REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de febrero de 2018.
207º y 159º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por el Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.864, este Tribunal, a los fines de resolver la misma observa:
Es deber de los Jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas, y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio.
Así mismo que al solicitar la medida esté fundamentada legalmente en la normativa procesal, esto es el Artículo 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….”. (Subrayado de este Tribunal).
De esta norma se desprende, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer. Estas medidas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de cualquiera de las partes litigantes.
Igualmente este Juzgador debe de tomar en cuenta lo indicado en la sentencia No. 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
"…Que tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Ahora bien, este Tribunal observa que de la solicitud se desprende que la medida solicitada es para garantizar una sentencia futura, la cual no se puede asegurar que será dictada, siendo esto una subversión del Procedimiento Previsto en la Ley Especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por otra parte se quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte afectada. En consecuencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y al observar que no están llenos los extremos de ley, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no encontrando llenos los extremos que rige la norma adjetiva declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar sobre n inmueble consistente en un lote de terreno propiedad de la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.888.714.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p. m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
Exp. No. 736-2017
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