JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BLANCO VERA y JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.030.859 y V- 17.932.429, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 177.833, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 26 de noviembre de 2015, inserto al folio 16.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.349.092, V-16.228.669 y V-10.147.712, respectivamente.
ABOGADOS REPRESENTANTE DE LOS DEMANDADOS: Defensor Ad-Litem SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.039, y los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.813 y N° 82.994, en su orden, quienes actúan de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: N° 13.950-15.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
Que es el caso que los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, ya identificados, el día 27 de agosto de 2014, mediante documento privado le cedieron todos los derechos y acciones que les corresponden a cada uno de ellos sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situada en el Barrio 23 de Enero, Carrera 4, N° 3-54, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que perteneció al causante ESCALANTE JOSE DE LOS SANTOS (su padre) quien era mayor de edad, soltero, identificado con cédula de identidad N° V-3.076.187, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcelas ejidas 1 y 2, y miden catorce metros con cuarenta centímetros; SUR: Con parcela Municipal N° 13, mide catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,75 mts); ESTE: con la Carrera 4, mide siete metros con cincuenta y ocho centímetros (7,58 mts).
Que dichas mejoras fueron construidas a las solas y únicas expensas del nombrado causante durante su vida; según consta a su decir, en documento certificado de solvencias de sucesiones N° 1910 de fecha 14 de diciembre de 2011, expedido por la División de Recaudación y la Gerencia Regional de Tributos Internos, región Los Andes y que el terreno sobre el cual se encuentran construidas dichas mejoras fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante contrato de arrendamiento N° 7266 a los sucesores ESCALANTE JOSE DE LOS SANTOS, en fecha 13 de septiembre de 1994,
Que la cesión de los derechos y acciones de los mencionados demandados fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales declararon que recibieron en ese acto en dinero en efectivo y de curso legal a su entera satisfacción, en consecuencia, le traspasan al comprador sin reserva, ni condición, no gravamen, la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones vendidos, quedando obligados al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Asimismo, solicitaron a su manifestar al ciudadano Juez, que una vez reconocida se le diera el valor legal; que así lo dijeron y firmaron en San Cristóbal a los 27 días del mes de agosto de 2014.
Que se observa en el documento la firma de cada uno de los vendedores, con su número de cédula y su respectiva huella digito pulgar derecha.
Que es el caso que desde la fecha en que recibieron el dinero y disfrutando del mismo, los mismos han hecho caso omiso al otorgamiento formal por ante el Registro Inmobiliario de los derechos y acciones que le vendieron por el citado documento privado y que muy por le contrario le manifiestan que para darle formalidad registral a la venta que le hicieron por documento privado, tendrán que darles una cantidad exagerada de dinero, a pesar de que recibieron conformes la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cosa que expresa no fue pagada en ningún momento, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a objeto de hacer valer el citado documento mediante el reconocimiento judicial que esta vía solicito.
Fundamentó su acción en los artículos: 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES unidades tributarias (333.333 UT). (Folios 01 y 02).
*Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones perteneciente a ESCALANTE JOSE DE LOS SANTOS, expedido en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; copia fotostática de Contrato de Arrendamiento Número Catastral 02055212, y del documento privado objeto de la pretensión de fecha 27 de agosto de 2014, así como de su original. (Folios 03 al 05).
En fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos la totalidad de las citaciones de los demandados, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de la contestación a la demanda. Fijándose igualmente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 10).
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que el día 17 de noviembre de ese mismo año, se traslado a la Carrera 4, N° 3-54, sector La Concordia, de esta ciudad, con el fin de citar a los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, y que no encontró a dichos ciudadanos, donde expresa fue atendido por una ciudadana que manifestó llamarse REYNA ESCALANTE, quien dijo ser la sobrina de los mencionados ciudadanos y quien expreso que los mismos ya no vivían allí, siendo en consecuencia imposible la práctica de la citación. (F. 12).
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia el actor asistido de Abogado, solicito se libren los carteles de citación a los fines legales pertinentes. (F. 13). En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no acuerda lo solicitado, en virtud, de que la dirección suministrada por la parte recurrente no es la correcta, en consecuencia, insto a la misma a suministrar nueva dirección a los fines de practicar la citación de los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, ya identificados. (F. 14).
