REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 159°

ASUNTO: 603

PARTE RECURRENTE: Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Karina Lissette Casique Alviarez y Solange Boldu Contreras abogadas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.552 52.975.

PARTE RECURRIDA: Yolanda Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.930.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Pablo Enrique Ruiz Márquez, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.270

MOTIVO: Reconocimiento de Uniòn Concubinaria. Apelación de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2017, por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.552, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 1156 al 171 de la segunda pieza, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “reconocimiento de Comunidad Concubinaria” tramitada en causa principal incoada por la ciudadana YOLANDA BALLESTEROS venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V- 23136119 en contra de los hermanos (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y ANGEL MAURICIO RUIZ HERNANDEZ, en su condición de herederos del causante GERMAN RUIZ CARREÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.582.
Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos YOLANDA BALLESTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.119 y el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.582 en el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2012, fecha en que el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO falleciera, según se evidencia de acta de defunción 07343173 de fecha 21 de agosto de 2012 emanada del Registro Civil de Defunción de Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, la cual tuvo como asiento principal de sus intereses Sector la Y, Casa Nº 527, Municipio Antonio Rómulo costa, Las Mesas de Seboruco, del Estado Táchira. De dicha relación concubinaria procrearon una hija de nombre (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), identificada con la partida de nacimiento Nº 594 de fecha 12 de mayo de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” tramitada en cuaderno separado de TERCERIA incoada por la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.939.301 en contra de los hermanos (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y ANGEL MAURICIO RUIZ HERNANDEZ, en su condición de herederos del causante GERMAN RUIZ CARREÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-22.637.582. , y de la ciudadana YOLANDA BALLESTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119.
Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nº v- 17.930.301 y el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.582 en el lapso comprendido desde el 12 de agosto de 1989 hasta el 16 de septiembre de 2003, la cual tuvo como asiento principal de sus intereses Vìa Principal Las Mesas Casa Nº 5-26 Municipio Antonio Rómulo Costa, Las Mesas de Seboruco del Estado Táchira, de dicha relación concubinaria procrearon al joven ANGEL MAURICIO RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.440.193…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, el a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-617-2017. Folio 173 y 174 de la segunda pieza. .
En fecha 04 de Diciembre de2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijó al quinto día de despacho siguiente al de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación. Folios 184 y 185 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día 10 de Enero de2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación. Folio 2 de la tercera pieza.
En fecha de 18 de diciembre de 2017, la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 74.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana Yolanda Ballesteros, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 3, 4 y 5 de la tercera pieza, en el cual alega:

“…omissis… JUICIO PRINCIPAL La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la Confesión Ficta del demandado ANGEL MAURICIO RUIZ HERNANDEZ, en el juicio principal, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo cual debió ser valorado por el juez a quo, ya que la confesión constituye plena prueba de los hecho alegados por mi mandante, aunado al hecho de que no fue valorada la declaración testimonial de la ciudadana AURA ELOISA UZCATEGUI, quien ratificó la existencia de la uniòn concubinaria entre mi representada y el ciudadano German Ruiz Carreño, desde el día 17 de septiembre de 2003 al 18 de agosto de 2012, fecha en que falleció el concubino German Ruiz Carreño.
JUICIO DE TERCERIA 1) La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la apelación interpuesta contra la decisión de la Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Tàchira, en la audiencia preliminar de sustanciación, en la incidencia de (TERCERIA), en fecha 14 de abril de 2016, en la cual se declaró sin lugar los alegatos de defecto de actividad, los cuales fueron:
PRIMER ALEGATO: La tercerista fundamento su demanda en los artículos 370 y 371 del Código Civil, para que se reconozca la presunta uniòn de hecho que hubo entre ella y el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO. En este sentido el artículo 456 de la LOPNNA establece que la parte actora debe acompañar junto con su libelo los instrumentos fundamentales en los cuales se derive el derecho; la tercerista alega tener un derecho preferente al de mi representada, la ciudadana YOLANDA BALLESTEROS MALDONADO, pero no consignó ningún título fehaciente que acredite dicho derecho, por lo cual no se encuentra dentro de los supuestos del ordinal primero del artículo 370 del Código Civil.
SEGUNDO ALEGATO: La tercerista busca a través de la tercería el RECONOCIMIENTODE UNA UNION CONCUBINARIA lo cual se debe ventilar mediante una acción mero declarativo.
2) En la sentencia recurrida el juez le dio pleno valor probatorio a las testimoniales de la parte demandante en tercería, sin hacer un análisis del contenido de las declaraciones, ni de las preguntas y repreguntas, lo cual es totalmente incongruente ya que dichas declaraciones fueron inconsistentes, falsas y contradictorias e incoherentes entre sí y con la finalidad, como por ejemplo el hecho de que desconocían que el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO, tenía una licorería en su residencia, y ellos no lo sabían, y supuestamente no lo veían desde el año 2007, cuando él siempre vivió y trabajó en el mismo sitio, donde aseguran que son vecinos desde hace más de 40 años.
En el caso del testigo Jose Florentino Camacho dijo no saber que el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO tenia una licorería y no dio testimonio del ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO después del año 2007.
La testigo María Isolina Botello Ovalles, no tenía clara la fecha en la cual finalizó la relación concubinaria entre GERMAN RUIZ CARREÑO y YOLANDA HERNANDEZ, igualmente manifestó que el ciudadano GERMAN LUIS CARREÑO tenía una bodega de víveres y verduras, desconociendo que tenía una licorería.
En relación al testigo GUSTAVO CARRERO DURAN, no pudo dar testimonio de los últimos días de vida de GERMAN RUIZ CARREÑO y manifestó que lo conocía de vista y fue un testigo referencial ya que el manifestó cosas que le contó Yolanda Hernández y no que el haya presenciado.
39 En la sentencia recurrida el Juez valoró el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Tàchira en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo I en el cual GERMAN RUIZ CARREÑO le vendió a YOLANDA HERNANDEZ un terreno propio y cas para habitación, ubicado en las Mesas, Municipio Antonio Ròmulo Costa del Estado Tàchira, distinguida como casa Nro. 527 en el cual habita hoy día YOLANDA BALLESTEROS MALDONADO y su hija la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial).El juez ignoró por completo el medio probatorio, lo que influye en el dispositivo del fallo, porque con ambos documentos públicos se demuestra que GERMAN RUIZ CARREÑO y YOLANDA HERNANDEZ liquidaron la comunidad concubinaria habida entre ellos en el año 2001. Sin embargo el juez en la sentencia recurrida declara el reconocimiento de la uniòn concubinaria entre GERMAN RUIZ CARREÑO y YOLANDA HERNANDEZ desde el 12 de agosto de 1989 hasta el 16 de septiembre de 2003, dos años después en que terminó la comunidad concubinaria entre ellos. Ratificando en este escrito que dicha comunidad concubinaria fue entre 12 de agosto de 1989 hasta el día 05 de octubre de 2000.
4) En la sentencia recurrida el juez no valoró la Constancia expedida por el Consejo Comunal Sector La Y Municipio Antonio Romulo Costa, Las Mesas, Estado tàchira de fecha 09 de diciembre de 2013, donde se evidencia que mi mandante ciudadana YOLANDA BALLESTEROS convivió con el ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO en el Sector La Y, Casa Nro. 527, Las Mesas, Municipio Romulo Costa del Estado tàchira, desde septiembre de 2003.
El juez incumplió con el deber de examinar las pruebas aportadas al proceso para fijar los hechos demostrados, lo cual influye decisivamente en el dispositivo del fallo, por tratarse la Constancia del Consejo Comunal de un documento público administrativo con pleno valor probatorio, en el cual se establece la fecha de inicio de la uniòn estable de hecho entre mi mandante YOLANDA BALLESTEROS MALDONADO y GERMAN RUIZ CARREÑO.
Sin embargo, el juez en la sentencia recurrida declara el reconocimiento de la uniòn concubinaria entre GERMAN RUIZ CARREÑO y YOLANDA BALLESTEROS MALDONADO desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2012, sin ningún tipo de prueba promovida ni evacuada que lo sustente sino basado en presunciones incongruentes con la realidad del caso.
Por lo cual Ciudadana Juez, solicito sus buenos oficios, a los fines de que sea declarada con lugar la presente apelación en el entendido de que sean valoradas todas las pruebas presentadas y sea declarado con lugar el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre mi poderdante YOLANDA BALLESTEROS y el hoy causante GERMAN RUIZ CARREÑO , durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2’’3 fecha en que efectivamente comenzó su relación de pareja pública, pacífica, ininterrumpida y con intención de procreación hasta el día 18 de agosto de 2012 fecha en que ocurrió el fallecimiento del concubino GERMAN RUIZ CARREÑO... Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 8 de enero de 2018, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial e la ciudadana Yolanda Hernández, parte recurrida, presentó su escrito de contestación de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 6 al 9 de la tercera pieza, en el cual alega:

“…omissis… Con relación al alegato que señala la apelante del juicio principal la misma es temeraria e infundada, ya que ciudadana Juez Superior, el ciudadano Mauricio Ruiz Hernández, es hijo procreado en la relación concubinaria que por motivo en la tercera incoo mi representada Yolanda Hernández, y el causante German Ruiz Carreño, tal como lo señaló el Juez de juicio en su decisión, y de las actas procesales, dicho ciudadano contestó a acción incoada por su madre Yolanda Hernández, por lo tanto la apelante trae argumentos temerarios e infundados sobre hechos que no tienen ningún asidero jurídico a la acción e tercería incoada por mi representada. En consecuencia pido sea declarado sin lugar por no ser coherente ni lógico e la sentencia que ha de recaer por ante esta instancia Superior.
Con respecto al juicio principal la formalizante señala igualmente y que Tercería incoada por mi representada no era admisible, le hago de su conocimiento Ciudadana Juez Superior que el objeto de la pretensión por motivo de tercería en contra de las partes en el juico que la formalizante llama principal fue incoado en contra de las partes contendientes en ese juicio tal como se señaló en el libelo de la demanda y que corre a las actas del presente expediente; igualmente en forma ignorante la apelante señala que no fue agregado ningún título fehaciente que la acreditara como tercero, alegato temerario e infundo ya que esta acción de acción mero declarativa de Uniòn Concubinaria es de Estado y Capacidad de las Personas de certeza y la ley sustantiva en el artículo 767 del Código Civil, de nuestra legislación preceptúa en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como principio que una vez determinado una Uniòn Concubinaria tienes los efectos equiparados al matrimonio. En conclusión, mi representada por ser de orden público y por tratar de estado y capacidad de las personas, demandó con todos los elementos facticos y esenciales, que señala nuestra legislación y jurisprudencia la acción de tercería que sostuvo y como fue señalado en el libelo desde el 18 de agosto de 1989; el juez de Juicio determinó en el dispositivo Segundo: parcialmente con lugar la demanda : “reconocimiento de comunidad concubinaria” tramitada en cuadernos separados de tercería, incoada por la ciudadana Yolanda Hernández venezolana, titular de la cédula de identidad número 17930301, en contra de los hermanos (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial)Y ANGEL MAURICIO RUIZ HERNANDEZ; en su condición de herederos del causante ciudadano GERMAN RUIZ CARREÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 22.637.582, y de la ciudadana YOLANDA BALLESTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 2313619.
Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ venezolana, titular de la cédula de identidad numero 17.930.301 y 22.637.582 entre el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1989 hasta el 16 de septiembre de 2003, la cual tuvo como asiento principal de sus intereses vía principal de las mesas, casa numero 526, Municipio Antonio Rómulo Costa las Mesas de Seboruco del Estado Táchira, de dicha relación concubinaria procrearon al joven ANGEL MAURICIO RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21440193.
Con respecto al segundo alegato; la parte apelante señale en forma incoherente que la acción intentada por mi representada no es de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en las actas procesales está el libelo por motivo de Unión Concubinaria entre los ciudadanos YOLANDA HERNANDEZ y el causante GERMAN RUIZ CAREÑÑO señalando con precisión cuando comenzó dicha unión concubinaria el 18 de agosto de 1989 y terminó tal como lo señaló el ciudadano juez el 16 de septiembre del 2003.
En relación a los testigos promovidos en la tercería por reconocimiento de unión concubinaria JOSE FLORENTINO CAMACHO, MARIA YSOLINA BOTELLO Y GUSTAVO CARREÑO DURAN los mismo fueron valorados en la sentencia por tener conocimiento directo de los hechos en modo, tiempo lugar y fueron presenciales de esa unión
También señala en forma temería e infundada que los documentos públicos a nombre del causante GERMAN CARREÑO le vendió a su pareja YOANDA HERNANDEZ un inmueble y casa para habitación distinguida con el número 5-24 y 5-27 números catastrales. Estos documentos públicos demuestran en forma clara que mi representada YOLANDA HERNANDEZ fomentos un patrimonio común con el causante GERMAN RUIZ CARREÑO esta como data las fechas de las ventas 5 de octubre 2000 y 26 de junio del 2001.
En conclusión ciudadana Juez Superior solicito que la Apelación se declare Sin Lugar, ya que los argumentos no cumplen con los requisitos establecidos y fundado procesalmente como lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declare sin lugar la misma con su respectiva condenatoria en costas a la parte recurrente. En consecuencia confirme en todos su contexto, la decisión dictada por la Juez de Juicio en aras del principio de la tutela judicial efectiva…Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 22 de enero de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de las abogadas Karina Lisset Casique Alviarez y Solange Boldu Contreras abogadas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.552 52.975., apoderadas judiciales de la parte recurrente ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119 y, del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.270, apoderado judicial de la parte recurrida la ciudadana Yolanda Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.930.301, audiencia en la cual expusieron:
“…omissis… en uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la Parte Recurrente abogada Solange Boldu Contreras, anteriormente identificada, quien expuso:
“… apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las siguientes razones: en el juicio principal la sentencia no declaró la confesión ficta del demandado Ángel Hernández, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código reprocedimiento Civil, lo cual debió ser observado por el juez ya que la confesión constituye plena prueba. En cuanto a la tercería apelamos por las siguientes razones; En la sustanciación la juez declaró sin lugar los defectos de actividad alegados en su oportunidad. El primero los fundamentos de la demanda la lopnna establece en el 356 los requisitos para la admisión, y entre ellos, esta consignar los instrumentos fundamentales y en la tercería no aparece el documento fundamental de la demanda; el segundo, se refiere a que la ciudadana Yolanda Hernández pretende a través de una tercería se declare su unión o cual debió hacer por vía principal. También en el juicio de tercería el juez le da pleno valor probatorio a la declaración de los testigos a pesar de que existieron contradicciones y falta de credibilidad, en el caso de la ciudadana María Isolina Botello, no tenia clara la echa de inicio y fin igualmente manifestó que el sr German Ruiz Carreño vendía víveres cuando el tenia era una licorería y el testigo Gustavo Carrero Durán solo manifestó que conocía al Sr. German de vista y el tercero José Florentino Camacho dijo no saber que el sr German tenia una licorería y no dio testimonio del ciudadano a partir del años 2007; además en dicha sentencia el juez no valoró un documento publico en el cual el sr German le vendió a Yolanda Hernández un inmueble consistente en un terreno y una casa para habitación la casa 524 donde vive esta tercera y su hijo, pero no valora el documento donde esta misma señora tercera, le vende el inmueble 527 que es donde vive nuestra mandante con su hija, el juez ignoró por completo este documento, lo cual influye en el dispositivo, porque en ellos se ve que hubo una liquidación de la comunidad concubinaria en el año 2001, sin embargo el juez estableció en su sentencia que la unión el 12 de agosto de 1989 hasta el 16 septiembre 2003, dos años después de la liquidación; el juez no le dio valor probatorio a la constancia de convivencia emitida por el consejo comunal donde se evidencia que Yolanda Ballesteros convivió con el Sr German , sin embargo dice en su sentencia que inició el 01 de febrero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2012, ignorando por completo este documento publico administrativo,. Por ultimo el juez basa su decisión en presunciones del código civil, En el caso de nuestra mandante establece que la relación inició el 01 de febrero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2012, fundamentándose en la presunción de que la Sra. vivía con Germán Ruiz Carreño, se toma el periodo de la concepción como convivencia, sin tomar en cuenta todo que existe en el expediente, inclusive estas pruebas que no fueron valoradas…omissis… “

Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrida abogado Pablo Ruiz, antes identificado, quien expuso:

. “Buenos días al Tribunal. En las actas procesales consta del escrito que la parte apelante formula contra la sentencia, en el hablan de la confesión ficta. Ahora bien, el hijo de mi mandante es producto de la relación entre mi mandante y German. Esta acción es una acción de estado, existe ese hijo y en forma clara en las actas procesales, el muchacho dijo que la única pareja de su padre es Yolanda Hernández. Igualmente dice que hubo confesión ficta y en esta materia no hay confesión ficta porque es de orden público, y tan es así que para que sea declarada con lugar es importante que se establezca en forma precisa la fecha de inicio y fin como consta en el libelo de la demanda, en el juicio de tercería que yo intente, en vista de que la demandante demanda a Mauricio el hijo de mi mandante y a la niña, por ello intenté la acción, porque mi representada es la legítima concubina durante el lapso señalado en el libelo de la demanda, ese fue el lapso el concubinato que ellos tuvieron. De las atas procesales, en enjuicio principal, ellas acompañan un documento `público en el cual está el causante vendiendo a Yolanda Hernández un inmueble, y hay otro en el que le vende a ella, y por eso en forma temeraria no podemos decir por este hecho que la comunidad está extinguida, porque debe ser demostrados los requisitos para su procedencia, notoriedad, publicidad, todo conforme a la sentencia del Dr., Cabrera, la singularidad y el fomentar su patrimonio, todos estos requisitos fueron demostrados, y por eso el a quo, apegada a los requisitos del 243, está conforme a derecho, fueron testigos presenciales, no se contradijeron en sus dichos, hay testigos vecinos de ellos, lo que sucede es que el Juez de juicio estableció que mi cliente fue desde 12/8/89 hasta el 16/09/2003 y la Sra. Ballesteros desde el “ 01 de febrero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2012. En conclusión, le solicito en base al principio de la tutela judicial efectiva, a la Poseidón de estado que fue probada, al testimonio de los testigos, los indicios que constan en autos, lo cual en forma concatenante demostraron que mi representada fue concubina en el lapso señalado por el aquí en su sentencia, por lo que pido la sentencia recurrida sea conformada y sea condenada en costas a la parte apelante…omissis… “

En fecha 05 de febrero de 2018, se continuo con la audiencia de apelación, prolongada a fin de tomar la declaración de las partes; audiencia a la cual comparecieron la parte recurrente ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, asistida por las abogadas Karina Lisset Casique Alviarez y Solange Boldu Contreras abogadas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.552 52.975., de la parte recurrida la ciudadana Yolanda Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.930.301, asistida por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.270, y manifestaron a las preguntas que le formulara la ciudadana Jueza, lo siguiente:

…omissis… tomando la declaración de la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, anteriormente identificada, en los siguientes términos:

La Jueza: Sostuvo una relación con el ciudadano German Ruiz Carreño?
Contestó: Si. Desde el 17 de septiembre del 2003, comenzamos a construir lo que construimos.
La Jueza: Como se inició dicha relación
Contesto: Nos distinguimos desde muy pequeños, fue trabajador de mi hermano en una finca, luego chofer, el era conocido, de niños, traía cosas de Cúcuta, pero digamos desde el 96 regrese a Venezuela y el fue él quien me trajo, pero comenzamos a vivir desde el 17 de septiembre de 2003, construimos la casa, los carros, el cuarto frio, yo conviví con él su enfermedad y hasta lo último estuve con él, fui yo quien le echo la tierrita.
La Jueza: Conocía Ud. A la ciudadana Yolanda Hernández?
Contesto: Yo no la conocía
La Jueza: Sin embargo viven una al lado de la otra
Contestó: Si, somos vecinas.
La Jueza: Cómo lo conoció entonces?
Contesto: Yo cuando la conocí el vivía en un ranchito y ella en una casa nueva, que él le había repartido a ella, la parte donde yo estaba ni había nada, el quedo con la mochila al hombro como dicen, de ahí empezamos, pedimos la petición de la licencia, era el puro cartón, sin enseres
La Jueza: Donde se desarrolló dicha uniòn, cual fue su domicilio-
Contesto: En la Y Nro. 527.
La Jueza: Donde murió el ciudadano?
Contestó: En Cúcuta , en la clínica la Salle en el norte de Santander, yo me lo llevé para allá, porque yo lo tenia afiliado a una empresa, y le saque un seguro SALUCO luego de que murió yo quedé pagando una plata, porque yo lo tenia con poco tiempo asegurado en saduceo.
La Jueza: Hubo alguna interrupción en su relación?
Contesto: No hubo interrupción en la relación
La Jueza: Se iniciò en que día la misma?
Contesto: el 17 de septiembre del 2003 y el ya estaba enfermo. Quiero agregar que la Sra. Yolanda Hernández, dice que yo fui cocinera de ella y servicio de los dos, En ningún momento fue esto así, no le estoy mintiendo, estoy pidiendo lo que es mío, yo no me voy a hacer de nada que no sea mío.
La Jueza: Hubo hijos en esa relación:
Contestó: Tengo de él mi hija (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) que cumple el 04 de marzo 9 años

Concluida de este modo la declaración de la referida ciudadana, se prosigue con la declaración de la ciudadana Yolanda Hernández, anteriormente identificada, en los siguientes términos:

La Jueza: En que lapso iniciò y finalizó su relación con el ciudadano German Ruiz Carreño?
Contestó: Yo me fui a vivir con el en bailadores en el año 1989 el 18 de agosto, de ahí nos fuimos a Mérida, luego nos vinimos al municipio Romulo costa, hasta el 2007 que el murió
La Jueza: Sin embargo la Sra. Yolanda Ballesteros dice que sostuvo con él una relación que iniciò en el 2003
Contesto: No. Ella era servicio, ella vivió en la fría, Ella trabajaba e iba para la fría, que diga la verdad. Yo me embromé muchísimo con el finado, el me firmaba las cosas y así nosotros salimos adelante
La Jueza: Sin embargo el tubo una relación con ella
Contesto: A lo ultimo no se, esta la niña y bueno
La Jueza: Tuvo conocimiento de esa relación?
Contestó: Pues con el nacimiento de la niña
La Jueza: La niña nació en que año
Contesto: no recuerdo, ahorita cumple los 9 añitos como dijo la Sra.
La Jueza: Y cuanto supo que tubo la niña que hizo
Contesto: Pues a mi hijo le faltaba 6 mese para cumplir los 18 y tener el otro y casarnos, pero…
La Jueza: Donde falleció el ciudadano German Ruiz Carreño?
Contestó: Ella se lo llevó a Cúcuta y ahí falleció.
La Jueza: El donde vivía si falleció en Cúcuta.
Contesto: Ahí conmigo. El vivió conmigo, ella vive al dado pared por medio.
La Jueza: Cuantos hijos hubo de su relación?
Contesto: Yo tengo uno de 23 años
La Jueza: Que enfermedad tenia
Contesto: El estaba enfermo, el me dijo que se iba con ella para ir a Cúcuta, ahí paso dos meses, no lo visite, es la verdad y luego supe que estaba muerto, no lo visite porque el problema era por ella. Aquí le dejo toso en sus manos señora jueza, reclamo mis derechos y que se haga justicia…omissis…”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Puntos previos:

I.- De la Inadmisibilidad de la demanda:

Solicita la parte demandante ciudadana Yolanda Ballesteros en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería, se declare la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta en su contra por la ciudadana Yolanda Hernández por cuanto de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y la demandante tercerista alega tener un derecho preferente al suyo, sin cumplir con dicho requisito, en consecuencia la demanda de tercería no encuadra dentro de los supuestos del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Para resolver esta juzgadora observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Conforme a la norma transcrita, la regla general es que el Tribunal cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizado por los ciudadanos con el fin de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y no le esta dado al juez o jueza invocar causal o motivación distinta a las contenidas en la norma para negar la admisión in limine de la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Para el autor Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, señala: “… para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”

Sobre este aspecto puntual de la inadmisibilidad de la demanda, la doctrina Civil del máximo Tribunal nacional ha dicho lo que corresponde hacer cuando se dé el caso de que la pretensión perseguida no cumpla con lo preceptuado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se precisó lo siguiente:

“… la norma invocada (Art. 341 C. P. C.), al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”

En el presente caso la demanda es admisible por cuanto los hechos aducidos por la tercera en el libelo de la demanda no constituyen violación flagrante a alguna disposición expresa de la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma trata de una acción por reconocimiento de unión concubinaria, la cual está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, y declarar inadmisible la acción propuesta, violaría la garantía constitucional del debido proceso, pues se estaría profiriendo una decisión de fondo sin haberse tramitado el correspondiente proceso con la oportunidad para las partes de ejercer sus defensas y alegatos. Y así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda de tercería opuesto por la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería. Y así se declara.

II.-De la confesión ficta:

Solicita la parte recurrente ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, en su escrito de formalización, se pronuncie este Tribunal Superior sobre la confesión ficta del demandado Ángel Mauricio Ruiz Hernández, en el juicio principal, tal y como lo establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo cual debió ser valorado por el juez a quo, ya que la confesión constituye una plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda.

Para resolver este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión del artículo 452 de la ley especial dispone que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la revisión efectuada a las actas y actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada el ciudadano Ángel Mauricio Ruiz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.440.193 y la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), certificando el Secretario del Tribunal en fecha 30/10/2003, el cumplimiento de dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley especial, igualmente no consta que durante la oportunidad legal la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, hubiese dado contestación a la demanda ni hubiese promovido prueba alguna que le favoreciera. Y así se establece.

No obstante, la pretensión principal en la presente causa es que se declare la existencia de una relación concubinaria, y en el supuesto que la parte demandada no conteste a la misma, ni haga uso de su derecho a promover pruebas, no son aplicables los efectos de la confesión ficta del articulo 362 citado, por cuanto, toda la carga probatoria recae en la parte accionante, es decir, en el caso de autos a la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado es a quien le corresponde demostrar los elementos que configuran la relación cuyo reconocimiento demanda en virtud que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria ya que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, en consecuencia no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta., de tal suerte, que en este procedimiento especial, aun cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promueve pruebas, como es el caso que nos ocupa, al Juez no le está dado el declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.

En tal virtud, por las razones expuestas, se declara improcedente la confesión ficta de la parte demandada en la causa principal, ciudadano Ángel Mauricio Ruiz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.440.193 y la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), opuesta por la parte demandante la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado. Y así se declara.




III. De la prescripción de la acción:

Solicita la parte demandante ciudadana Yolanda Ballesteros en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería, se declare que la acción está prescrita por cuanto la unión concubinaria entre la ciudadana Yolanda Hernández y German Ruiz Carrero, finalizó en el año 2000, y la demanda de tercería fue interpuesta por ante el Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido desde entonces mas de doce años, de lo que se desprende que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Para resolver este Tribunal observa:
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
De la norma transcrita, se evidencia la intención del legislador en el establecimiento de un tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya característica versa también contra una persona, pero la pretensión va dirigida a un derecho que se pretende sobre un determinado bien inmueble.

En el presente caso, la acción incoada por la ciudadana Yolanda Hernández, está dirigida a obtener el reconocimiento y se declare en consecuencia la existencia de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano German Ruiz Carreño, la cual tiene como fundamento el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, acciones en las que esta interesado el orden público, por lo que entre sus características se encuentran que son indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, como se señaló anteriormente, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento. Y así se establece.

Establecido lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía judicial para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles, y por tanto es improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada en tercería ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado. Así se declara.

De La Apelación Diferida:
El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.

Apela la parte demandante ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, de la admisión de la prueba documental promovida por la ciudadana Yolanda Hernández, tercera demandante, materializada en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, referida a: “Cuarto: Se materializa Acta de Recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión Ruiz Carreño German, por ser un documento que guarda relación con la presente causa.”

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no fundamenta en esta alzada el apelante, los motivos de su apelación; no obstante visto lo manifestado por el mismo ante el juez de primera instancia, y analizado el contenido de la prueba cuya admisión se objeta, esta jueza considera que la prueba promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, constituye un medio de prueba admisible, el cual debe ser apreciado o desestimado por el juez en su sentencia definitiva; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado

Del Fondo del asunto:

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la sentencia del juez a quo adolece del vicio de inmotivaciòn, incumpliendo con el deber de examinar las pruebas aportadas al proceso para fijar los hechos demostrados, lo cual influye decisivamente en el dispositivo del fallo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
Para resolver esta Juzgadora observa:
De la demanda principal:
A través de la presente acción, pretende la accionante ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y el ciudadano German Ruiz Carreño, alegando que dicha relación se inicio en 17 de septiembre de 2003 fecha en que efectivamente comenzó su relación de pareja pública, pacífica, ininterrumpida y con la intención de procreación, hasta el día 18 de agosto de 2012 fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

Que de esa relación procrearon un hijo de nombre Ángel Mauricio Ruiz Hernández, nacido en Tucani, Estado Mérida el 15 de diciembre de 2004.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demanda no presentó escrito de contestación a la misma, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
De la demanda de tercería:

Por su parte, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda la ciudadana Yolanda Hernández por tercería a las partes del juicio principal, los ciudadanos Yolanda Ballesteros Maldonado, a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y al ciudadano Ángel Mauricio Ruiz Hernández, alegando que:

En fecha 18 de agosto de 1989 comenzó a convivir de hecho en forma continua, permanente, notoria, con el ciudadano German Ruiz Carrero, relación que duró hasta finales del mes de febrero de 2007, viviendo en forma publica y notoria como pareja y teniendo una posesión de estado, nombre, trato y fama ante la sociedad, comunidad, iglesia por un tiempo aproximado de 18 años.

Que durante ese tiempo procrearon un hijo que lleva por nombre Ángel Mauricio Ruiz Hernández, siendo su primer domicilio en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida, posteriormente vivieron en el Sector El Pinal vía Tucanizon, Estado Mérida, esto en los años 1989 hasta 1994m que se mudaron a vivir a la población de Seboruco, Sector Las Mesas, vía principal Casa Nro. 527 hasta finales del mes de febrero de 2007, fecha en que finalizo su relación de pareja.

Por su parte la parte co-demandada en tercería ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, en nombre propio y en representación de su hija la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), en la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda de tercería incoada en su contra y la de su hija negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Yolanda Hernández haya convivido de hecho en forma continua, permanente y notoria con el ciudadano German Ruiz Carreño desde el 18 de agosto de 1989 hasta finales de febrero del año 2007.

Así mismo, el co-demandado en tercería ciudadano Ángel Mauricio Ruiz Hernández, en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que reconoce que la ciudadana Yolanda Hernández vivió en unión libre o concubinato con su padre el ciudadano German Ruiz Carreño, relación publica, notoria y permanente durante el 18 de agosto de 1989 a finales de febrero de 2007, desconociendo a la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado como pareja o concubina de su padre, ya que el hecho de que tenga con la referida ciudadana una hija no indica la existencia de la relación concubinaria.

El Juzgado a quo mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2017, declaro el reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre la ciudadana Yolanda Ballesteros y el ciudadano German Ruiz Hernández, entre el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2007 al 18 de agosto de 2012; y el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Yolanda Hernández y el ciudadano German Ruiz Carreño en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1989 al 16 de septiembre de 2003.

Ahora bien; establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:

El artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, incorporándose en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…omisis… actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…omissis…”

De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.

De lo que se concluye, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No esta sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa la demandante por vía principal ciudadana Yolanda Ballesteros y la demandante por vía de tercería ciudadana Yolanda Hernández, plenamente identificadas, interponen sus acciones mero declarativas, o de mera certeza, a fin de obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que supuestamente existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, que les es favorable, casi siempre de carácter económico y en el caso en comento las ciudadana Yolanda Ballesteros alega la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano German Ruiz Carreño desde el 17 de septiembre de 2003 al 18 de agosto de 2012, y por su parte la ciudadana Yolanda Hernández, por vía de tercería demanda igualmente el reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano German Ruiz Carreño,. Por en lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1989 hasta finales de febrero de 2007. Por lo que resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la demandada de tercería interpuesta con la misma finalidad de reconocimiento.

Señalando recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, caso YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL contra JESÚS ALBERTO CLARO BELLO y la adolescente A.S.C.L. TSJ/SCS N° 957 que ratifica el criterio sentado con anterioridad en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez):
“…omissis… lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio…omissis…”

En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juez quo, por lo que esta alzada pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes tanto en la demanda principal como en la demanda por tercería, a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio tanto la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado como la ciudadana Yolanda Hernandez, lograron probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas, toda vez que los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y así se establece.

I.- Medios de Prueba Promovidos por la demandante ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado en la demanda principal (folios 51 y 52 de la Pieza I,) admitidas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015. Folios 89 al 92 de la Pieza I de la demanda Principal.

1.- El merito favorable de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, especialmente de las siguientes documentales:

a.- Copia fotostática simple del Registro Civil de Defunción del ciudadano German Ruiz Carreño de fecha 18 de agosto de 2012, perteneciente al ciudadano German Carreño Ruiz, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, apostillado con el Nro. AMIX15172333. Folio 11 y 12 de la Pieza I de la demanda principal. En cuanto al valor probatorio de esta documental, puede afirmarse en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Colombia partes de la Convención de la Haya, para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República. En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado. Aunado a ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Convenio, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua, y únicamente el título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa; en base a ello se observa, que el Certificado de Defunción cumple con tales exigencias, pues la misma fue extendida en un folio aparte, y en idioma castellano, y su contenido se adecua perfectamente al modelo anexo a dicho Convenio.
En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados considera esta Juzgadora que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además esta redactado en idioma Castellano, así las cosas por tratarse de una documental que por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 18 de agosto de 2012, falleció el ciudadano German Ruiz Carreño en la República de Colombia. .

b.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro. 19 de fecha 03 de marzo de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Ángel Mauricio, nacido el 15 de diciembre de 1994, hijo de los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Hernández. Folio 13 de la Pieza I de la demanda principal. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación del ciudadano Ángel Mauricio respeto de sus padres los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Hernández.

c.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 594 de fecha 12 de mayo de 2009, perteneciente a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), nacida en fecha 04 de marzo de 2009, hija de los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Ballesteros. Folio 18 de la Pieza I de la demanda principal. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación de la niña respeto de sus padres los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Hernández.

2.- El mérito favorable que se desprende del instrumento poder que acredita el carácter con el cual actúa la abogada Claudia Yinnet Sánchez Torres. Folios 8 y 9 de la Pieza I de la demanda principal. Documentas que se desecha por impertinente, por cuanto la cualidad de la representante legal de la parte actora, no es un hecho controvertido en la presente causa.

3.- El merito favorable que se desprende del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto a los folios 15 y 16 de la Pieza I de la demanda principal, de fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual rindieron declaración los ciudadanos Pedro Antonio Mora Sánchez, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.545.634, domiciliado en el Sector La Y, Casa Nro. 5-72 de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, y Eugenio Álvarez Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.441.253, domiciliado en el Centro Barrio Poblado, Las Mesas, Casa Nro. 5-160 Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, quienes manifestó conocer a la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado desde hace 10 años, quien convivió desde el año 2003 con el ciudadano German Ruiz Carreño, que tenían su domicilio en la Recta Principal Vía Las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira hasta el día de su muerte el 18 de agosto de 2012, y que de dicha relación procrearon una hija. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haberse promovido la ratificación del mismo mediante la promoción de la prueba testimonial.

4.- Declaración testimonial de los ciudadanos José Raúl Quintero Contreras y Aura Uzcategui de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.093.180 y V-9.109.299 respectivamente.

Compareciendo sólo la ciudadana Aura Eloiza Uzcategui de Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.109.299, de 64 años de edad, domiciliada en El Suspiro vía a la Fria, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de junio de 2017, folio 122, y manifestó: “Si”, al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos Germán Ruiz Carreño y Yolanda Ballesteros mantuvieron una unión concubinaria; “Si” al preguntársele si sabe y le consta que la misma inicia en fecha 17-09-03 y culminó en fecha 17-08-12; “Si” al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Ballesteros adquirieron un patrimonio; “ la bodega el contento casa N° 5-27, licorería en las mesas” al preguntársele si sabe y le consta que domicilio tenían los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Ballesteros. Declaración que esta juzgadora no aprecia ni valora por cuanto la testigo se limita a contestar afirmativamente a la pregunta que le es formulada, sin dar razón fundada de dónde proviene el conocimiento de los hechos que afirma conocer; además de que en la pregunta que se le formula va implícita la respuesta que se desea obtener; por lo que se desecha la misma.
Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la tercera demandante, manifestó que hizo amistad con ellos en el año 2003, vivían en un ranchito, ahí empezaron, su esposo trabajó con él en el año 2006, Yolanda se iba para la fría, tenía un negocio , y ella le ayudaba a lavar la ropa; que no sabe que el ciudadano German Ruiz Carreño tenía otra pareja aparte de Yolanda Ballesteros; que vivieron en concubinato en el 2003, ya empezaron a trabajar; que empezaron con una casita pequeña, era una piecita fueron trabajando hasta conseguir todo. Valorando esta juzgadora las respuestas dadas por la testigos a las repreguntas que le fueron formuladas, por cuanto en su testimonio narra hechos que coinciden con lo declarado por la ciudadana Yolanda Ballesteros en esta Alzada, en la audiencia de apelación, así como coincide con otros elementos que constan en autos, y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil su testimonial debe apreciarse pues da fe de que para el año 2003 la ciudadana Yolanda Ballesteros inició su relación con el ciudadano German Ruiz Carreño, y así se establece.

Al ser repreguntada por el apoderado judicial del co-demandado Angel Mauricio Ruiz Hernández, manifestó: que Yolanda Ballesteros y German Ruiz vivieron juntos hasta que murió; que no sabe que desde el 89 el ciudadano German Ruiz tenía como lugar de asentamiento principal el sitio donde viven, que su esposo lo conoce desde el 83, que trabaja al frente; que tiene 25 años viviendo en el sitio donde narra conocerlos. Declaración que este Tribunal aprecia y valora en cuanto al hecho de que la testigo afirma que el ciudadano German Ruiz Carreño convivió con la ciudadana Yolanda Ballesteros hasta que falleció. Y así se establece.

Al ser repreguntado por la abogada Ayeza Sánchez, Defensora Judicial de la niña, manifestó: que la relación terminó el 18 -08-12 porque el murió, estaba enfermo; que falleció en Colombia, en la tierra de él, ella (Yolanda Ballesteros) se fue con él y lo atendió; que va a tener como 5 años de muerto sufrió de diabetes, cirrosis, del corazón; que recuerda esto porque siempre preguntaba por él. Testimonial que se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la causa y lugar del fallecimiento del ciudadano German Ruiz Carreño.

Al ser interrogada por el ciudadano Juez de Juicio manifestó, que tenían una relación en que se ayudaban; que vivían los dos y nunca le pareció importante preguntarles si eran casados; que lo conoce desde el 2003 hasta que murió; que durante ese lapso siempre vivió con Yolanda Ballesteros, salía al Trabajo, él viajaba; vendía tomate y plátano, declaración que se aprecia y valora por cuanto la testigo, en su narración, y sin contradicción alguna afirma que la relación entre los ciudadanos Yolanda Ballesteros y German Ruiz Carreño, se inició para el año 2003 y finalizó cuando éste falleció, tiempo durante el cual mantuvieron una relación en la que vivieron juntos y compartían. Y así se establece.

5.- Copia simple del Acta de Recepción de Declaración Sustitutiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión Ruiz Carreño German. Folio 55 al 61 de la Pieza I de la demanda principal. Respecto al valor probatorio de estas actuación administrativa, cabe señalar la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil); por tal razón, este medio de prueba genera la suficiente convicción a esta sentenciadora del cumplimiento de los deberes fiscales por parte de la promoverte de la prueba para con el Estado Venezolano; sin embargo, a pesar de que en la misma se incluye a la ciudadana Yolanda Ballesteros como “Concubina” del causante, no puede tenerse esta declaración como cierta, por cuanto la cualidad o no de concubina de la referida ciudadana se la confiere una decisión judicial definitivamente firme. Y así se establece.

II.- Medios de Prueba Promovidos por la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado parte demandada en la demanda de tercería (folios 96 y 97 de la Pieza I de la Demanda de Tercería,) admitidas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 14 de abril de 2016. Folios 65 al 72 de la Pieza II de la demanda de Tercería).

1.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo I, por el cual el ciudadano German Ruiz Carreño vende a Yolanda Hernández un terreno propio y casa para habitación ubicada en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Folios 98 al 100. De la Pieza I de la demanda de Tercería. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.


2.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 8, en el cual Yolanda Hernández le vende un inmueble a German Ruiz Carreño, consistente en un terreno propio y casa para habitación, ubicado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa; así como tampoco es un medio de prueba suficiente para demostrar la liquidación de la comunidad concubinaria que alega la promoverte, por cuanto consta en autos que no ha sido declarada su existencia

3.- Original de la constancia emitida por el Consejo Comunal Sector La Y, Municipio Antonio Rómulo Costa Las Mesas, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2013, en la cual hacen constar que la ciudadana “Ballesteros Maldonado Yolanda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119 sostuvo una relación de convivencia con el ciudadano RUIZ CARREÑO GERMAN, desde septiembre de 2003, ambos con residencia en el Sector La Y, Casa • 527, Las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira.” (Folio 104 de la Pieza I de la demanda de tercería). Documental que se desecha por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales,

“Artículo 29: La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
(…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente….omissis…”

Conforme a la norma señalada, el Consejo Comunal sólo puede emitir constancias de residencia a efecto de las actividades inherentes del consejo; por lo que la información contenida en la certificación analizada no puede tomarse como fidedigna y este tribunal la desecha.

4.- Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículos Nº 25696314 de fecha 27 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano German Ruiz Carreño, del cual se evidencia a decir del provente, que el bien fue adquirido con posterioridad a la fecha de la presunta unión con la tercera. Folio 105 de la Pieza I de la demanda de tercería) Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del vehículo no es un hecho controvertido en la presente causa.

5.- Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículos Nº 33327547 de fecha 11 de octubre de 2012, en el cual se evidencia que el vehículo está a nombre de mi poderdante ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado. Folio 106 de la Pieza I de la demanda de tercería) Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del vehículo no es un hecho controvertido en la presente causa.

6.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio “Abastos El Contento, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2008. Folios 107 al 113 de la Pieza I de la demanda de tercería. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho fondo de comercio no es un hecho controvertido en la presente causa.

7.- Copia fotostática simple del levantamiento arquitectónico en el cual se describen las mejoras fomentadas durante la unión concubinaria de la ciudadana Yolanda Ballesteros con el ciudadano German Ruiz Carreño. Folios 116 al 120 de la Pieza I de la demanda de Tercería. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la dimensión de las mejoras no es un hecho controvertido en la presente causa.

8.- Declaración Sucesoral Sustitutiva de los bienes de la herencia del ciudadano German Ruiz Carreño Nro. 00112613 de fecha 27 de mayo de 2013. Folios 121 al 126 de la Pieza I de la demanda de tercería. Documental que fue valorada precedentemente en el numeral 5 al valorar los medios de prueba por ella misma promovidos en la demanda principal, por lo que se da por reproducido aquí, el criterio de valoración anteriormente realizado.

9.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Eduardo Ruiz Carreño, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.099.411, quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial.

Daniel Ruiz Carreño, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.782.525, domiciliado en Chiscas, Boyaca, Colombia, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de junio de 2017, folio 124 y 125 manifestando: que es hermano de German Ruiz Carreño, que en el 2003 que vino a hacerle la visita, tenia una reunión familiar y ahí distinguió a la Sra. Yolanda Ballesteros, en las mesas de Seboruco, Casa Nro. 5-27 que de ahí para acá ella compartió con él hasta el 2012 cuando falleció, que en ese entonces lo que había era un ranchito y un terreno lleno de monte; que no conocía a Yolanda Hernández, que cuando vino su hermano vivía con Yolanda Ballesteros, que durante el 2003 al 2007, vivía con Yolanda Ballesteros, que murió en Colombia porque cuando se enfermó tenia todos los tratamientos allá.
Al ser repreguntado por el apoderado de la tercera demandante el testigo manifestó no vivir en las mesas durante los años 2003 a 2012; que después de que él vino, su hermano le dijo que el local de arriba se lo pasó a la Sra. Yolanda, a la primera que había tenido, que después de que vino le dijo que tenia un hijo con la primera mujer.
Al ser repreguntado por la defensora Judicial de la niña, manifestó que desde el 2003 al 2012, la Sra. Yolanda Ballesteros compartió con su hermano, que él los visitaba cada dos año, hasta que murió, que cuando lo operaron él estuvo, y la que estuvo presente fue Yolanda Ballesteros; que ellos tuvieron una hija, y que el falleció en Cúcuta en la clínica San José.
Al ser interrogado por el ciudadano Juez de Juicio manifestó: que la relación entre Yolanda Ballesteros German Ruiz Carreño era bien, ella estaba con él; que después de mucho tiempo su hermano le dijo que vivió con Yolanda Hernández, pero no sabe si él compartía con la otra y que sabe tiene dos hijos.

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular. De manera que el juez o jueza que conoce de ellos a partir de la pretensión de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente ligadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del juez o jueza lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.

Aún cuando en el presente caso los testigos promovidos por la ciudadana Anyi Ramírez García, están vinculados a la misma por vínculos familiares y de amistad, no obstante esta jueza valora la testimoniales de las mismas, por considerar que los mismos son conocedores del verdadero drama familiar vivido y, por lo tanto son éstos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de merito.

Por lo que en merito de las consideraciones efectuadas, en su conjunto, tanto preguntas como repreguntas, valora esta juzgadora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo, hermano del causante German Ruiz Carreño, fue conteste a lo largo del interrogatorio que le fue formulado y sin contradicción, en afirmar que su hermano German Ruiz Carreño, desde el año 2003, vivía con la ciudadana Yolanda Ballesteros, por tener conocimiento directo de ello, pues manifiesta haberlos visitado cada año y compartido con ellos en su casa reuniones familiares, y que fue esta ciudadana quien vivió con él hasta el momento que falleció, aunque reconoce que antes de ella tuvo otra relación con una ciudadana a quien manifiesta no haber conocido. Y así se establece.

Jesús Antonio Colmenares, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.225.421 quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, folio 135 de la Segunda Pieza, manifestando el testigo a las preguntas que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada, que reside en la ciudad de San Cristóbal, que en el 2002, registro una empresa de fábrica de hielo, y empezó a visitar las Mesas de Seboruco y allí conoció en un negocio al Sr. German Ruiz y a su pareja con quien trabajaba, la Sra. Yolanda Ballesteros, que fue quien lo acompañó hasta la fecha de su muerte, y que sabe que tuvieron una hija y es su padrino.
Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, ratificó que su domicilio en San Cristóbal y no tiene domicilio en las mesas que en el año 2003 conoció a la Sra. Yolanda Hernández, porque vivía al lado del Sr. German, que para evitar problemas con ella echó pared de por medio, y que éste le comentó que tuvieron un hijo.
Al ser interrogado por la Defensora Judicial de la niña co-demandada en tercería, manifestó que el Sr. German y la Sra. Yolanda Ballesteros mantenían una relación de pareja normal desde el 2002 o 2003 hasta su muerte que antes del 2002 no sabe cuando empezó esa relación, pero sida fe que duró hasta que éste falleció, que German Ruiz no vivió simultáneamente con las dos, porque por ello en vida le traspaso u terreno y un local, ya no había entre ellos ninguna relación. Declaración testimonial que en su conjunto esta juzgadora aprecia y valora por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Yolanda Ballesteros mantuvo una relación concubinaria con el causante German Ruiz, hasta que éste falleció, y aunque no tiene precisa la fecha de inicio, tiene conocimiento directo de ello porque lo frecuentaba con ocasión de su actividad comercial; además manifiesta saber que tuvo una relación anterior con la ciudadana Yolanda Hernández. Y así se establece.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial del co-demandado en tercería,
Manifestó que sabe que German Ruiz tenía otro hijo anterior a la hija con la Sra. Yolanda Ballesteros pero no sabe cuántos más pudo puede tener; que conoce a los otros dos hijos de la Sra. Yolanda Ballesteros y desconoce quiénes son sus padres. Repreguntas éstas que se desechan por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de los dos hijos del causante habidos de su relación con las ciudadanas Yolanda Hernández y Yolanda Ballesteros, menos aún los hijos anteriores de ambos.

Isley Coromoto Colmenares de Colmenares, venezolana, de 50años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.230.957, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, folio 135 y 136 de la Segunda Pieza, y manifestó residir en la ciudad de San Cristóbal, y conocer al Sr. German personalmente desde el 2005 que lo invitaron y fue con la Sra. Yolanda Ballesteros, que tuvo trato con ambos, en reuniones, los invitaban a comer algún domingo, o llegaban a la fábrica de su esposo (Jesús Antonio Colmenares), y fue ella quien le dio socorro, que ellos tuvieron una niña y su esposo es el padrino y ella la madrina de aguas.
Al ser repreguntada por el apoderado judicial De la tercera demandante, manifestó que vive en la Romera, que no conoce a la Sra. Yolanda Hernández, la conoció en el Tribunal; que el Sr. German y la Sra. Yolanda Ballesteros vivían en la carretera nacional Las Mesas, por la Pasarela, que personalmente sabe que convivieron como pareja desde el 2005 y su esposo desde el 2003. Testimonial que este Tribunal en su conjunto aprecia y valora por cuanto la testigo manifiesta tener conocimiento directo de los hechos que declara conocer, además es conteste en afirmar que el causante German Carreño tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yolanda Ballesteros, hasta que este falleció, y aunque no tiene conocimiento que esta relación fuese desde el 2005, con certeza manifiesta que es desde el 2005 que personalmente los vio juntos en todas las oportunidades que compartieron juntos pues visitó su domicilio en las Mesas. Y así se establece.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de co-demandado en tercería manifestó ser la cónyuge de Jesús Antonio Colmenares, que además de la hija que tuvieron Yolanda Ballesteros y German Ruiz, ella tiene otro hijo como de 20 años, y que sabe que vivieron juntos desde el 2003 en todo el tiempo que los conocieron. Testimonial que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto el estado civil de la testigo y la descendencia anterior de la ciudadana Yolanda Ballesteros no es un hecho controvertido en la presente causa; valorándose solo en cuanto al hecho de que afirma que la unión concubinaria de los ciudadanos Yolanda Ballesteros y German Ruiz convivieron todo el tiempo que los conoció. Y así se establece.

III.- Medios de Prueba Promovidos por la ciudadana Yolanda Hernández parte demandante en la demanda de tercería (folios 02 al 05 de la Pieza II de la Demanda de Tercería,) admitidas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 14 de abril de 2016. Folios 65 al 72 de la Pieza II de la demanda de Tercería).

1.- Copia fotostática simple del Registro Civil de Defunción del ciudadano German Ruiz Carreño de fecha 18 de agosto de 2012, perteneciente al ciudadano German Carreño Ruiz, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, apostillado con el Nro. AMIX15172333. Folio 11 y 12 de la Pieza I de la demanda principal Documental que fue valorada precedentemente, en el numeral 1.- de los medios de prueba promovidos por la demandante la ciudadana Yolanda Ballesteros, por lo que se da por reproducido aquí el criterio de valoración anteriormente expuesto.

2.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nro. 19 de fecha 03 de marzo de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Ángel Mauricio, nacido el 15 de diciembre de 1994, hijo de los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Hernández. Folio 13 de la Pieza I de la demanda principal. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación del ciudadano Ángel Mauricio respeto de sus padres los ciudadanos German Ruiz Carreño y Yolanda Hernández.


3.- Prueba de Informes. Solicitó se oficie a la Alcaldía de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa a fin de que informen a nombre de quien se encuentran los servicios públicos como pago de catastro, servicios de Cadela y servicios de Hidrosuroeste del inmueble que se encuentra ubicado en la recta principal de Las Mesas de Seboruco, Casa Nro. 5-24, Parroquia Las Mesas, Municipio Ròmulo Costa del Estado tàchira, y desde què año se comenzaron a pagar dichos Tributos. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la presente causa, no obstante haberse oficiado a la Alcaldìa del Municipio Romulo Costa del Estado Tàchira; además de ello, el pago de los servicios públicos y de los impuestos municipales, no es un hecho controvertido en la presente causa.

4.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 8, en el cual Yolanda Hernández le vende un inmueble a German Ruiz Carreño, consistente en un terreno propio y casa para habitación, ubicado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira Folios 136 al 138 de la Pieza I de la demanda de Tercería. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.

5.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio “Abastos El Contento, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2008. Folios 139 al 145 de la Pieza I de la demanda de tercería Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho fondo de comercio no es un hecho controvertido en la presente causa

6.- La practica de un Inventario de mercancías y muebles en el Fondo de Comercio Abastos El Contento, local comercial que se encuentra ubicado en la Recta Principal de Las Mesas Casa Nro. 5-27, Las Mesas de Seboruco, Municipio Autónomo Seboruco del Estado Táchira, para lo cual fue designado el Lic. Juan Carlos Chacon Angulo, quien consignó en fecha 02 de febrero de 2017, el informe respectivo. Folios 99 al 106 de la Pieza II. Inventario que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, no resultando del mismo ningún elemento que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

7.- Declaración testimonial de los ciudadanos: José Florentino Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.570.310, casa s/n, las mesas de Seboruco; quien compareció a rendir declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de2017, folio 129 y 130 de la tercera pieza, y manifestó a las preguntas que le formuló el apoderado judicial de la tercera demandante, que conoció a German Ruiz y a Yolanda Hernández, que convivían en las Mesas de Seboruco, como esposos y que tuvieron un hijo.

Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, demandada en tercería, manifestó que no conoce a la Sra. Yolanda Ballesteros, que el sr. German murió en las mesas en el año 2007, que sabe que tuvo un hijo, no sabe después, y no volvió a ver a German Ruiz desde el 2007.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial del co-demandado por vía principal y por tercería, manifestó que German Ruiz trabajó junto con su esposa Yolanda Hernández, que los bienes los adquirieron con el trabajo de ambos, y no conoció a otra persona que lo ayudara a desarrollar su trabajo, que no conoce una esposa distinta a Yolanda Hernández y que el causante tenia un negocio de venta de plátanos.

Testimonial que en su totalidad esta juzgadora no aprecia ni valora, por cuanto no es una hecho controvertido la relación que el causante German Ruiz sostuvo con la ciudadana Yolanda Ballesteros, ni el patrimonio que pudieron haber forjado entre ambos, además de ello, el testigo, a pesar de que manifiesta que reside en el lugar donde residió el causante, es decir, las Mesas de Seboruco, desconoce el lugar y fecha de su fallecimiento, por lo que su declaración no da certeza de tener conocimiento de los hechos que relata conocer.

María Isolina Botello Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.63.316, domiciliada en la Avenida Principal de Las Mesas de Seboruco, entrada principal al Centro Poblado quien compareció a rendir declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de2017, folio 130 y 131, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la tercera demandante manifestó que conoce a la Sra. Yolanda Hernández, que le consta que ella y German Ruiz vivieron como casados, en las mesas porque tiene mas de 40 años de vivir ahí, que sabe que tuvieron un hijo, que tuvieron una casa con un segundo piso, que cuando no la atendía él, la atendía ella, que falleció en agosto de 2012, que se le contaron que se lo llevaron a Cúcuta porque estaba enfermo, pero esto no le consta

Al ser repreguntada por la defensora judicial de la niña co-demandada de autos, manifestó, que conoce a Yolanda la madre de la niña, que no le consta que haya vivido con ésta porque no entraba a la casa; que esta señora entró a trabajar en la casa de German Ruiz como servicio, que ella la veía llegar en las mañanas, él tenia una bodega y pegada esta la licorería que cree la fomentó con la Sra. Hernández.

Testimonial que esta juzgadora aprecia y valora en cuanto al hecho de que la testigo, quien manifiesta residir en el mismo sector que el causante German Ruiz, sabe y le consta que éste sostuvo una relación como casado, con la Sra. Yolanda Hernández, y aunque no precisa la fecha de inicio y fin de dicha relación, si deja entrever en la misma, que el causante también convivió con la ciudadana Yolanda Ballesteros. Y así se establece.

Gustavo Carrero Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.353.712, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la tercera demandante manifestó Que conoció al causante y a la ciudadana Yolanda Hernández, que Vivian en el casco de las mesas, desde el año 1989 a febrero de 2007, que tuvieron un hijo, que como cónyuges hicieron el inmueble donde los conoció.

Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, demandada en tercería, manifestó que si conoció al a Sra. Yolanda Ballesteros, porque era la esposa del Sr. Can y la encontraba a veces por ahí; que no sabe si ella vivió con el Sr. German, que no sabe si éste tuvo otros hijos que no sabe a partir del año 2007 con quien vivía el Sr. German, y no sabe cuándo murió.
Al ser repreguntado por el apoderado judicial del co-demandado, manifestó que Yolanda Hernández y German Ruiz son padres de Ángel Mauricio, que sabe que ellos adquirieron el negocio, que solo conoce a Moncho no sabe si tienen un hijo adicional a Ángel Ruiz; que conoció al Sr. German de Vista, y no sabe si en el tiempo que murió vivió con la Sra, Yolanda Ballesteros.

Testimonial que este Tribunal aprecia y valora aún cuando el testigo manifiesta haber conocido de “vista” al ciudadano German Ruiz, por cuanto su declaración, es coherente y sin contradicción, concluyendo quien aquí juzga que el testigo al referirse que lo conoce de vista, se refiere a que no era su amigo, dando certeza con sus dichos de saber, que entre Yolanda Hernández y German Ruiz, existió una relación de esposos, durante los años 1989 y 2007, pues lo pudo apreciar así el tiempo que manifiesta haberlos visto. Y así se establece.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos Alix Ramona Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.361.167, soltera domiciliada en el módulo parte alta, carrera 11 con calle 8 en Las Mesas; Víctor Julio Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.159.401, domiciliado en la Aldea Cuchilla de Cristales, Mesa Negra; Andreina Gutiérrez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.865.033, domiciliada en la carrera 11, Modulo Parte Alta, Las Mesas de Seboruco y José Simplicio Moncada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.814.281, domiciliado en el Barrio La Sanchera, vía El Cañal, Casa s/n, Las Mesas de Seboruco, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron en la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial.


8.- Inspección Judicial en el inmueble que se encuentra ubicado en Las Mesas, casa Nro. 5-24 y 5-27 d La Parroquia Las Mesas, Municipio Autónomo Rómulo Costa, del Estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 02 de marzo de 2017, folios 108 al 111 de la Pieza II, en el cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la promoverte en su escrito inserto a los folios 02 al 05 de la Pieza II, referidos a la descripción del terreno y de las mejoras construidas sobre el mismo, de la persona que en el habita al momento de la practica de la misma; de la existencia de un fondo de comercio que allí funciona y de la licencia para la expedición de bebidas alcohólicas; particulares estos que no guardan relación con el fondo del presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en modo alguno la inspección judicial practicada acredita hecho alguno que produzca alguna certeza respecto de los hechos controvertidos en la presente causa. Se desecha la misma.

9.- Copia fotostática simple del Expediente Nro. 2026 de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Enero del 2014, en el inmueble Ubicado en la Avenida Principal de Las Mesas casa Nro. 5-27. Folios 6 al 41 de la Pieza II del Cuaderno de Tercería. Documental que no guardan relación con el fondo del presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en modo alguno la inspección judicial practicada acredita hecho alguno que produzca alguna certeza respecto de los hechos controvertidos en la presente causa. Se desecha la misma.

De la declaración de las partes:

En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2017, folios 128 y 129, comparecieron las partes de la presente causa, tomando el juez de juicio conforme a las facultades que le confiere la Ley especial, sin que pueda calificarse la misma como una confesión, la declaración de las mismas, manifestando cada una de ellas lo siguiente:

La ciudadana Yolanda Ballesteros, demandante principal, manifestó que su relación con el ciudadano German Ruiz inició el 17 de septiembre de 2003, tiempo durante el cual adquirieron bienes, casas, fue un lapso de 10 años, una relación ininterrumpida, en la que se trataban como marido y mujer, aunque no pensaron casarse. Que la Sra. Yolanda Hernández fue la primera mujer que él tuvo, que no eran casados. Que cuando él se dejo de ella, repartieron el bien. Que el ultimo domicilio que ella tuvo fue en el Sector La Y, casa Nro. 527, Municipio Antonio Romulo Costa, Las Mesas de Seboruco, del Estado Táchira, y que de su relación nació una hija (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial).

La ciudadana Yolanda Hernández manifestó que su comunidad con el Sr. German inició en agosto de 1989, hasta el 2007, cuando el murió, ya no vivían, que el murió de un ataque al corazón, que fue una relación feliz, que la gente sabia que vivía con ella, que la Licorería la firmó con el Sr. German, que eran conocidos como marido y mujer. Que la Sra. Yolanda Ballesteros, llegó como servicio al final del 2003, y hasta el 2007 duro su convivencia con el causante, que ellos tenían pensado casarse cuando tuvieran otro hijo.

El ciudadano Ángel Mauricio Ruiz Hernández, manifestó que su papá y su mamá vivían, les gustaba salir, uno tenía una licorería y el otro un abasto, ellos levantaron el negocio, contrataron a la Sra. (Yolanda Ballesteros) como empleada y pasó lo de la niña y comenzaron los problemas. Que tiene una relación de hermano con (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial).

La niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) de ocho (8) años de edad, manifestó que has ta los tres (3 años recuerda vivía con su papà y su mamà, y dormía con ellos en su casa en las mesas.

Ahora bien, analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, y aplicando los criterios doctrinales expuestos, considera necesario quien aquí juzga citar el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”


Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

En el presente caso, para declararse con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria es necesario que quién la alegue, demuestre no solo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además la fecha en que se inició y finalizó la misma, y una vez analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, y de la declaración de las mismas, tanto en la audiencia de juicio con en la audiencia de apelación, de conformidad con la Ley especial, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la ciudadana Yolanda Hernández y el ciudadano German Ruiz Carreño la cual inició el 18 de agosto de 1989; y entre la ciudadana Yolanda Ballesteros y el ciudadano German Ruiz Carreño la cual finalizó el 18 de agosto de 2012. Y así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta jueza que en el presente expediente no existe prueba concluyente que demuestre que la relación entre la demandante ciudadana Yolanda Ballesteros y el causante German Luis Carreño se hubiese iniciado el 17 de septiembre de 2003, y que la relación entre éste y la tercera demandante ciudadana Yolanda Hernández, haya finalizado en Febrero de 2007,
Conforme a las pruebas analizadas, así como de los indicios que constan en autos y de la declaración rendida por ambas partes, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, esta jueza pudo observar que resulta incierto que esa relación de hecho demandada tanto por vía principal, como por tercería, entre las ciudadanas Yolanda Ballesteros Maldonado y Yolanda Hernandez, con el causante German Ruiz Carreño, hubiese iniciado el 17 de septiembre de 2003 con la primera de las nombradas y finalizado en febrero de 2007 con la segunda delas nombradas, pues las pruebas por ambas aportadas no son lo suficientemente contundentes. Sin embargo consta en el expediente que existe un periodo de tiempo en el que el causante ciudadano German Luis Carreño, convivió con las ciudadanas Yolanda Ballesteros y Yolanda Hernández, en forma conjunta, pues la demandante afirma convivió con él desde el 17 de septiembre de 2003 y la tercera demandante afirma su convivencia hasta febrero de 2007, por lo que se excluye este periodo de tiempo de la unión concubinaria demandada por ambas ciudadanas, al no cumplirse con el requisito de la singularidad, valga decir, entre un solo hombre y una sola mujer, pues tal y como quedó demostrado de la declaración de los testigos, quienes coinciden en afirmar que la relación de la ciudadana Yolanda Ballesteros se inició el 17 de septiembre de 2003 y la relación de la ciudadana Yolanda Hernández finalizó en febrero de 2007, en especial la declaración del hermano del causante ciudadano Daniel Ruiz, quien afirmó que su hermano convivió con la ciudadana Yolanda Ballesteros durante los años 2003 al 2007, y la declaración de la testigo María Isolina Botello Ovalles, que deja entrever esta convivencia simultánea, pues afirmó que en la época en que el causante convivía con la ciudadana Yolanda Hernández, veía llegar en las mañanas a la bodega de víveres que tenía el causante a la ciudadana Yolanda Ballesteros, a quien a escondidas llevaba mensajes y en un diciembre unas bebidas, además de la declaración del hijo de esta última, ciudadano ángel Ruiz Hernández, quien manifestó que cuando pasó lo de la niña empezaron los problemas, esta juzgadora, tomando en consideración que la hija concebida entre los ciudadanos Yolanda Ballesteros y German Ruiz Carreño nació el 03 de marzo de 2009, producto de un embarazo a término, por lo que conforme a la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil según la cual se presume, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento, es decir para el mes de Marzo de 2008, siendo contestes los testigos de ambas partes, como se dijo anteriormente, que la relación de la ciudadana Yolanda Ballesteros se inició el 17 de septiembre de 2003 y la relación de la ciudadana Yolanda Hernández finalizó en febrero de 2007, este periodo de tiempo debe excluirse. Y así se establece.

En base a lo expuesto, resulta claro para esta Jueza Superior, que la uniòn concubinaria demandada por la ciudadana Yolanda Ballesteros con el ciudadano German Luis Carreño, iniciò el 01 de marzo de 2007 y finalizó el 18 de agosto de 2012; y que la relación concubinaria demandada por vía de tercería por la ciudadana Yolanda Hernández con el ciudadano German Luis Carreño, iniciò el 18 de agosto de 1989 y finalizó el 16 de septiembre de 2003, dispensándose ambas relaciones en el periodo de tiempo señalado, el trato de esposos a lo largo de su convivencia, gozando de la posesión de estado de “concubinos”, pues fueron reconocidos como tales en su entorno social y familiar debido a su convivencia regular y permanente, durante cinco (5) años cinco (5) meses y diecisiete (17) días en al primer caso y de catorce (14) años y veintiocho (28) días en el segundo caso, siendo su último domicilio común en ambos casos, durante el periodo de tiempo señalado, la recta principal de la Mesas, Casa Nro. 527, Municipio Antonio Romulo Costa del Estado Tàchira; y por ese periodo de tiempo dichas uniones reúnen los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Y así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesto por la parte demandada, ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada en la causa principal, ciudadano Ángel Mauricio Ruiz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.440.193 y la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), opuesta por la parte demandante la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería.


TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción de tercería opuesto por la parte demandada ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería.

CUARTO: SIN LUGAR LA APELACION DIFERIDA interpuesta por la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, a la admisión de la prueba documental promovida por la ciudadana Yolanda Hernández, tercera demandante, materializada en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, referida a la materialización del Acta de Recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión Ruiz Carreño German.

QUINTO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2017 , por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.552, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEXTO: Se reconoce la existencia de la uniòn concubinaria demandada por la ciudadana Yolanda Ballesteros Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.136.119, con el ciudadano German Ruiz Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.637.582 desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 18 de agosto de 2012; siendo su último domicilio común la recta principal de la Mesas, Casa Nro. 527, Municipio Antonio Romulo Costa del Estado Tàchira; y por ese lapso de tiempo que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares

SEPTIMO: Se reconoce la existencia de uniòn concubinaria demandada por vìa de tercerìa por la ciudadana Yolanda Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.930.301 con el ciudadano German Ruiz Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.637.582 desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 16 de septiembre de 2003, siendo su último domicilio común la recta principal de la Mesas, Casa Nro. 527, Municipio Antonio Romulo Costa del Estado Tàchira; y por ese lapso de tiempo que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Romulo Costa del Estado Táchira a los fines de su inscripción de forma separada, en los libros respectivos.

NOVENO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.


DECIMO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. NAKARY RAMIREZ
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. NAKARY RAMIREZ
Secretaria Temporal




IMRU/Wendy.