REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 608

PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Pedreiro Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.075

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Olga del Camrne Paz Ramirez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421.

PARTE RECURRIDA: Danelia Yorleth Benitez Chacòn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.787.167.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de octubre de 2017.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2017, por el ciudadano Juan Carlos Pedreiro Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.075 , asistido por la abogada Olga del Carmen Paz Ramirez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017 dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 14 y 15, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…este JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara terminado el procedimiento y extinguida la instancia … Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J3-8252/2017 (Folios 74 y 75).
En fecha 30 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 79 y 80).
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 26 de diciembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 82).
En fecha de 14 de diciembre de 2017, la abogada Olga del Carmen Paz Ramìrez , inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 69.421 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Pedreiro Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.075, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 83 y 84); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Es el caso ciudadana Juez Superior que se fijó nuevamente audiencia de mediación para el día 31/10/2017 a las 8:30 am; (…) es de resaltar que pese a haber estado pendiente del expediente es hasta el día lunes que tuve acceso al expediente por lo cual procedí a llamarlo de inmediato; emprendiendo viaje a las 14:30 de la tarde desde la ciudad de Caracas donde mi patrocinado habita, tal como se desprende de la operación realizada en fecha 30/10/2017, boleto electrónico del cual se desprende que inicié viaje el día lunes 30/10/2017 PM
Ahora bien, ciudadana Juez, hechos fortuitos y de causa mayor que le impidieron llegar a tiempo el día y la hora pautada entre los cuales se encuentran un accidente vial en los Ocumitos, subida de tazón, reparación del Viaducto de la Cabrera Estado Carabobo que generó una cola de casi tres horas, en Barinas largas colas referidas al suministro de gasoil, hechos estos notorios y comunicacionales que están publicitados y publicados tanto en diarios de circulación nacional como en medios de difusión electrónica, por lo tanto un viaje que lo normal es de 12 horas se en el tiempo de mas de 23 horas; situaciones éstas que pueden ser verificadas y para lo cual se presentan pruebas que se consignan en el presente escrito
Por los hechos anteriormente señalados mi mandante no ha tenido la intención de sustraerse en ningún momento de la carga procesal que se le impone como lo es acudir a la audiencia de mediación; incluso debió considerarse el hecho de que habita en una localidad tan distante como lo es caracas a casi 800 Km. para haberse pautado la misma en horas de la tarde por cualquier circunstancia que le impidiera llegar en el día y hora fijada en el auto (31/10/2017 a las 8:30 a.m) hecho este que se le informó a la juez y a las partes intervinientes a los fines de poder realizarla en horas de la tarde, sin embargo la demandada se negó rotundamente a esperar, para realizar la audiencia de mediación… omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 31 de Enero de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, a la cual asistió por el ciudadano Juan Carlos Pedreiro Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.075 , asistido por la abogada Olga del Carmen Paz Ramirez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421, quien expuso:

“…omissis… La presente apelación se da con motivo de que la acciòn de convivencia familiar, en relación a la fase de mediación, operó la consecuencia jurìdica en virtud de que mi mandante no pudo presentarse a tiempo para asistir a la audiencia en dicha fase. Debo indicar que tuvimos acceso al expediente el dìa antes de la audiencia, la cual estaba fijada para las 10:30 de la mañana; otro hecho, es que el reside en la ciudad de Caracas. Al momento que le aviso de la audiencia, el compra su pasaje y emprende el viaje para poder acudir a la audiencia el día siguiente. Debo también señalar que la audiencia anteriormente fue diferida por un abocamiento. Ahora bien, cuando èl emprende su viaje hay una serie de hechos que se dan, un accidente en Tazón, en Valencia hay una reparación en la vía, y un viaje de normalmente 12 horas, duró 22, y el día de la audiencia llego a las 3:00 de las tardes, y a pesar de que estuvimos todas las partes presentes, incluida la demandada, solicité una espera en vista de la situación, pero ella no accedió a ello, produciéndose asì la consecuencia jurídica que contempla la norma. En consecuencia, visto que fuè un hecho fortuito el que ocasiono la incomparecencia de mi representado, se considere esta situación y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, y se acuerde la finalidad del acto …omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la inasistencia de su representada a la Audiencia Unica obedeció a una circunstancia fortuita de fuerza mayor que por cuanto por residir fuera del Estado, hicieron imposible su asistencia a la hora pautada por el Tribunal, y al presentarse en horas de la tarde, ya la audiencia habia sido celebrada.

Expuestos asì los hechos constitutivos de la apelación, pasa esta Jueza superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:

El artículo 472 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia de mediación de la fase preliminar considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducira en un acta y publicarse en el mismo dìa …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia de sustanciación y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 31 de octubre de 2017 (folios 70 y 71), y consta en autos que la parte recurrente no acudió personalmente al Tribunal a la hora señalada. No obstante se observa que si asistió a la misma su apoderada judicial la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.421, quien suscribiò el acta respectiva.

En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:

“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).

En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar en Fase de Mediaciòn fue fijada por la a quo en fecha 26 de octubre de 2017, para que la misma tuviera lugar el día 31 de octubre del mismo año, a las 8:30 de la mañana, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la hora de la celebración de la misma, no compareció personalmente el demandante ciudadanos Juan Carlos Pedreiro Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.075, sin embargo si asistiò su apoderada judicial abogada Olga del Carmen Paz Ramìrez, quien suscribiò el acta levantada, (folio 70) no obstante la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo, ordenando el archivo del expediente.

En el presente asunto la parte demandante ciudadano Juan Carlos Pedreiro Roa, ejerció recurso ordinario de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia el formalizante que la misma obedeció “… a que reside en el Municipio Chacao, Estado Miranda, y por hecho fortuitos y de causa mayor le impidieron llegar a tiempo el día y la hora pautada, entre los cuales se encuentran un accidente vial en Los Ocumitos, subida de Tazón, reparación del Viaducto de la Cabrera, Estado Carabobo que generó una cola de casi tres horas, en Barinas largas colas referidas al suministro de gasoil, hechos estos notorios y comunicacionales que están publicitados y publicados tanto en Diarios de circulación nacional como en medios de difusión electrónica, por lo tanto un viaje que lo normal es de 12 horas se dio en el tiempo de mas de 22 horas …” , consignando en esta Alzada impresiones de la pàgina web del Diario El Universal y del Diario digital El Dato de fecha 30 de octubre de 2017, documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee la ocurrencia de los hechos narrados por el recurrente, siendo estos hechos imprevisibles y sobre los cuales la voluntad no tiene injerencia alguna, el cual adminiculado al conocimiento cierto de que en esa fecha, ocurrieron los hechos sucedidos, , y que conforme consta de las actas del expediente, el recurrente ha sido diligente en el cumplimiento de las diligencias preliminares ordenadas por la a quo antes de la fijación de la audiencia, por lo que este Tribunal Superior humanizando el proceso, y aplicando el criterio doctrinal citado en la presente decisión, considera justificada la inasistencia del ciudadano Juan Carlos Pedreiro Roa a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación celebrada por la a quo en fecha 31 de Octubre de 2017 y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de que la jueza a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediaciòn, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al 31 de de octubre de 2017 inclusive. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2017 por el ciudadano Juan Carlos Pedreiro Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.075 contra la decisión dictada por Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de Octubre de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de Octubre de 2017.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediaciòn conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley especial. .

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 07 dìas del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria




















Exp. N° 608
IMRU/wendy