REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: SE21-X-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2018
En fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano Wilmer Alfredo Ruiz Guerra titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.767, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98077, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, por destitución verbal del cargo de fiscal de Obras; cargo adscrito al Ente antes mencionado.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2018-000013 y el 05 de febrero de 2018, mediante sentencia interlocutoria N° 039/2018, se admitió el presente recurso, siendo el 19 de febrero del año 2018, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2018-0000002.
I
DE LOS HECHOS

Narra la parte querellante:
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos durante el proceso judicial, en virtud de la destitución verbal a que fue objeto por parte del Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira.
Que considera oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual señala el referido artículo sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Que de la disposición legal se desprende el carácter intuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales.
Que el amparo cautelar por desarrollo Jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares.
Que se evidencia entonces la violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, ante un riesgo inminente de causas un perjuicio irreparable (vease Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402 de fecha 20/03/2001, caso Marvin Enrique Velasco).
Que el fumus bonis iuris, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección de la familia, violación que se verifica en los exámenes médicos, el cual se demuestra el estado de gestación de su esposa quien tiene más de seis meses de embarazo.
Que con respecto al segundo requisito, periculum in mora, que de la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
Por ultimo solicito que proceda a declarar el amparo constitucional, y por ende suspenda los efectos de la irrita destitución verbal a la cual fue objeto por parte del Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira, mediante la cual fue retirado del cargo de Fiscal de Obras, cargo que ocupaba en el mencionado Ente.
II
En virtud de lo expuesto, lo alegado y lo probado en autos, se acordó la apertura de un cuaderno Separado para la tramitación de la presente mediada, no obstante, es menester de este Tribunal señalar que de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como rector del Proceso debe impulsar el procedimiento a solicitud de parte y/o de oficio, asimismo, reviste de las más amplias potestades cautelares, capaz de dictar aún de oficio medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer.
Este Tribunal observa que la parte recurrente interpone la solicitud de medida en contra del inexplicable y arbitrario retiro de su sitio de trabajo, el cual indicó lo siguiente:
“(…) E s de hacer notar, que de manera inexplicable y arbitraria se me despojó de mi trabajo, egresándome del personal activo, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos e nuestra Carta Magna, más aún cuando me encontraba amparado bajo la protección de la inamovilidad, en virtud de encontrarse mi esposa como ya se indicó en estado de gestación para ese momento de seis (6) meses aproximadamente.”

Ahora bien, estando en oportunidad para pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el querellante, se aprecia que en la pieza principal de la presente causa inmerso en los folios (17 al 20), informes ecográficos obstétrico de fecha 28/11/17 emitido por la Unidad IPASME San Cristóbal con sello húmedo del Instituto de Protección social M.B Unidad San Cristóbal, Dra. Nellyber Domador Ginecologo- Obstetra, informe ecográfico obstétrico de fecha 10/01/2018, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Yaritza Ayala Rico titular de la cédula de identidad N° 12.955.091. Pues, aún cuando conste en autos los informes ecográficos obstétricos de la ciudadana antes identificada, no consta inmerso en autos el vínculo matrimonial entre el querellante y la ciudadana Yaritza Ayala Rico a través de un Acta Matrimonial, además tampoco consta en autos Sentencia alguna que declare la unión estable o del concubinato entre el querellante y la prenombrada ciudadana. Por lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar planteada por la parte querellante. Por ende, este Tribunal le otorga a la parte recurrente un lapso de tres (3) días despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy exclusive, para que consigne a este Tribunal el Acta de Matrimonio o en su defecto la Sentencia que declare la unión estable o del concubinato y así pronunciarse posteriormente sobre la Medida de Amparo Cautelar solicitada. Es todo.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.


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