REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2018-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2018

En fecha 29 de enero de 2018, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Wilmer Alfredo Ruiz Gurerra, titular de la cédula de identidad No. 9.220.767, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, por motivo de “destitución verbal”.
En fecha 25 de enero se le dio entrada quedando signada bajo el número SP22-G-2018-000013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Asunto; para lo cual observa:
I
COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y a tal efecto, observa que la accionante indicó que de manera verbal fue destituido del cargo de Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, no se le permite el acceso a su puesto de trabajo ni colocar la huella para dejar constancia de su asistencia, pese a manifestar que gozaba de fuero paternal al tener a su pareja en estado de gravidez.
Así las cosas, la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental que sea reestablecida la situación jurídica infringida, siendo reincorporada a su puesto de trabajo como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira y se ordene a la Alcaldía el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales; en consecuencia, este Tribunal apreciando lo anterior observa que el caso en marras la referida Alcaldía estaría realizando lo que se denomina una Vía de Hecho, al no permitirle el ingreso a su puesto de trabajo, pero al respecto, se establece que toda interposición donde exista una relación funcionarial o de empleo público, es decir que el procedimiento a seguir es el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia nos encontramos con una Querella Funcionarial.
Cuando existe una vulneración de un derecho a un funcionario público, el legislador venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales a efectos de cualquier persona interesada o perjudicada puede hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, esta estipulado el recurso contencioso administrativo funcionarial en el articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, vistas las actas que forman el expediente este Tribunal aprecia que nos encontramos con una querella funcionarial, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente de conformidad con Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo postulado del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, pasa a conocer el presente asunto como una querella funcionarial, que busca la nulidad o restablecimiento de los derechos subjetivos de un determinado funcionario ante la actuación desplegada por parte de un órgano de la Administración Pública. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y notificación a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira para que este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En lo que respecta a la Solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;


Abg. Yorley Marina Arias Sabala.

Asunto N° SP22-G-2018-000013
JGMR/YMAS/BEADS