En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, ya identificado asistido de Abogado, informo que los demandados tienen su residencia en el Barrio Genaro Méndez, Carrera 17, casa sin número, frente a la casa marcada con el N° 197, casa color amarillo a una cuadra de la Escuela Manuel Felipe Rúgeles, bajando, lado izquierdo, Parroquia La Concordia del estado Táchira; igualmente solicito el desglose de las compulsas a fin que el Alguacil practique las citaciones de los demandados. (F. 15).
En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, ya identificado asistido de Abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE GREGORIO BLANCO VERA y JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.310 y 177.833, en su orden. (F. 16). En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto acuerda practicar la citación personal de los demandados, en la dirección suministrada por la parte recurrente. (F. 17).
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil mediante diligencia informo que ubico al ciudadano JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, en la siguiente dirección: Vereda 17-C, casa de color amarilla, N° 1-62, Barrio Genaro Méndez, de esta ciudad, quien le recibió y firmo el respectivo recibo de citación. (F. 19). En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, informo que no ubico a los ciudadanos VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, pues el ciudadano JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, le informo en la misma dirección ya mencionada, que los mencionados ciudadanos viven en Barquisimeto y Valencia respectivamente, por lo cual fue imposible la práctica de la citación de los referidos ciudadanos. (F. 20).
En fecha 27 de enero de 2016, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Ipsa bajo el número 35.310, actuando con el carácter de Apoderado Actor, solicito se oficie a la oficina del SAIME, a objeto de que se informe las direcciones de los demandados, y que una vez que conste en autos las resultas del mismo, se acuerde las citaciones de lo co-demandados. (F. 21).
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante auto se acordó oficiar a la Oficina Regional de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Táchira, en la persona de su director, a los fines de que aporte el domicilio de los demandados JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, ya identificados; expidiéndose a tal efecto oficio 3190-0051 a la oficina antes mencionada. (f. 22).
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante auto se agrego oficio N° 000046 de fecha 10 de febrero de 2016, expedido por la Oficina SAIME de San Cristóbal, estado Táchira; donde se informa la dirección de los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ; el cual fue recibido por este despacho en fecha 01 de marzo de 2016. (F. 24-25).
En fecha 08 de marzo de 2016, el Apoderado Actor mediante diligencia expuso que con vista a la comunicación número 000046 emanada del Jefe de la Oficina del SAIME de esta Ciudad, donde informa la dirección de los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, solicito el desglose de las compulsas libradas a dichos ciudadanos a efecto de que el Alguacil realice la citación de los mismos. (F. 26).
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante auto se acuerda practicar mediante el Alguacil la citación personal de los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, en las nuevas direcciones que consta en las actas procesales. (F. 27). En fecha 04 de abril de 2016, el Alguacil mediante diligencia informó que se traslado en varias ocasiones con el fin de citar a los ciudadanos co-demandados VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, no encontrando a dichos ciudadanos en las oportunidades en que se traslado, siendo imposible la práctica de las citaciones. (F. 28).
En fecha 07 de abril de 2016, el apoderado Actor mediante diligencia solicito se libren los carteles de citación a los co-demandados VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 29). En fecha 12 de abril de 2016, a través de diligencia el apoderado actor solicito se informe a la Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se suministre la dirección actual de los co-demandados VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 30).
En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado mediante auto acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se aporte el domicilio de los co-demandados VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, en consecuencia, se libro oficio N° 3190-199 a la oficina ya mencionada. (F. 31).
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante auto se agrego oficio N° 000678/2016, de fecha 02 de mayo de 2016, expedida por la Dirección General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, donde se informa la dirección de los co-demandados VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 33-34). En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se agregaron los oficios 000759 de fecha 17 de mayo de 2016 y 000678 de fecha 02 de mayo de 2016, expedidos por la Dirección de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, donde se informa el domicilio de los co-demandados VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 35, 36, 37).
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante diligencia el Apoderado Actor, solicito se comisione para la citación de la ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO, a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitando para ello se nombre como correo especial al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.516; a su vez, en cuanto a la citación del co-demandado JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, solicito se expida el cartel de citación respectivo. (F. 38).
En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Valencia, para la practica de la citación de la ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO, parte co-demandada en el presente proceso, esto de acuerdo a información suministrada por la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, concediéndose como termino de distancia a la mencionada ciudadana a los efectos de que de contestación a la demanda una vez conste en autos su citación 07 días de despacho; nombrándose como correo especia al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.516 a los fines de que haga entrega de la citación dirigida a la ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente se acuerda librar cartel de citación al ciudadano JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; expidiéndose en consecuencia, oficio 3190-274 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (F. 39-40).
En fecha 12 de agosto de 2016, mediante auto se agrego resultas de comisión de citación proveniente mediante oficio 4400-342 de fecha 28 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (F. 58 reverso).
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante diligencia el Apoderado Actor, manifestó que por cuanto se evidencia que han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Procedimiento Civil, solicito se practiquen nuevamente las citaciones de los demandados de autos, aportando direcciones para ello. (F. 59). En fecha 03 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dejar sin efecto la citación practicada y se ordeno librar nuevamente nuevas compulsas de citación para los demandados JHONREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, en la dirección suministrada por la parte recurrente. (F. 60). En fecha 10 de noviembre de 2016, consta nota de secretaría según la cual se deja constancia que en ese día se libraron las compulsas de citación y se hicieron entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal. (F. 61).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informo que se traslado a la siguiente dirección: Centro Comercial Los Pequeños Comerciantes, Local L-19, sector La Concordia, de esta ciudad; con el objeto de citar al ciudadano JHONREY ESCALANTE CABALLERO, a quien ubicó y quien le recibió y le firmo el correspondiente recibo de citación. (F. 63). En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal informo que en varias ocasiones se traslado a la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 13, N° 4-21, de esta ciudad, con el fin de citar a la co-demandada VIOLA ESCALANTE CABALLERO, a quien ubico y quien una vez enterada de la citación librada para ella, enterada de su contenido se negó a firmar y recibir el correspondiente recibo. (F. 65).
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que se traslado en varias ocasiones a la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, Carrera 4, N° 3-54, de esta ciudad, con el fin de citar al ciudadano JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, donde fue atendido por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, quien le manifestó ser el primo del mencionado ciudadano y quien expreso que él mismo reside en la ciudad de Barquisimeto; por ello, de momento fue imposible la práctica de la citación. (F. 67).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Apoderado Actor mediante diligencia solicito se oficie al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, a los efectos de que informe sobre el registro de cambio de dirección o en su defecto la dirección actual del ciudadano JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 68). En consecuencia, este Juzgado mediante auto acordó oficiar al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, a fin de que suministre la información solicitada por la parte actora; librándose en consecuencia, oficio 3190-662 a la oficina antes mencionada. (F. 69).
En fecha 20 de enero de 2017, mediante auto se agrego oficio N° 000015 de fecha 10 de enero de 2017 y recibido el día 17 de enero de 2017, emanada de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, donde se informa el domicilio del ciudadano JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 71-72).
En fecha 24 de enero de 2017, el Apoderado Actor mediante diligencia solicito expedición de carteles de citación a la parte co-demandada JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ; acordándose mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, la expedición de los carteles de citación solicitados por parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser publicados en los diarios La Nación y Los Andes, de esta Entidad; asimismo se ordeno que la Secretaria del Tribunal fije uno de los carteles librados en el domicilio de la parte co-demandada, en su oficina o negocio si fueran conocidos o aparecieran en autos. (F. 74).
En fecha 13 de febrero de 2017, el Apoderado Actor mediante diligencia consigno los carteles de citación del co-demandado JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, publicados en el Diario La Nación y Los Andes, de fechas 6 y 10 de febrero de 2017, asimismo solicito la fijación del cartel respectivo ante la morada del citado co-demandado. (F. 76, 77-78). Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado realizo el desglose de los carteles que fueron publicados donde aparece el cartel de citación de la parte demandada. (F. 79).
En fecha 08 de marzo de 2017, el Apoderado Actor solicito se fije en la morada de la co-demandada VIOLA ESCALANTE CABALLERO. (F. 80). Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, este Juzgado dispuso que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual notifique a la ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO, sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación; siendo librada en esta misma fecha la boleta de notificación ordenada en el anterior auto. (F. 81).
En fecha 13 de marzo de 2017, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal informó que el día 08 de marzo de 2017, fijo el cartel de citación librado para el demandado JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, en la entrada de la casa N° 3-54, Carrera 4, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 83). Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2017, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal informó que el día 30 de marzo de 2017, fijo el cartel de citado librado para la demandada VIOLA ESCALANTE CABALLERO, en la entrada principal del inmueble signado con el N° 4-21, ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, en la vereda 13, de esta ciudad. (F. 84).
En fecha 10 de mayo de 2017, el Apoderado Actor solicito mediante diligencia se designe Defensor Ad-Litem al co-demandado JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ. (F. 85). En fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado mediante auto designo como Defensor Ad-Litem, a la Abogado SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.039; a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación de Ley; librándose la boleta de notificación respectiva. (F. 86).
En fecha 21 de junio de 2017, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal informo que en esa misma fecha hizo entrega de boleta de notificación librada para la Abogado SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, a la misma quien le recibió y firmo el respectivo recibo. (F. 89). En fecha 26 de junio de 2017, la Abogado SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, expuso mediante escrito que aceptaba el cargo de Defensora Ad-Litem para el cual ha sido designada. (F. 90).
En fecha 29 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la juramentación de la Defensora Ad-Litem, la Abogado SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, juro cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada. (F. 91). En fecha 09 de octubre de 2017, el Apoderado Actor mediante diligencia solicito se acuerde la citación personal de la Defensora Ad-Litem designada. (F. 92). Siendo librada en fecha 23 de octubre de 2017, la compulsa de citación de la Defensora Ad-Litem designada y haciéndose entrega de la misma al Alguacil del Tribunal (F. 92 reverso).
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informo que hizo entrega de boleta de citación dirigida a la ciudadana SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, quien le recibió y le firmo el respectivo recibo de citación. (F. 94).
En fecha 07 de diciembre de 2017, los ciudadanos JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.813 y 82.994, en su orden, actuando en este acto de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por los demandados JOHNREY ESCALANTE CABALLERO y VIOLA ESCALANTE CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.349.092 y V-16.228.669, en su orden, proceden a Contestar la Demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCEN EL INSTRUMENTO presentado para su reconocimiento, ya que el mismo a su decir, fue adulterado en este Tribunal por el promotor de esta acción, de nombre JOSE ESCALANTE SANCHEZ, ya que su firma no constaba en el documento original, como se demuestra a su expresar de la copia fotostática del mismo que anexaron a la presente marcada “A”, que esa afirmación la prueban con lo afirmado por el propio demandante al vuelto del folio 1 de su libelo cuando afirmaba en las líneas 18 y 19, lo siguiente: “se observa en el documento la firma de cada uno de los vendedores, con su número de cédula y su respectiva huella digito pulgar derecha”. Aducen además que el Abogado demandante “no observo” la firma del demandante, ni su huella “digito pulgar derecha”, porque de haber estado a su expresar la misma estampada allí tenía que haber hecho mención de ella porque el supuesto contrato firmado entre sus representados y el demandante obliga a JOSE ESCALANTE SANCHEZ A ACEPTAR LA SUPUESTA CESIÓN QUE SE LE HACIA, ACEPTACIÓN SIN LA CUAL NUNCA SE PERFECCIONA NINGUN CONTRATO, PORQUE FALTARÍA UNA DE LAS PARTES DEL MISMO, REQUISITO ESENCIAL, LA EXISTENCIA DE DOS PARTES POR LO MENOS, PARA LA EXISTENCIA DE CUALQUIER RELACIÓN CONTRACTUAL. (Textualmente expresado así en el escrito de contestación).
Aduce a su vez, que cuando no se dejo constancia en la demanda de la firma de JOSE ESCALANTE SANCHEZ y su huella digito pulgar es porque la misma no se encontraba en el contrato original consignado ante este Tribunal, lo que hace prueba a su entender, de que se cometió fraude procesal al alterar un documento esencial consignado con la demanda, lo cual también se evidencia al observar que la premura y la clandestinidad con que se estampó la firma alterándose el contrato sometido a reconocimiento; expresa a su vez, que el hecho de que no existe huella digital alguna por parte del supuesto comprador en el contrato objeto de esta acción y que consta en autos, como se puede verificar; siendo obvio por ende, a su entender que si los supuestos vendedores y el comprador hubieran firmado el contrato en un solo acto o momento todos hubieran estampado su firma y su huella digital para que de esa manera hubiera quedado el contrato con plena validez jurídica, lo que no sucedió como se demuestra de la copia fotostática del contrato original que anexaron marcado “A”, donde no existe ni la firma ni la huella de JOSE ESCALANTE SANCHEZ.
A su vez, en el escrito de contestación solicitan experticia de la data de la tinta de la supuesta firma de JOSE ESCALANTE SANCHEZ, que aparece en el contrato, para determinar la fecha en que la misma fue estampada. SEGUNDO: Manifiestan a su vez, que miente el demandante y falsea la verdad jurídica al afirmar al vuelto del folio 1 de su libelo de demanda, línea 14, que la supuesta venta que le hicieron al actor fue “SIN RESERVA NI CONDICION”, falsedad que a su decir, hace incurrir a la parte actora que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que obliga a las partes a actuar sin incurrir en “faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional… y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, norma está en concordancia con el artículo 170 ejusdem que obliga a las partes, apoderados y abogados asistentes a “EXPONER LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD”, “NO INTERPONER PRETENSIONES NI ALEGAR DEFENSAS CUANDO TENGAN CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE ELEMENTOS”.
Así continúan exponiendo que la parte actora y su abogado han incurrido en las fallas señaladas antes a la ética y a la probidad en el proceso, cuando afirmar a su decir, que el supuesto contrato de venta era sin reserva ni condición alguna, lo cual es falso e incierto ya que en el supuesto contrato objeto de la esta acción hay claras condiciones para la validez y existencia del mismo las cuales son que quede “terminada en lo que corresponde a los ciudadanos ESCALANTE CABALLERO JHONREY, ESCALANTE CABALLERO VIOLA y ESCALANTE SANCHEZ JOHNSON, la listis trabada”, o sea, que a su entender, el supuesto contrato estaba condicionado y dependía en su validez de su consignación en un juicio en curso, para que allí surtiera el efecto de excluir a los mencionados de tal proceso, asunto este a su decir grave, y de primera importancia jurídica, que no demostró el demandante como condición que ya estaba cumplida, es decir, que el supuesto contrato sometido a reconocimiento no tiene ningún valor al no cumplirse la condición establecida en el mismo, por lo cual ratifican que desconocen absolutamente el instrumento que pretenden reconocer arbitrariamente con este proceso. Alegan además que el demandante falsea la verdad al alterar el sentido de la frase contenida en el supuesto contrato que dice “pedimos al ciudadano Juez, reconozca la misma para darle valor legal”; que cuando supuestamente se refieren a “reconozca la misma” debe interpretarse como que se le pide al Juez que en ese momento conocía de la causa, que declare y reconozca “terminada la Litis entablada” en cuanto a ESCALANTE CABALLERO JHONREY, ESCALANTE CABALLERO VIOLA y ESCALANTE SANCHEZ JOHNSON, desechándose cualquier interpretación que signifique que sería otro juez distinto al de la causa que mencionan el que debería reconocer el supuesto contrato que esta anexo a esta demanda, es decir, no se trata de que estaban acordando las supuestas partes que el instrumento que consta en autos podía ser reconocido en este Tribunal u otro Tribunal.
Como TERCERO, exponen que tienen información por parte de la familia de la ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO, que la misma presenta desde niña serios trastornos mentales, lo cual pudo ser observado y llamó la atención del propio Alguacil del este Tribunal cuando le llevó la boleta de citación correspondiente; por lo cual, piden a este Tribunal que antes de decidir abra una incidencia sobre este punto de tan grave consecuencias en cualquier acción judicial, ya que está directamente relacionado con una de las condiciones esenciales de los contratos el cual es la capacidad de las personas para suscribirlos lo cual incide en su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la personas que presenta tales trastornos no puede ser sometida ni demandada sin tener las capacidades plenas para que ejerza su derecho y con la representación legal apropiada, solicitud que efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser este asunto de la salud mental de la demandada de urgente “necesidad del procedimiento” y con incidencia profunda “en la decisión de la causa”. Finalmente señalaron como domicilio procesal: Carrera 2 esquina de la Calle 5, Escritorio Jurídico Jesús Vivas Terán y Asociados, casa azul con rejas negras, frente al Edificio Nacional, sector La Catedral, San Cristóbal, estado Táchira. (F. 95,96,97).
