 Septiembre del 1993, los ciudadanos MARIA ROSA DELGADO y PEDRO AQUILINO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.635.269 y V-3.071.724, debidamente asistidos por las Abogados MARIA LOS ANGELES MOLINA QUINTERO y KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.878 y 178.644 solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil y recaudos consignados en fecha 27 de octubre de 2017.

Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2017, este Tribunal admite la solicitud y ordena la citación mediante del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil, el 18 de Diciembre del 2017. (vuelto fl. 12).

En fecha 20 de Diciembre del 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira y manifestó que no tenía objeción que hacer en el procedimiento, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos en el artículo 185-A del Código Civil (fl. 13).

II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
PRIMERO: Las partes manifiestan que en fecha 03 de Septiembre del año 1993 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, según consta en Acta de Matrimonio No. 336, la cual anexan. “A”.
SEGUNDO: “Expresan que de su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre: ENDER ALEXANDER MEDINA CHACON, ENDERSON LUIS MEDINA DELGADO Y ROSANGELA AYMAR MEDINA DELGADO, titulares de la cédula de identidad No. V-12.232.624, V-17.501.624 y V-23.095.630.

TERCERO: “Que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio 23 de Enero, Parte Alta, Vereda 8, casa No. 9-27, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.

CUARTO: Exponen, que por diversas causas, se separaron a mediados del mes de Agosto de 2000, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo que cumplen con los requisitos para divorciarse y permanecido separados de hecho. Es decir por más de cinco (05) años. Es por lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…) fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación Fiscal que corre al folio Trece (13) de la presente solicitud y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, la cual es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años y existiendo la ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes que se interrumpió su vida conyugal por más de cinco (5) años y hasta la fecha de hoy no la han reanudado, se observa que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Divorcio debe de declararse con lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos MARIA ROSA DELGADO y PEDRO AQUILINO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.635.269 y V-3.071.724, de este domicilio y hábiles, de este domicilio y hábiles.de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Septiembre del año 1993 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, según consta en Acta de Matrimonio No. 336.-

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 p. m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 064-18 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 065-18


Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria