REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GUSTAVO VASQUEZ CALDERON Y DAMIS ESPERANZA SUAREZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 21.766.257 y V- 21.766.256, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.586.356, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 122.849.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos
ADMISION: En fecha 11 de octubre de 2.016, quedando inventariada bajo el No. 9581
II
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2.016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos GUSTAVO VASQUEZ CALDERON Y DAMIS ESPERANZA SUAREZ DE VASQUEZ, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente :En fecha 09 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio ante la prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidencia que se puede ratificar en el acta de matrimonio N° 103; que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, FRANYER OSWALDO VASQUEZ SUAREZ Y JOSELYN ESPERANZA VASQUEZ SUAREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.- V- 21.003.463, y N° V- 25.713.260; los conyugues exponen que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en la dirección, callejón Manuel Felipe Rugeles, casa 1-18 siendo este su ultimo domicilio donde permanecían viviendo juntos; que en fecha del mes de octubre del año 2013 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha actual no ha habido reconciliación, por lo tanto decidieron romper su relación en vista que la vida entre los ellos ya no podía ser posible.
En cuanto a la liquidación de bienes conseguidas durante su matrimonio, deciden hacerlas posteriormente de forma amistosa y de mutuo consentimiento luego de la sentencia definitiva de su separación de cuerpos y su posterior conversión a divorcio; que en conformidad con el articulo numero 189 por mutuo consentimiento del Código Civil Vigente piden ante este tribunal muy respetuosamente su SEPARACION DE CUERPOS con todos los pronunciados de la ley.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los conyugues que en fecha 11 de octubre de 2.016, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos GUSTAVO VASQUEZ CALDERON Y DAMIS ESPERANZA SUAREZ DE VASQUEZ, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente :En fecha 09 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio ante la prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidencia que se puede ratificar en el acta de matrimonio N° 103; que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, FRANYER OSWALDO VASQUEZ SUAREZ Y JOSELYN ESPERANZA VASQUEZ SUAREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.- V- 21.003.463, y N° V- 25.713.260; los conyugues exponen que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en la dirección, callejón Manuel Felipe Rugeles, casa 1-18 siendo este su ultimo domicilio donde permanecían viviendo juntos; que en fecha del mes de octubre del año 2013 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha actual no ha habido reconciliación, por lo tanto decidieron romper su relación en vista que la vida entre los ellos ya no podía ser posible.
En cuanto a la liquidación de bienes conseguidas durante su matrimonio, deciden hacerlas posteriormente de forma amistosa y de mutuo consentimiento luego de la sentencia definitiva de su separación de cuerpos y su posterior conversión a divorcio; que en conformidad con el articulo numero 189 por mutuo consentimiento del Código Civil Vigente piden ante este tribunal muy respetuosamente su SEPARACION DE CUERPOS con todos los pronunciados de la ley.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-21.766.257,V- 21.766.256, V-21.003.463 y V- 25.713.260 pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO VASQUEZ CALDERON, DAMIS ESPERANZA SUAREZ DE VASQUEZ, FRANYER OSWALDO VASQUEZ SUAREZ Y JOSELYN ESPERANZA VASQUEZ SUAREZ en su orden; copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela N° 5.699. Extraordinario, de fecha 29 de Marzo del año 2004, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Cerificada del Acta de Matrimonio No 103, del año 1997, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO VASQUEZ CALDERON Y DAMIS ESPERANZA SUAREZ DE VASQUEZ” expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07 diciembre del 2015 la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

Los solicitantes asistidos de la abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.767.672, inscrita con el Inpreabogado No 131.365, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, GUSTAVO VASQUEZ CALDERON Y DAMISESPERANZA SUAREZ VASQUEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2.016, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 07 de febrero de 2.018, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO VASQUEZ CALDERON Y DAMIS ESPERANZA SUAREZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- No. V- 21.766.257 y V- 21.766.256, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 103° año 1997 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal por el Registro Principal. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho.-AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.



Ana Lola Sierra Wendy Zafra
Juez Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5396, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-041 y 3190-042 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Wendy Zafra
El Secretario