En fecha 07 de diciembre de 2017, a través de diligencia la Abogado SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del co-demandado JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contentivo de la cesión de derechos y acciones, de fecha 27 de agosto de 2014. Impugno a su vez, el documento fundamental de la acción, por cuanto observo que el mismo está supeditado a la realización de un evento judicial preexistente, pues al afecto a su decir, la parte final de dicho instrumento dice así: “Con el otorgamiento del presente documento damos por terminada en lo que corresponde a los ciudadanos: ESCALANTE CABALLERO JOHNREY, ESCALANTE CABALLERO VIOLA Y ESCALANTE SANCHEZ JOHNSON, la Litis entablada y pedimos al ciudadano juez reconozca la misma para darle valor legal”; lo cual a su expresar constituye una narrativa incierta y ambigua, por cuanto presuntamente señala la existencia de una Litis entablada sin indicar que tipo de Litis existía entre las partes, ni en que órgano jurisdiccional se encuentra, el estado del proceso, nomenclatura del expediente; que es por ello, que sin embargo, aduce que de su lectura se desprende que el contenido del susodicho documento está destinado a que surta efecto ante un tribunal, cuando señala que pedimos al ciudadano juez reconozca la misma para darle valor legal.
En este sentido, manifiesta que solicita se sirvan analizar estos argumentos para desechar la validez del instrumento fundamental de la acción, lo cual no tiene relevancia jurídica con la demanda de Reconocimiento y Firma que cursa en los autos; que tal documento está destinado a que surta efectos en una Litis entablada entre las partes pero no en este proceso; por consiguiente expresa que es falso el argumento señalado por el autor en el libelo de demanda, cuando él mismo señala “Así mismo solicitaron que pedían al ciudadano juez, que una vez reconocida se le diera el valor legal”, por cuanto este no es el sentido del contenido de la parte final del documento privado del 27 de agosto de 2014, lo cual lo puede corroborar la ciudadana juez con la lectura del referido documento, que lo remite a un proceso judicial diferente al acá planteado.
También señala en su escrito de contestación la defensora ad-litem que es de destacar que el documento privado de fecha 27 de agosto de 2014, instrumento fundamental de la presente acción, aparece la firma de ESCALANTE SANCHEZ JOSE, comprador, pero no está estampada su huella dactilar, ni su número de cédula de identidad a manuscrito, lo cual debe ser analizado por la ciudadana juez, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Finalmente solicito la agregación del escrito de pruebas al expediente y que sea tomado en cuenta por la ciudadana juez, en el momento de dictar sentencia definitiva, con la consiguiente condenatoria en costas y costos a la parte actora por su temeraria e infundada demanda. (F. 99-100).
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (F. 101).
En fecha 13 de diciembre de 2017, la Abogada SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (F. 102).
En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado mediante auto con vista al escrito de contestación presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.813 y N° 82.994, en su orden, quienes actúan de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representantes de los co-demandados, ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO y VIOLA ESCALANTE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.349.092 y V-16.228.669, en su orden, mediante la cual requiere la apertura de incidencia, a los fines de probar que la co-demandada, ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO, ya identificada, a su decir, no es hábil ni capaz, asimismo, desconocen el documento objeto de la presente acción, por cuanto alegan que la firma del demandante no constaba en el documento primitivo. De igual forma, con vista al escrito de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ESCALANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.516; y con vista al escrito de pruebas de fecha 13 de diciembre 2017, presentado por la abogada en ejercicio SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.039, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado, ciudadano JOHNSON ESCALANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.712. acordó: Extender el lapso por un lapso de quince (15) días de despacho, para la evacuación de lo requerido por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme lo permite la norma adjetiva del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25-02-2004 Exp. N° 03-057; agregar y admitir las pruebas presentadas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de merito; Por cuanto la parte demandante en su escrito de pruebas insiste en hacer valer el documento Privado objeto de la presente acción, se fijan las nueve (9:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos. (F. 103-104).
En fecha 11 de enero de 2018, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 105).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, demandó a los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE CABALLERO, para que reconocieran el documento privado de fecha 27 de agosto de 2014, referido a la cesión de derechos y acciones, realizado por los ciudadanos JOHNREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE CABALLERO al ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, dicha cesión de derechos y acciones versa sobre una casa para habitación construida sobre lote de terreno ejido, situada en el Barrio 23 de Enero, Carrera 4, Nº 3-54, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual perteneció al causante ESCALANTE JOSE DE LOS SANTOS, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.076.187, a la cual le pertenecen los siguientes linderos, por el NORTE: Mejoras que son o fueron de Ana Julia Sánchez, mide catorce metros con cuarenta y cinco centímetros; SUR: Mejoras que son o fueron de Nelly Avendaño, mide catorce metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE: Carrera 4, mide siete metros con sesenta centímetros; OESTE: Mejoras que son o fueron de Luis Fuentes y Solanos, mide ocho metros con treinta centímetros, tal y como se desprende de copia fotostática de Contrato de Arrendamiento Número Catastral 02055212, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Admitida la demanda los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, ya identificados, actuando con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en defensa de los derechos de los co-demandados JOHNREY ESCALANTE CABALLERO y VIOLA ESCALANTE CABALLERO, proceden a contestar la demanda, manifestando que desconocen el instrumento presentado en el presente juicio para reconocimiento ya que el mismo fue adulterado por el promotor de la acción ya que la firma del mismo no constaba a su decir, en el documento original, además de que no existe en el mismo huella digital alguna por parte del supuesto comprador en el contrato objeto de la presente acción; por ello, solicitaron experticia de la data de la tinta de la supuesta firma de JOSE ESCALANTE SANCHEZ, que aparece ahora en el contrato para determinar la fecha en la que estampada.
