REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2018-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 043 /2018

En fecha 30 de enero de 2018, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Jhonathan Mujica Tarazona, titular de la cédula de identidad No. 17.816.252, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, por motivo de Destitución.
En fecha 25 de enero se le dio entrada quedando signada bajo el número SP22-G-2018-000014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Asunto; para lo cual observa:
I
COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y a tal efecto, observa que el accionante indicó que en principio fue destituido de manera verbal del cargo de Docente Municipal de la U.E. Municipal Dr. Samuel Darío Maldonado, especialista en deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, posteriormente se le notificó mediante oficio N° DD-AL-ALC-010-2018 de fecha 12/01/2018 que se había prescindido de sus servicios, oficio que no cumple con las formalidades de los actos administrativos.
Que desde la fecha del 12/01/2018 no se le permite el acceso a su puesto de trabajo ni suscribir la planilla de asistencia.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y notificación a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira para que este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y notificación a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira para que este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;


Abg. Yorley Marina Arias Sabala.

Asunto N° SP22-G-2018-000014
JGMR/YMAS/BEADS.-