A su vez señalan que el demandante falsea la verdad en su libelo de demanda, pues afirmo que la supuesta venta la hicieron sin reserva ni condición, lo cual hace que el mismo se encuentre en infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el supuesto contrato tenía condiciones para la validez y existencia del mismo, las cuales son que quede terminada en lo que corresponde a los ciudadanos ESCALANTE CABALLERO JHONREY, ESCALANTE CABALLERO VIOLA y ESCALANTE SANCHEZ JOHNSON, la Litis trabada; lo cual hacía creer que dependía en su validez de la consignación en un juicio en curso, distinto al presente. Por último, señalan que la ciudadana VIOLA ESCALANTE CABALLERO, desde niña presente serios trastornos mentales, solicitando se apertura una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por existir una necesidad del procedimiento.
Por su parte la Abogado SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, ya identificada, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del co-demandado JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, consigno escrito de contestación en el cual expone: Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; asimismo que impugna el documento fundamental de la acción por cuanto el mismo está supeditado a la realización de un evento judicial preexistente; que el documento objeto de la presente acción posee una narrativa incierta y ambigua, por cuanto señala la existencia de una Litis entablada sin indicar que tipo de Litis existía entre las partes, ni que a órgano jurisdiccional se encuentra, el estado del proceso, nomenclatura del expediente. Asimismo, alego que el documento privado de fecha 27 de agosto de 2014, instrumento fundamental de la presente acción aparece la firma de ESCALANTE SANCHEZ JOSE, comprador, pero no está estampada su huella dactilar, ni su número de cédula de identidad a manuscrito.
Ahora bien, el respecto al reconocimiento de instrumentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de la juzgadora).


En cuanto el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la sentenciadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RECAE LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A LA AUTENTICIDAD DEL MISMO, PODRÁ A TAL EFECTO PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO Y ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRACTICAR ÉSTA, SI FUERE EL CASO, UTILIZAR LA DE TESTIGOS. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

Asimismo, previo al análisis de resultado de la valoración de las pruebas y del ordenamiento jurídico, considera esta Operadora de Justicia debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Este principio, ha sido desarrollado reiteradamente por nuestro máximo tribunal, al señalar lo siguiente:
“...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..." (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Pruebas. Alcance del art. 1354 C.C., norma reguladora de la distribución de la carga de la prueba. , Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000. Sala de Casación Civil.
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios Legales y Jurisprudenciales, al ser desconocido el documento privado, consignado por la parte demandante como instrumento fundamental de la presente demanda, que corre al folio 04, le correspondía al promovente la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la parte demandante no hizo valer el documento privado que afirma fue suscrito entre ellos y los accionados, donde se cedieron los derechos y acciones sobre el bien inmueble identificado en el contrato de compra-venta objeto de esta demanda, ya que no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que el instrumento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio, debiendo por ende ser desechado del proceso.
Concluye quien aquí suscribe que al no haber la parte demandante cumplido, con la carga que genera el acto de cotejo del Documento Privado, acordado mediante auto de fecha 10 de enero de 2018; se hace forzoso declarar sin lugar la demanda, conforme lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.516, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BLANCO VERA y JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.030.859 y V- 17.932.429, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 177.833 respectivamente, contra los ciudadanos JHONREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON ESCALANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.349.092, V-16.228.669 y V-10.147.712, respectivamente.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el primero (1°) del mes de febrero de dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA LOLA SIERRA.
JUEZ TEMPORAL.
WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a:m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “5394”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL