REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


ASUNTO: 613
RENTE: Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.741.494

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Olga del Carmen Paz y Dixon Contreras Ortega, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.421 y 232.881 en su orden.

PARTE CONTRARECURRENTE: José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.129.669

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.487 y 71.832.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2017, por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.241, co apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 10.741.494 contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por el ciudadano: JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.129.669, en contra de la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.741.494. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano: JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.129.669 y la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.741.494, por el lapso comprendido desde el 21 de enero del año 2003, hasta el día 12 de agosto de 2014, LA CUAL TIENE COMO ASIENTO PRINCIPAL DE SUS INTERESE Sector Angostura, Carretera Principal De La Quinta, El Cobre, Vía Principal Casa Sin Numero, A Escasos Metros Del Parque Angostura, Municipio José María Vargas Del Estado Táchira. De dicha relación concubinario procrearon al adolescente: (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), identificado con partida de nacimiento Nro. 51 expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira en fecha 29 de mayo del 2003 …Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2017, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ- 708 -2017. Folio 197 y 198.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación. Folio 200.
Por auto de fecha 09 de enero del 2018, este Juzgado Superior fijó para el día Viernes 23 de enero del 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación. 2da pieza, folio 04.
En fecha de 15 de enero del 2018, la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 69.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 180 al 182, en el cual alega:

“…omissis…El juez a quo analizar los extremos de la sentencia constitucionalizante que interpreta el articulo 77, solo se limito a verificar si estaban llenos los extremos de la sentencia del 05/07/2007; pese haber dado valor a las capitulaciones matrimoniales que se otorgaron en agosto del 2014; pretendiendo establecer dos momentos distintos en relacion a la sentencia aquí apelada, deduciendo que por existir ausencia de impedimentos para contraer matrimonio desde enero del 2003 fecha en la cual se declarò el divorcio de hoy demandante Jose Audilio Contreras con la ciudadana ASTRID MARICELA CONTRERAS MORA; tiene la certeza que el reconocimiento de dicha union nace el 21 de enero del 2003 que concluyo el 12 de agosto del 2014 pues en fecha 11 de agosto firmaron un documetno de capitulaciones matrimoniales. Por consiguiente el a quo incurrido de interpretación del articulo 767 del Codigo Civil, obviando el requisito de la parte final del articulo delatado que consagra la comunidad concubinaria de descarta la misma si “uno de ellos esta casado” desfigurandose asi este dispositivo. Lo cierto es que dicha relacion que sostuvo mi mandante con el ciudadano ocurrio en la epoca en que estuvo casado. Ahora bien el juzgadr pretende llevar adelante una consecuencia juridica para favorecer al demandado; infiriendo asi que la relacion inicio, tal como lo señalo en cuanto en el numeral PRIMERO del dispositivo del fallo cuadno manifesto en su parte final: “se reconoce judicialemten la existencia de la comunidad concubinaria … por el lapso comprendido desde el 21 de enero del 2003, hasta el dia 21 de agosto del 2014. LA CUAL TIENE COMOO ASIENTO PRINCIPAL DE SUS INETRESES Sector Angostura,… De dicha relacion concubinario procrearon al adolescente “.- El accionante de manera avisa, después de dos años y siete meses, tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las capitulaciones en agosto del 2014 hasta la fecha de interposición de la solicitud marzo 2017; pretende sostener ante este organo de justicia, una supuesta Union Concubinaria QUE DURO por espacio de 26 años y ocho meses; tal como lo indica en el escrito livelar del petitiorio al señalar; alegando asi hechos que no son reales, delatanose un poroposito deSleal a fin de obtener la satisfacción de un interes individual a toda costa: solo con el objetivo palpable de adquirir beneficios economicos producto de los efectos juridicos que conlleva la declaratoria de esta accion mero declarativa a nivelpatrimonial siendo asi temeraria la conducta desplegada por este. LA SENTENCIA APELADA INFRINGE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 509 DEL CODIGO CIVIL MDE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL APRECIAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SOLO PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE CONFIGURANDOSE ASI EL VICIO DE INMOTIVACION POR EL SILENCION PARCIAL DE LAS PRUEBAS, ASI COMO LAS FOTOGRAFIAS QUE FUERON IMOUGNADAS EN TIEMPO OPORTUNO. El juez dentro de los criterios para declarar la union valora por una poarte algunos medio de prueba y omite otros, tales como: A.- La declaracion de parte, cuando indica: “ en el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por l aparte demandante, en la declaracion de la parte demandante conforme a lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, señalo espontáneamente haber vivido en concubinato, de manera publica y notoria con la ciudadana…:, que sus amigos, vecinos y familiares losn reconocen como pareja que dicha union se inicio en el año 1998 y culminò en el 2014”. En criterio jurisprudencial emanado de la Sala de CASACION Civil De fecha 13/07/2016 señala improcedencia de la prueba de la confesion, al señalar: “… la cofesion como medio de prueba, sea esta espontanea o provocada, este excluida, por cuanto, la confesion de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de union estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldria a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la union estable de hehcho que, como lo sostiene el articulo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismo efectos que el matrimonio y asi se establece… Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitia el establecimiento de la existencia de una relacion concubinaria mediante la prueba de confesion y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesion en las acciones mero declarativas de union estable de hecho. B.- Solo los dichos testimoniales aportados por la parte demandante, desconociendo asi las declaraciones emitidas por los testigos de la demandada, señalando en la sentencia:” …Aunado a ello la declaracion de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales fueron contestes en indicar, que los ciudadanos antes mencionado convivieron como pareja desde hace aproximadamente 25 años, quedando demostrados todos los parámetros establecido mediante interpretación constitucional del articulo 77 de la carta política…” de igual manera la sentencias ya indicada expresa: “… cuando en la sentencia se omite el análisis de laguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho convertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial. C.-“… No pronunciamiento referido la Impugnadas de Medios fotográficos aportada por el demandante, pero es de resaltar que las misma señalan como fecha el año 2008, siendo que para el momento la niña nació producto de la unión ya había fallecido; y el niño aparece allí, hoy adolescente no tenia la edad que ha dicho fotostato corresponde; la legislación es clara al indicar requisitos a los fines de producir dichos medios de prueba para su control, cosa que no se permitió en la presente causa, violentándose así los principios y de contradicción. La prueba b y c como puede observarse influyen determinante en el dispositivo del fallo, en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha. D.- El juez arguye la existencia de un patrimonio común al indicar “.. Debo hacer que conste en el expediente copias simples de documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles a nombre de los ciudadano..” Ciudadano Juez como fue indicado anteriormente; no es posible aplicar la presunción que contempla el articulo 767 del código civil; tal como consta en autos, los ciudadanos José Audilio Contreras y la ciudadana Astrid Maricela Mora le vende un bien inmueble, por lo tanto dicho bien lo adquiere mi patrocinada cuando estaba casada el doy hoy demandante por lo cual no se aplica la presunción dada en el dispositivo indicado, y por los demás bienes tanto muebles como inmuebles señalados claramente en el documento de capitulaciones matrimoniales son propios y forman parte del patrimonio exclusivo de la señora Emilia Mayela Duque Contreras, tal como ya indicamos anteriormente. Siendo que se le otorgo calor pleno este documento, por lo tanto no puede pretender inferir que este requisito sea necesario para demostrar la certeza y declara la unión concubinaria objeto de este recurso, pues se ve allí la contradicción en que incurre el juez de primera instancia…” …Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 16 de enero del 2018, la abogada Myra Alejandra Contreras Paez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 71.832, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida ciudadano Josè Audilio Contreras Contreras, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual alega:

“…omissis… Es el caso de que en libelo de la demanda se alegò como fecha de inicio el mes de enero de 1990, momento en el cual después de un año de relaciòn amorosa los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras decidieron iniciar la convivencia en pareja como verdaderos esposos; y que dicha relacòn se mantuvo hasta el dìa 26 de agosto de 2016, fecha en la cual posterior a una serie de inconvenientes se produjo la ruptura definitiva de la relaciòn con la mudanza de mi mandante a una dependencia aparte del inmueble que sirvió de residencia concubinaria durante 26 años ocho meses.
Para enervar esta pretensión de la parte actora, la demandada de autos excepciono con el alegato de encuentros eventuales que diò lugar a la concepción de dos hijos, negando categóricamente el hecho de la convivencia estable y permanente y consigna a tales efectos sentencia de divorcio de mi mandante con la ciudadana Astrid Maricela Contreras Mora de fecha 20 de enero de 2003.
Sobre dicha documental y consideraciones basadas en el criterio jurisprudencial de fecha 15 de julio de 2005 relativo a la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio como elemento concurrente para establecer la existencia dela uniòn concubinaria, el juez de primera instancia reconoce la misma pero establece como fecha de inicio la del dìa de la publicación de la senencia de divorcio esto es el 20 de enero de 2003, fecha en que a su decir dejaba de existir tal impedimento y a partir de la cual habrìan podido contraer matrimonio libremente (…)
En el caso que ahora nos ocupa, y con el objeto de establecer la fecha reinicio, el juez de la recurrida considerò unicamente como elemento valido, la fecha de la sentencia de divorcio desde la perspectiva eminentemente formal de la publicación, sin embargo no toma en consideración la declaracion de los entonces cónyuges ( Jose AUdilio y Astrid Maricela) de tener mas de cinco años de separados de hecho, y de este modo fue determinado de manera expresa en el dispositivo judicial al establecer: “ …l demostrado que los conyuges tienen mas de cinco años de separados rehecho…” Es decir, consta en instrumento publico judicial (sentencia) que mi mandante para el mes de Enero del año 2003, tenia mas de cinco años separado de heco de su conyuge, es decir que esta circunstancia permite remontarnos hasta el año 1997, y considerar que ya para esa fecha el ciudadano Jose Audilio podìa formar una relaciòn de pareja singular, estable y permanente con otra persona, como de heco la mantenìa con la ahora demandada. Motivo por el cual la mencionada sentencia de divorcio debiò ser valorada no solamente a los fines de la verificación de la disolución del vìnculo conyugal con los efectos legales derivados de ella, sino tambièn para apreciar cada uno de los hechos que quedaron allì establecidos judicialmente, verbigracia la separacion de hecho antes del año 1997. (…)
Por lo que respecta a la fecha de culminaciòn de la relacion concubinaria , atiende el Juez ùnicamente a la declaracion de parte (actor) rendidaen la audiencia de juicio, quien preso de los nervios al estar en el estrado judicial, en presencia del Juez, y de la propia demandada quien por mas de veintesis años fue su compañera de vida, y de la tensiòn propia y miedo escenico de hablar en pùblico, considerando su edad avanzada, grado bàsico de instrucción y su condiciòn de nativo de un pueblo, entrò en confusiòn señalando como año de sepracion en el año 2014 y no en el año 2016, año en que verdaderamente se produjo la separacion (…)
Ciudadano Juez Superior, si bien la sentencia recurrida establece judicialmente la existencia de la relacion concubinaria, es el caso que yerra en la determinación de la fecha de inicio, al circunscribirla a un acto meramente formal cual es la feha e publicación de la sentencia d divorcio de mi mandante, omitiendo señalar el hecho de la separaciòn factica de los conyuges por u tiempo superior a cinco años previos a la misma (…)
Equivoca de igual manera la fecha de terminaciòn, atendiendo ùnicamente a la declaraciòn de la parte demandante, quien por razones obvias y nervios naturales incurriò en error al señalar año 2014 y no 2016 como es lo verdadero, y a los fines de verificar la realidad de este hecho debe atenderse a la declaracion concordante de los testigos y a las màximas de experiencia que derivan del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales el dìa antes de de aquel al que estableciò la sentencia como fecha de culminaciòn, experiencia que hace poco probable que una relación con planes matrimoniales finaliza el dìa siguiente a aquèl en que se firmò las capitulaciones matrimoniales…”


En fecha 30 de Enero de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 10.741.494 los abogados Olga del Carmen Paz y Hugo Silva, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.421 y 71356 en su orden, parte recurrente y el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.129.669 asistido por la abogada Marìa Alejandra Contreras Pàez, parte recurrida, audiencia en la cual expusieron:

“…omissis… Se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Parte Recurrente abogada Olga del Carmen Paz, anteriormente identificada, quien expuso:
“La presente causa se da por una acción interpuesta en relación al reconocimiento de la unión concubinaria y pido se declare la inadmisibilidad de la misma pues se viola la inaplicabilidad del 767 del Código Civil por el a quo. Tal como consta en autos, costa en autos que el demandante estuvo unido por matrimonio por un espacio de casi 12 años. Igualmente quiero señalar que cuando el a quo señala la verificación de los supuestos de la unión, señala que por ni existir impedimento alguno a partir del 2003 de fecha en que declaró la disolución del vinculo conyugal, y posesor pacto de capitulaciones matrimoniales, infiere que existe allí ese lapso para declarar la unión con lo cual el pretende ir hacia delante o establecer dos momentos distintos tal y como lo señalamos en el juicio con el juez a que indicábamos que no existía el estatus como tal en virtud de que nuestra mandante mantuvo una convivencia con el demandante cuando estaba casado, incluso los hijos nacieron durante ese lapso, por lo tanto, el juez erró en la interpretación al señalar ese momento obviando precisamente, la unión como tal. El 767 es claro cuando señala que no se aplica la presunción de comunidad cuando unote ellos está casado, y la convivencia, la permanencia y estabilidad de esa unión se dio durante el lapso cuanto el estaba casado, hecho este conocido por mi mandante por lo tanto ni siquiera se puede hablar de un matrimonio putativo. Quiero aclarar al Tribunal que hay un documento en el cual la cónyuge y el ciudadano solicitante le venden a nuestra mandante, y a pesar deque en este momento no esta en discusión la partición, realmente indicamos que una conducta aviesa lo que pretende el solicitante con la solicitud de unión concubinario visto que el proclama y señal que mantuvo una relación de 28 años cuando es totalmente falso. Así mismo quiero indicar al Tribunal que existe un pacto que celebraron de capitulaciones de fecha agosto de 2014, y si bien la sentencia constitucionalizante indica en nuestra legislación solamente que no se es posible ese hecho única y exclusivamente porque tendría que señalar los efectos que podrían producirse si esta se realizo antes, dentro o después de esa unión, pero este Tribunal no puede desconocer que ese pacto es un documento publico, que no fue tachado, impugnado , sometido a ninguna nulidad o desconocido, y tal como la doctrina ha señalado no hay una prohibición expresa de la Ley que niegue que se pueda realizar dichos pactos y en dicho documento esta claro que los bienes allí señalados son propiedad exclusiva de nuestra mandante y así lo reconoce de manera clara e inequívoca el solicitante. En segundo lugar el Tribunal a quo infirió y cometió lo que se conoce como error de juzgamiento en relación al silencio parcial de pruebas tal y como lo presentamos en nuestro escrito. En la motivación de la sentencia el juez de juicio considera llenos muchos extremos de la Ley incluyendo la declaración emitida por el solicitante en el cual el sigue señalando que tuvo una relación por 28 años que inicio en 1990 y concluyó en el año 2014, hecho este que jurisprudencia de la sal de casación civil del año 2016 del mes de julio señala, que la declaración de parte o confesión en las uniones concubinarias están prohibidas, porque de pretenderse tomar se realiza una disposición del derecho familiar. Así mismo las testimoniales valoradas fueron únicamente las presentadas por la parte solicitante, no habiendo una valoración sobre las testimoniales presentadas de nuestra parte y por ultimo quiero indicar al Tribunal que dentro de la causa existe material fotográfico que a pesar de haber sido impugnado en la oportunidad legal y haberse señalado allí violación del principio de la contradicción de la prueba el juez no señalo absolutamente nada al respecto a pesar de existir una apelación diferida sobre las misma. Las fotos allí emitidas no corresponden a la dad de los niños, pues para el momento en que una de las fotos señala, la niña tenia 5 años cuando en realidad tendría 10 o mas, porque la niña nace en 1998 y fallece en el 2005, y en el margen superior de la fotografía se señala que es el año 2008, es decir la niña no existía, y el niño que parece de 5 años tenia año y medio. Por lo tanto en virtud de estos alegatos solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción y con lugar la apelación interpuesta.

Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrida abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, antes identificada, quien expuso:

“En primer lugar solicito se nos tenga como parte recurrente, toda vez que el juez a quo no hizo mención de esta circunstancia. En tal sentido y atribuyéndonos tal carácter, el fundamento de nuestra apelación, es la fecha de inicio y culminación de la relación, En cuanto al inicio, el juez toma como elemento determinante la sentencia de divorcio de mi representado con la Sra. Marisela Contreras, y si bien es cierto el vinculo existió, es a partir de esa fecha que el juez señala que no existió impedimento para contraer matrimonio; sin embargo debe considerarse que en estas demandas, se trata e un aspecto fáctico, por lo tanto no debió quedarse solo con la sentencia de divorcio, sino irse a las actas donde consta que esa unión duró muchos años mas, pues en la propia sentencia de divorcio se habla de una separación de hecho, además existen los documentos público relativos a las partidas de nacimiento, donde se deja constancia que los padres tenían el mismo domicilio, por lo que existiendo que de los autos se ve una relación de hecho distinta a la sentencia e divorcio, erró el juez a tomar únicamente la sentencia de divorcio como fecha determinante para el inició de la unión, máxime si tenemos en cuenta que posterior a la sentencia constitucionalizante, existe el concubinato putativo, es decir que establece a la unión elementos anteriores a la fecha en que se contrajo matrimonio, por lo tanto al existir elementos en autos documentos públicos que dan fe y demuestran la existencia de la unión con anterioridad, debe el juez atenerse a estos elementos para concluir que la relación existió antes de la sentencia de divorcio, lo cual se demuestra también con la declaración de los testigos quienes son contestes en afirmar que la pareja se mantuvo por mas de 25 años. Ahora bien con respecto a la fecha culminación el juez atiende al hecho infundado para establecer la fecha de culminación el día siguiente a la firma de las capitulaciones matrimoniales, y respecto a estas capitulaciones, nos dan a entender que si las hubo es poco probable que el día siguiente de la firma de la misma la relación se haya terminado, igualmente toma en cuenta la declaración de mi representado que dice que la relación terminó el 2014, hecho este que fue producto de los nervios, y de la cultura de mi mandante, además existe la confusión de que como la demandada le decía que todo estaba terminado, le hizo creer que esto era así cuando no es verdad, pues la relación se mantuvo hasta el año 2016, En conclusión solicito se tome en cuenta para emitir el dispositivo todas las circunstancia lácticas que están en los autos y no se quede en los aspectos formales de la sentencia de divorcio, pues tal y como lo reconoce la demandada, ella tenia conocimiento de que el matrimonio existía, En virtud de lo expuesto solicito se establezca que inició en el año 1990 y culminó en el año 2016 ,por existir elementos establecidos en los medios probatorio que demuestran esta fecha. Es todo.


En este estado la Ciudadana Jueza Superior visto lo alegado por los representantes de las partes, en virtud de la facultad que le confiere la Ley y dada la naturaleza del asunto, acuerda tomar la declaración de las partes ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 10.741.494 y José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.129.669.

Ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, Diga usted si entre UD y el ciudadano José Audilio Contreras existió una relación? Si. Como se inició y cuando? Una relación estable no la hay, una relación de pareja es cuando vamos los dos al mercado, los hijos se enferman y vamos los dos, y falta algo en la casa y andan los dos, eso es una relación estable, el es el padre de mis hijos y yo tenia conocimiento de que el era casado. Desde cuando salía que era casado? Siempre lo supe, él es de la comunidad. Desde que fecha inició? Encuentros casuales desde el 1994 y luego cuando el se divorcio, el vivía en mi casa, nació mi hijo, siempre lo negó. Yo siempre he trabajado, La finca que el y su esposa me vendieron, le pague hasta el ultimo centavo, el nunca me ha ayudado. En el tiempo que vivió con el mantenía relaciones de pareja? Cuando mi hija muere, el tiene como un arrepentimiento, lo llevaron a la medicatura, y quiso ser un padre, enmendar todos los errores. Nunca fue una relación, digamos le decía que fuera a trabajar, y el iba de chofer, pero para ser honesta el tenia mas mujeres. Con UD vivió hasta que tiempo? Nosotros la relación existió hasta el 2013, mas o menos que yo le dije a él, que empecé a pensar algo para mudarme, ese Sr. es como un psicópata. Si fue hasta el 2013 cuando firma las capitulaciones? Bueno, el me dice que lo deje en mi casa, que esta enfermo y n tiene donde ir. Pues y le dije que cuando el muriera porque el tiene mas hijos, no quería problemas. El me dijo que como hacíamos para firmar un documento donde lo Mio fuera mío y se hicieron las capitulaciones e el 2014, fuimos y firmamos en el Tribunal de la Grita. Y usted no sabe que esas capitulaciones son acuerdo prenupciales? No lo sabia, la abogado que redacto el documento, se lo leyó al señor, y fuimos al registro y se firmó
Sin embargo UD me dice que fue el quien le sugirió la firma porque si el fallece no tuviera problemas? Es así, el me dijo, Honestamente yo siempre he trabajado, a el no le importa si falta una harina pan o un arroz. En el 2014 formaos la s capitulaciones, después mi hijo me dijo me dijo que construyéramos algo, y ya no podíamos mas, yo no quiero meter a mi hijo, pero él esta recogiendo lo que sembró porque si hubiera sembrado cariño y respecto mi hijo lo respetaba. En la otra audiencia ni sabia en que año estaba mi hijo, yo no lo he puesto en contra de él pero el tiene que ganarse ese cariño y actuar como un buen padre. Yo vivo en la parte de arriba de la casa, con mi pareja y vivimos los 3. El empezó a meterse con mi hijo, nosotros desde el 2013 nos separamos, no somos pareja, y no se en que artículo de la constitución esta que si una mujer tiene dos hijos, bueno, mi hija que ya murió nunca necesitó ni le dio nada, igual i hijo. El hoy día esta recogiendo lo que sembró. Le hecha la culpa ami pareja, e mi, a mi hijo. Yo hable con él, le dijo que vendiéramos la casa para que el se comprara una en otro lado, porque la cosa se estaba poniendo fea, porque el no entiende que ya os separamos, pero el dice que no puede trabajar. Pudiéndolo hacer porque tiene dos manos. Es todo.
Ciudadano José Audilio Contreras Contreras, diga Usted si entre Ud. y Mayela existió una relación y me puede decir el inicio y el fin? Desde el 90 nos pusimos a vivir hasta agosto de 2016, que vivimos. Yo no voy a decir que yo solo trabaje o solo ella trabajó, los dos trabajamos con un negocio de víveres y ambos trabajamos tanto en el negocio como en la siembra de la tierra, juntos trabajamos, lo único que digo es que en el año 1990 cuando ella llego a vivir conmigo, ella llego a mi casa por el parque de angostura, teníamos como4 o 5 años, cuando el dijo vamos amontar un negocio de víveres, trabajamos 17 año y os fue bien. Ahora yo tenia mis terrenos y los vendí para pagar la casa del cobre, luego vendí la casita donde ella llego a vivir conmigo, y hicimos la casa de dos plantas, hace 4 años, en el 2013 empezamos a hacer la casa, y el documento de propiedad esta a nombre de la Sra., porque yo le pague a Pancho Pérez, vendí una runner, un terreno y así le pagamos a Sr. Pacho, eso nos costó un millón en el 2010, terminando el año. Sin embargo dijo que la relación terminó el 2014?
Pues yo no estoy acostumbrado a estos, yo nunca estado preso, no estoy acostumbrado a estas cosas, siempre he trabajado todo el mundo me quieren y hasta una sobrina de ella me lava la ropa. Cuando terminó esa relación? En agosto de 2016, ella no me volvió a lavar ropa, no me dio u platico de comida, ella ya tenía su nueva pareja y vida, y ya de ahí para adelante no más…omissis…”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Puntos previos:

I. De la inadmisibilidad de la demanda:

Solicita la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, parte recurrente, se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el a quo desaplicó el artículo 767 del Código Civil en su último aparte, en los siguientes términos:
“ El juez a quo al analizar los extremos de la sentencia constitucionalizante que interpreta el artículo 77, solo se limitó a verificar si estaban llenos los extremos de la sentencia del 05/07/2005; pese a haber dado valor a las Capitulaciones Matrimoniales que se otorgaron en agosto de 2014; pretendiendo establecer dos momentos distintos en relación a la sentencia aquí apelada, deduciendo que por existir ausencia de impedimento para contraer matrimonio desde enero del 2003 fecha en la cual se declaró el divorcio del hoy demandante José Audilio Contreras con la ciudadana ASTRID MARICELA CONTRERAS MORA; tiene la certeza que el reconocimiento de dicha unión nace el 21 de enero de 2003 que concluyó el 12 de agosto de 2014 pues en fecha 11 de agosto firmaron un documento de Capitulaciones Matrimoniales. Por consiguiente, el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 767 del Código Civil, obviando el requisito de la parte final del artículo delatado que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si “uno de ellos esta casado” desfigurándose así este dispositivo. Lo cierto es que dicha relación que sostuvo mi mandante con el ciudadano ocurrió en la época en que estuvo casado...”
Para resolver esta juzgadora observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Conforme a la norma transcrita, la regla general es que el Tribunal cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizado por los ciudadanos con el fin de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y no le esta dado al juez o jueza invocar causal o motivación distinta a las contenidas en la norma para negar la admisión in limine de la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Para el autor Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, señala: “… para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”

Sobre este aspecto puntual de la inadmisibilidad de la demanda, la doctrina Civil del máximo Tribunal nacional ha dicho lo que corresponde hacer cuando se dé el caso de que la pretensión perseguida no cumpla con lo preceptuado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se precisó lo siguiente:

“… la norma invocada (Art. 341 C. P. C.), al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”

En el presente caso la demanda es admisible por cuanto los hechos aducidos en el libelo de la demanda no constituyen violación flagrante a alguna disposición expresa de la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma trata de una acción por reconocimiento de unión concubinaria, la cual está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, y declarar inadmisible la acción propuesta, violaría la garantía constitucional del debido proceso, pues se estaría profiriendo una decisión de fondo sin haberse tramitado el correspondiente proceso con la oportunidad para las partes de ejercer sus defensas y alegatos. Y así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesto por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, parte recurrente. Y así se declara.

II.- De Las Apelaciones Diferidas:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:

“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es el caso que nos ocupa, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, allí quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas

1.- Consta al folio 153 de la primera pieza del Expediente, que la abogada Olga del Paz Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana Emilia Mayela Contreras Duque, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 17 de julio de 2017, que admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Audilio Contreras Contreras, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas agregado a los folios 130 al 133, consistentes en:

“1.- FOTOGRAFIAS DEL NUCLEO FAMILIAR. Promuevo y consigno este acto, un cúmulo de fotografías en donde se demuestra claramente, que la familia se encontraba unida y realizaba actividades propias de una familia normal, como el bautizo de su hija en el año 1995, específicamente, y el cual agrego al presente escrito marcado con la letra “A”.
2.- Así mismo consigno un cúmulo de fotografías, en donde se puede apreciara el ciudadano JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS y la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, en donde ambos son padrinos y en donde se lee en la parte inferior derecha de la fotografía lo siguiente “Recuerdo de mi bautizo La Grita Octubre de 2008. Foto Alexis Prada Pirelli. Con este cúmulo de fotografías se demuestra, que la familia se encontraba unida en una relación estable y perdurable en el tiempo, ya que para esa fecha octubre de 2008, se encontraba realizando actividades sociales y religiosas propias de una pareja normal y estable. Las cuales agrego al presente escrito, marcados en su primera página con la letra B.
3. De igual manera consigno fotografía tomada aproximadamente en el año 2004 en donde se puede apreciar todo el núcleo familiar, JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, su hija ANYELA YORMAR CONTRERAS DUQUE, y el hijo menor JHONAIKER ANIBAL CONTRERAS DUQUE. Con dicha fotografía se demuestra claramente, que la familia se encontraba totalmente unida, y realizaban actividades propias de una familia normal, la cual agrego al presente escrito marcada con la letra C. “

Apelación que fundamenta alegando: “… la materialización de los medios probatorios consistentes en un cúmulo de fotografías que constan en expediente por haber realizado la impugnación de las mismas, visto que la juez a quo las admite, sin embargo dichas pruebas constituyen documentos privados los cuales carecen de certeza probatoria por sí ismos, y es claro que para ser valorados y por ende admitidos deben de reunir una serie de requisitos para ser apreciados en cuanto se deja al principio de la sana crítica, en el presente caso, Objeto la prueba documental primera consistente en Copia certificada en doce (12) folios utilizados que contiene la demanda de nulidad de la providencia administrativa de SUNAVI TACHIRA Nº 2506/2014 de fecha 01-04-2016, con su auto de admisión que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que sobre la misma se pronunció este despacho en fecha 17 de abril de 2017, manifestando este Tribunal innecesario paralizar o suspender la presente causa, por cuanto la resulta del expediente llevado por el tribunal de municipio no incidiría en la causa principal, es decir, fue declarado inadmisible por este juzgado y en fecha 21 de abril de 2017, el abogado de la contra parte apelo de dicha decisión por tal motivo solicito sea declarada no admisible…”

Así mismo apela de la in admisión de la prueba documental por ella promovida en nombre de su representada la ciudadana Emilia Mayela Contreras Duque en el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017, inserto a los folios 118 al 120, consistente en:

“ 3. Promovemos Constancia original del Consejo Comunal el Cobre parte baja el RI Municipio José María Vargas del Estado Táchira RIF: J-29982408-9, teléfono número 0424-7546255, donde se certifica que la ciudadana EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, no tiene ningún vínculo con el ciudadano JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, y que cada uno posee su tarjeta de alimentación de manera individual para comprar en la misión alimentaria mercal y Comités de abastecimiento popular (CLAP).”

Apelación que fundamenta alegando: “… la prueba documental de la constancia emitida por el Consejo Comunal no debe ser inadmitida visto que la misma es un documento administrativo y siendo una prueba escrita fue calificada y apreciada como testimonial, por lo cual deben ser ambas valoradas y apreciadas, no pudiendo ser señalada como impertinente…”

Para resolver este Tribunal observa:

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por vía supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley especial, dispone que:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación...”


Así mismo, el artículo 450 de la Ley especial dispone que:

“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores entre otros, los siguientes:
(…)
k) Libertad probatoria…omissis...”

En este mismo sentido los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su orden disponen que:
“Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

Conforme a las normas expuestas, en el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, correspondiendo en este especial procedimiento al juez de juicio la apreciación y valoración de los mismos desechando los que considere impertinentes y apreciando el mérito de los medios de prueba que considere aportan alguna solución a los hechos que con las mismas se pretende probar; en tal virtud, visto que las pruebas promovidas, no son manifiestamente ilegales y están tarifadas por el ordenamiento jurídico venezolano, y por tanto ambas son admisibles en la presente causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva del presente recurso. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta.


Del Fondo del asunto:

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la sentencia del juez a quo adolece del vicio de in motivación, por silencio parcial de pruebas por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria fue intentada en contra su representada la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras.

Para resolver esta Juzgadora observa:

A través de la presente acción, pretende el accionante ciudadano José Audilio Contreras Contreras, que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, alegando el mismo, que dicha relación se inicio en el mes de Enero de 1990 y culminó el hasta el 30 de septiembre de 2014 unión concubinaria en la que convivieron como una pareja estable de hecho bajo el mismo techo y establecieron su residencia en el Sector Angostura, carretera principal de la quinta, El Cobre, vía principal casa s/n, a escasos metros del Parque de Angostura, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, donde vivieron felizmente a lo largo de gran parte de su relación de pareja estable de hecho.

Que de esa relación procrearon dos hijos una niña nacida el 13 de agosto de 1994 y un niño nacido el 26 de abril de 2003.

Que la relación estable de hecho se desenvolvió en total armonía y socorro mutuo, hasta el punto que la pareja decide formalizar su unión estable de hecho y casarse por matrimonio civil, suscribiendo el 11 de agosto de 2014 un documento de Capitulaciones Matrimoniales, ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 28, Folio 156, Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2014.

Que es después de la firma de este documento, cuando la demandada comenzó a distanciarse física y emocionalmente de hasta el punto de que en el mes de agosto de 2016, le dijo que se marchara de la casa en la cual habitaban con su familial, es así como la relación duró 26 años y 8 meses, de manera continua, ininterrumpida, publica y notoria, tal y como se demuestra del Acta de Nacimiento de sus hijos, de las capitulaciones Matrimoniales y de otra serie de documentos que presentara en su oportunidad legal.

Por su parte la parte demandada ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, en la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda alegando que es falso que haya existido una unión concubinaria por espacio de 26 años, 8 meses , desde el 01 de enero de 1990 hasta el 01 de agosto de 2016, ya que el demandante contrajo matrimonio el día 15 de marzo de 1985 con la ciudadana Astrid Maricela Contreras Mora, vinculo este que fue declarado disuelto en fecha 20 de enero del año 2003.
Que es cierto que suscribieron el contrato de Capitulaciones Matrimoniales, el cual es un documento público al cual debe dársele pleno valor probatorio, pues no fue solicitada su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, ni mucho menos fue declarado falso o tachado de falso, surtiendo entonces plenos efectos entre las partes contratantes, y en el cual quedó expresado de manera inequívoca, que los bienes tanto muebles como inmuebles son de su exclusiva propiedad, y así debe ser declarado, ya que son estos mismos bienes sobre los cuales pretende el demandante traer para si a fin de obtener un beneficio patrimonial.

El Juzgado a quo mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2017 declaro el reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras por el lapso comprendido entre el 21 de enero del año 2003 hasta el 12 de agosto de 2014.

Ahora bien; establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:

En nuestro País el concubinato se Constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De la norma transcrita se evidencia que no se especifico con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento. De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Es decir, que deben demostrarse con prueba fehaciente lo anteriormente señalado.
Señalando la Sala Social con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
De lo que se concluye, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No esta sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.

Ahora bien, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada parcialmente con lugar por el juez a quo, toda vez que en esta materia que nos ocupa al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en materia de Unión Estable de Hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza y cundo culmina la unión estable, por lo que ellas deben ser alegadas por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Y en el caso que nos ocupa; la parte demandante ciudadano José Audilio Contreras Contreras; plenamente identificado, interpuso la presente acción mero declarativa, o acción de mera certeza, cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que supuestamente existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso en comento el ciudadano antes señalada, alego la existencia de una unión concubinaria entre el y la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, desde el 01 de enero de 1990 al 01 de agosto de 2016, rechazando la demandada la existencia de dicha unión, alegando que el pretendido concubino de encontraba casado con la ciudadana Astrid Maricela Contreras Mora desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 20 de enero de 2003. Por lo que resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que la demandada ha manifestado sostener con respecto a la existencia de dicha relación concubinaria.

En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juez quo, por lo que esta alzada pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio el actor logro probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

I.- Medios de Prueba Promovidos por el demandante ciudadano José Audilio Contreras Contreras, materializados en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17 de julio de 2017, folios 151 y 152:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Angela Josmar Contreras Duque expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio José María Vargas, Registro Civil Municipal de El Cobre inserta a los folios 16 y 17. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que fecha 29 de enero de 2005, falleció la ciudadana Ángela Josmar Contreras Duque.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ángela Josmar Contreras Duque, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio José María Vargas, Registro Civil Municipal de El Cobre inserta a los folios 18 y 19. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que fecha 13 de agosto de 1994, nació la ciudadana Ángela Josmar Contreras Duque, y su filiación respecto de sus padres los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) , expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio José María Vargas, Registro Civil Municipal de El Cobre inserta al folio 20. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que fecha 26 de abril del 2003, nació el adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), y su filiación respecto de sus padres los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras.

4.- Fotografía del grupo familiar, tomada según lo afirma el promoverte en la Iglesia El Cobre, promovida con el animo de demostrar que la familia convivía y compartía los actos comunes, como primeras comuniones y bautizos como una pareja normal. Folio 21. Documental que esta juzgadora no aprecia ni valora por cuanto, no es posible adminicular la misma con ningún otro medio de prueba que lleve a la convicción de quien aquí juzga de la convivencia de la pareja, aunque se aprecia en la imagen la presencia de ambas partes.

5.- Copia fotostática simple del documento otorgado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014, por los ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras y José Audilio Contreras Contreras, e inscrito bajo el Nro. 28, folio 156, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Las capitulaciones matrimoniales son un convenio, o un acto contractual, que perfeccionan los futuros contrayentes y tiene como finalidad, regular la manera en la que se regirán el conjunto de bienes o la comunidad patrimonial dentro del matrimonio. Documental que por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 143 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto como documento tanto hace plena fe de que fecha 11 de agosto de 2014 y ante la intención de contraer matrimonio civil los ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras y José Audilio Contreras Contreras, suscribieron un contrato a fin de regir el régimen patrimonial de los bienes de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras; sin embargo, en el presente caso, es imposible la aplicación del régimen de capitulaciones matrimoniales, y así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1682, expediente numero 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado ponente Jesús Cabrera Romero: :
(…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…

En tal virtud, se desecha dicha documental, por cuanto además de lo expuesto, no consta en autos que las partes hubieren contraído matrimonio civil. Y así se declara.

6. Copia fotostática simple del documento por el cual el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.129.669, da en venta a la ciudadana Celina Maribel Pernia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.127.527, un lote de terreno propio con un área de 2119,11 m2, ubicado en el punto denominado la Mesa de Pernìa, Aldea Pernìa del Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Documento otorgado en fecha 30 de julio de 2014, ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 53, folio 165/171. Inserto a los folios 27 al 36. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.

7.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Celina Maribel Pernia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.127.527, da en venta a la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.741.494, un lote de terreno propio con un área de 2119,11 m2, ubicado en el punto denominado la Mesa de Pernìa, Aldea Pernìa del Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Documento otorgado en fecha 22 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 05, Tomo 72, folio 29/35. Inserto a los folios 37 al 42. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.

7.- Copia fotostática simple del documento por el cual el ciudadano José Eduardo Duque Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.787.303, declara haber construido en el año 2010 para el ciudadano Francisco Antonio Pérez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.345.915, unas bienechurìas, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de la población del Cobre Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.2213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 432.18.25.1.140, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Inserto a los folios 50 al 53. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dichas mejoras no es un hecho controvertido en la presente causa.

8.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, compra tres lotes de terreno propio ubicados en el Caserío San Pedro de la Aldea Angostura, con derecho al sistema de riego que va del Cobre a Guacabeca, registrado en fecha 02 de diciembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo VII de los libros respectivos. Folios 54 al 56. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dichos lotes de terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

9.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras compra un lote de terreno apto para labores agrícolas, ubicado en el sitio denominado El Bordo de los Sinares, Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 21 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 11, Tomo I de los libros de autenticaciones. Folios 57 y 58. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dichos lotes de terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.


10.- Copia fotostatica simple del documento por el cual el ciudadano Rafael Duque Zambrano adquiere un lote de terreno apto para labores agrícolas, ubicado en el sitio denominado El Bordo de los Sinares, Aldea Angostura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, otorgado ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 196. Inserto al folio 59. Documental que se desecha por impertinente.

11.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras compra un lote de terreno propio ubicado en el Punto denominado Mesa de Pernia, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 23 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 78, Tomo XLI del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 60 y 61. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

12.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, compra unos lotes de terreno ubicados en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 24 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 273 de los libros respectivos. Inserto a los folios 62 al 64. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

13.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Mayela del Carmen Duque Contreras, adquiere unos lotes de terreno ubicados en la Mesa de Pernìa, Aldea Pernìa, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, otorgado en fecha 28 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 138 de los libros respectivos. Inserto a los folios 65 y 66. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

14.- Copia fotostática simple del documento por el cual los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras adquieren un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado La Mesa, Aldea Pernìa, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 19 de marzo de 2004, ante la Notaría de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 56, Tomo IX de los Libros respectivos, inserto a los folios 67 y 68. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

15.- Copia fotostática simple del documento por el cual los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras, adquieren un lote de terreno ubicado en el punto denominado Mesa de Pernia, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 26 de abril de 2004 ante la Notaría de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 46, Tomo IX de los libros respectivos. Inserto a los folios 69 y 70. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

16.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras adquiere unos lotes de terreno ubicados en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 04 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 336 de los libros respectivos. Inserto a los folios 71 al 73. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

17.- Copia fotostática simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, adquiere unos lotes de terreno, ubicados en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, otorgado en fecha 04 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 143 de los libros respectivos. Inserto a los folios 74 al 76. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho terreno no es un hecho controvertido en la presente causa.

18.- Copia fotostatica simple del documento por el cual la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, compra un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Placas: A66AO7G, año 2009, cuyas características constan de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27454839, otorgado en fecha 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 44 de los libros respectivos. Inserto a los folios 77 al 80. Documental que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la propiedad de dicho vehículo no es un hecho controvertido en la presente causa.

19.- Copia fotostatica simple del Certificado de Registro de vehiculo de fecha 9 de diciembre de 2009, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee Placa AB697XG, inserto al folio 81, a nombre de la ciudadana Rosa del Carmen Sánchez Gutiérrez. Documental que se desecha por impertinente.

20.- Copia fotostática simple de la Constancia de Experticia de Vehículo realizada por el Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 11 de Junio de 2013, sobre un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee Placa AB697XG. Inserta al folio 84. Documental que se desecha por impertinente.

21.- Copia fotostática simple del Cheque de la entidad Bancaria Banco Sofitasa, emitido a nombre de la ciudadana Celina Maribel Pernia Contreras, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Documental que se desecha por impertinente.

22.- Testimoniales de los ciudadanos:

Ángel Gerardo Pérez Sánchez, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.345.546, domiciliado en la Calle Ricaurte, carrera 4 Nro. 3-23, Casco Central Del Cobre, Municipio José Mariah Vargas del Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 164, manifestó conocer al ciudadano José Audilio Contreras Contreras desde hace 38 años y a la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras desde hace 25, que sabe que por 25 años estuvieron en pareja y que de esa unión procrearon dos hijos; al ser repreguntado manifestó que mantuvieron una relación de pareja, que trabajaban, que tenían una vida marital, que tuvieron negocios, fincas, una pareja normal. Y al ser interrogado por el ciudadano Juez, manifestó que se daban trato de casados, que era una relación publica e ininterrumpida, como marido y mujer, y que sabe que el ciudadano José Audilio Contreras estuvo casado; Sergio Saúl Moncada, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.124.251, domiciliado en la urbanización Santa Inés Sector El Sanjòn, Nro. 124, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 164 y 165, quien manifestó conoce por mas de 50 años al ciudadano José Audilio Contreras Contreras y a la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras por mas de 25 años, y ser además el padrino del niño, , que sabe y le consta que los dos vivieron siempre, que en la lágrima de la niña aparecen como pareja, que se llevaban muy bien y ella era muy amable; al ser repreguntado manifestó, que se trataban bien como una pareja de hogar, que se trataban así como él que tiene 30 años y pico de casado, normal, que los dos trabajaron; Lleli Yaney Zambrano Blanco, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.763.667, domiciliada en la urbanización Angola Sector El Molino, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 165, y manifestó conocer al ciudadano José Audilio Contreras Contreras como por 25 años y a la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, por ese mismo lapso, que tenían un matrimonio normal, iban a misa, los veía siempre juntos; que tuvieron dos hijos, una hija fallecida y un niño, que tenían una relación normal de pareja, para todos lados los dos, a fiestas, misa, a hacer mercado, que vivieron en el pueblo de angostura y después en el Cobre; al ser repreguntada Manifestó saber que José Audilio Contreras estuvo casado; que la relación de éste con la ciudadana Emilia Mayela comenzó como desde el año 2005; que vivieron primero en Angostura y luego en el Cobre. Yovanni de Jesús Roa Zambrano, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 14.971.494 domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, Sector El Molino, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folios 165 y 166, y manifestó conocer al ciudadano José Audilio Contreras Contreras como por 25 años y a la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, por ese mismo lapso, que tenían una relación de marido y mujer desde hace 25 años; al ser repreguntado manifestó que no sabe si el ciudadano José Audilio Contreras Contreras estaba casado, porque cuando los conoció ya vivían los dos que ellos tenían una bodega y el compraba allí.
Declaraciones éstas que en su conjunto esta Jueza aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho de que los testigos dan fe de, y son contesten en afirmar que entre los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras convivieron como pareja; sin que pueda extraerse de la misma, ninguna otra información que aporte al hecho controvertido en la presente causa, por cuanto los testigos no da fe en su declaración, a pesar de que manifiestan conocer a la pareja desde hace mas de 25 años, de la fecha en que inició dicha relación ni de la fecha de su culminación.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos Jonathan Adelis Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.787.317 domiciliado en la Calle Bolívar, Carrera 2, Casa s/n, Casco Central del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira; Leandro Mora Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.385 y domiciliado en la Calle Sucre, Casa s/n Casco central del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira; Yovanny Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.748.191, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa s/n, Casco Central del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Juan Pablo Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.787.025, domiciliado en la Aldea Angostura, vía La Grita, Casa s/n, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron ante el Juzgado a quo a rendir su declaración testimonial.

II.- Medios de Prueba Promovidos por la parte demandada ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, admitidos en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17 de julio de 2017, folios 151 y 152:

1.- Copia fotostatica certificada del Acta de Matrimonio Nro. 4 del ciudadano José Audilio Contreras Contreras y Astril Maricela Contreras Mora. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la misma no se encuentra afectivamente agregada al presente expediente.

2.- Copia fotostática certificada de la Sentencia de divorcio por Ruptura Prolongada dictada en fecha 20 de enero de 2003, que declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Astril Maricela Contreras Mora contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 15/03/1985, según acta de matrimonio Nro. 4, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que fecha 20 de enero de 2003 quedo disuelto el vinculo matrimonial que desde el 15 de marzo de 1985 unió a los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras, hoy demandante, y Astril Maricela Contreras Mora.

3.- Copia fotostática certificada del documento otorgado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014, por los ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras y José Audilio Contreras Contreras, e inscrito bajo el Nro. 28, folio 156, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Documental que fue precedentemente valorada en las documentales presentadas por la parte demandante. Por lo que se da por reproducida dicha valoración.

4.- Original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal El Cobre Parte Baja El Ri, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2017, en la cual hacen constar que: “… CERTIFICAMOS que el ciudadano (a) EMILIA MAYELA DUQUE CONTRERAS, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.741.494, residenciado en Calle Bolívar Con Carrera 2 casa s/n El Cobre Municipio José María Vargas, no tiene ningún vinculo con el sr. José Audilio Contreras Contreras, razón por la cual ella tiene su tarjeta de alimentación aparte para comprar en la Misión Alimentaria Mercal y Clap…” Documental que se desecha por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales,

“Artículo 29: La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
(…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente….omissis…”

Conforme a la norma señalada, el Consejo Comunal sólo puede emitir constancias de residencia a efecto de las actividades inherentes del consejo; además de ello, Si bien es cierto que los consejos comunales son entes que han sido reconocidos dentro de nuestra legislación como activadores y coadyuvantes en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, no obstante aquí quién juzga considera que dado que los mismos tienen una data posterior a 1999, por lo que mal pueden los mismos dar constancia de hechos ocurridos con anterioridad a dicho año, por lo que la información contenida en la certificación analizada no puede tomarse como fidedigna y este tribunal la desecha.

5.- Original de la Constancia de estudio emitida por el Licenciado Alejandro Martín Casique titular de la cédula de identidad 11.841.477, Director de la Unidad Educativa Nacional Monseñor Acevedo del Cobre Estado Táchira, en la cual certifica que el alumno CONTRERAS DUQUE JHONAYKER ANIBAL aprobó la educación primaria en dicha institución y el representado por su madre la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras Folio 129. Documental que se desecha por impertinente.

6.- Declaración testimonial de los ciudadanos:

María Contreras y Leida Varela, domiciliadas en la vía principal de las Mesas, Casa s/n, Sector Pueblo Nuevo, Consejo Comunal Pueblo Nuevo, Estado Táchira, a fin de que reconozcan el contenido y firma de la constancia emitida por ellas; y Lic. Alejandro Martínez Cacique, quien actúa como director de la Unidad Educativa Fermín Ruiz Varelo que funciona en el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a fin de que reconozca el contenido y firma de la constancia de fecha 05/04/2017 no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las documentales que se pretenden ratificar, fueron desechadas anteriormente en los numerales 4 y 5 al pronunciarse este Tribual sobre el valor probatorio de los medios de prueba presentados por la parte demandada.

Ayarit Cisnero Díaz, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.280.439 domiciliada en la Carrera 6 Nro. 164 de la Grita, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 168, y manifestó conocer a la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras desde que estaba embarazada del niño, 12 años; que sabe que el ciudadano José Audilio Contreras Contreras es el padre de los hijos de ella, pero no puede asegurar que tuvieran una relación; que tiene con ella una relación comercial, y no de amistad; y no puede asegurar que de esa relación comercial se hayan realizado actos notorios que determinen convivencia entre ellos; al ser repreguntada manifestó que sabe que el presente juicio es porque él dice tener años viviendo con ella, pero ella (la testigo) no puede asegurar si tenían o no una relación; que tiene con la demandada una relación de amistad; al ser interrogada por el juez manifestó no poder asegurar que existió entre ellos una unión concubinaria, no los vio agarrados de la mano; que tenían una relación comercial, que ella le daba crédito un o dos veces al mes, y ya el niño estaba cuando empezó la relación comercial. Testimonial que se desecha por cuanto la testigo se contradice al afirmar que no tiene una amistad con la demandada y al ser repreguntada por la parte demandante, manifiesta que tiene una relación de amistad; además afirma conocer a la demandante desde que estaba embarazada del niño, y al ser interrogada por el ciudadano juez de juicio, manifiesta que cuando empezó con la demandada la relación comercial, el niño ya estaba; igualmente, manifestó no poder asegurar si tenían demandante y demandada una relación o no, por lo que se desecha dicha testimonial.

David Méndez, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.281.340, domiciliado en la vía principal de las Mesas, casa s/n Sector Pueblo Nuevo, El Cobre, Estado Táchira quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 168 169, y manifestó que conoce a los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras desde hace 4 años; que el tiempo que estuvo con ellos no vio trato de esposos, cada uno independiente, que trabajó dos años en la construcción de ellos y fue contratado por la ciudadana Emilia Mayea Duque Contreras; al ser repreguntado, manifestó que su trabajo era de lunes a sábado, que vive en las mesas y viajaba todos los días, que vio un trato independiente, y si algo le faltaba lo pedía en la ferretería; que el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, estaba atrás en la casa vieja, y nunca le dio una sugerencia en la construcción, solo la Sra. Mayela. Testimonial que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto el testigo afirma conocer a los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y Emilia Mayela Duque Contreras desde hace 4 años, es decir, desde el año 2014, sin que puede precisarse exactamente desde que fecha, por lo que mal puede con su declaración aportar algún elemento probatorio que pueda determinar la existencia o no de la unión concubinaria demandada desde el año 1990; además de que manifiesta haber tenido solo una relación de trabajo con la demandada.

Celina Maribel Pernìa, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.127.527, domiciliada en la Calle Sucre con carrera 3 Nº C-66 El Cobre, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 169, quien manifestó que conoce a los ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras y José Audilio Contreras Contreras, desde hace 4 años; , que no observó entre ellos trato de esposos, normal como amigos, no vio cariño de ella hacia él; testimonial que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto la testigo manifiesta conocerlos desde hace 4 años, es decir, desde el año 2014, sin que puede precisarse exactamente desde que fecha, por lo que mal puede con su declaración aportar algún elemento probatorio que pueda determinar la existencia o no de la unión concubinaria demandada desde el año 1990.


Analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, considera aquí quien juzga necesario citar el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada,

En el presente caso, para declararse con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria es necesario que quién la alegue, demuestre no solo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además la fecha en que se inició y finalizó la misma y conforme a las pruebas antes analizadas la parte demandante ciudadano José Audilio Contreras Contreras, logró demostrar que efectivamente que entre el y la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, existió una unión estable de hecho, tal y como lo reconocieron ambos en la audiencia celebrada en esta alzada en fecha 30 de Enero de 2018, sin que pueda calificarse la misma como putativa por cuanto el demandante por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1985 al 20 de enero del 2003, estuvo unido en vínculo matrimonial con la ciudadana Astril Maricela Contreras Mora, hecho este conocido por ambas partes; sin embargo, no logró demostrar el referido demandante que la misma hubiese iniciado el 01 de enero de 1990 al 01 de agosto de 2016, ambas fechas negadas por la demandada. Y así se establece.
Conforme a las pruebas antes analizadas, de los indicios que constan en autos así como de la declaración rendida por ambas partes, a pesar de que el demandante manifiesta en su escrito libelar “ desde el día 01 de enero de 1990 hasta el día 01 de agosto de 2016 …” y en la declaración rendida ante esta alzada manifestó: “ Desde el 90 nos pusimos a vivir hasta agosto de 2016, “; no pudiendo tomar esta juzgadora en modo alguno como fecha de inicio la señalada por el demandante, por cuanto el mismo para la fecha que señala estaba casado; y dado que el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su última línea es muy clara y precisa, cuando señala… “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”, entonces en el presente caso no es aplicable la situación planteada por el demandante, ya que el mismo se encontraba casado hasta el 20 de enero de 2003, tal como se evidencia en la sentencia de divorcio que riela a los folios 121 y 122 por lo que en tal fecha nunca existió una unión permanente desde la fecha que éste demanda; a pesar de que del texto de la misma, emerge que ambos ciudadanos, solicitaron el divorcio por haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años contados, sin que pueda tampoco afirmarse que en consecuencia existió entre las partes en la presente causa una unión concubinaria putativa, por cuanto la demandada ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, afirmó estar en conocimiento que el demandante José Audilio Contreras Contreras, estaba casado; respecto a esta figura jurídica considera necesario esta Jueza Superiora, hacer la siguiente consideración:
En nuestro país, la figura del “concubinato putativo”, ha sido estudiada por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su libro (El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente), quien interpreta la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“… omissis… la Sala Constitucional, declaró la existencia del concubinato putativo afirmando lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)”
En atención a lo expresado por la Sala, allí se observan especialmente tres (3) inferencias:
i. La presencia del concubinato putativo que se genera cuando el concubino de buena fe ignora la condición de casado del otro. Pareciera, entonces, que no será putativo ante la existencia de los demás impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio. De ser así, entonces el concubinato putativo - a que se refiere la Sala Constitucional - se concreta únicamente al tipo que la misma determina de manera simplificada o reducida.
ii. Ese desconocimiento o ignorancia del estado civil del otro conviviente, conduce a que el de buena fe goce de los beneficios o efectos del matrimonio putativo, en relación a los bienes. ¿Se traduce que, en tales casos, al concubinato putativo se aplican las normas del régimen de bienes en el matrimonio, pero no las atinentes a los efectos personales del mismo? De ser así, ¿qué ocurre con los efectos de orden personal ínter pareja y en relación con los hijos e hijas?
iii. Para la existencia del concubinato putativo debe previamente declararse judicialmente la existencia de la unión fáctica mediante sentencia firme y, desde luego, producirse la declaración de nulidad de la misma mediante decisión también firme. Sin la declaración de nulidad no puede hablarse, en propiedad, de concubinato putativo, como no puede afirmarse el matrimonio putativo sin la sentencia que declare su nulidad.
iv. La buena fe exigida consiste en el subjetivo estado de creencia, por parte de uno o de los dos convivientes, al tiempo de iniciar la convivencia de modo estable, desde que existe como unión more uxorio, que la inician válidamente aunque exista un error de hecho o de derecho, siempre que sea excusable, siendo indiferente el conocimiento posterior del error. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario que corresponde a quien la impugna.
De donde se desprende que ante el conocimiento claro de la demandada de que el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, se encontraba casado, no es aplicable en el presente caso, dicha institución; no obstante si quedó demostrado que aún cuando existía este vínculo matrimonial, los ciudadanos José Audilio Contreras Contreras y la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, tuvieron una relación extramatrimonial, hubo una convivencia, dentro de la cual procrearon dos hijos y mantenían relaciones de comercio, siendo percibidos en su entorno, tanto por la comunidad como por sus amigos como pareja, sin que no obstante pueda calificarse como concubinaria esa convivencia, en consecuencia, se tiene que la fecha en que legalmente puede calificarse dicha relación como concubinaria es a partir del día siguiente a aquél en que declaró la disolución del vinculo matrimonial del demandante , es decir a partir del 21 de enero del 2003. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de finalización de dicha unión, es un hecho controvertido por ambas partes, en razón de que la parte demandante alego en su libelo de demanda como fecha de culminación el 01 de agosto de 2016, sin embargo esta fecha fue negada por la parte demandada, señalando esta ultima como fecha de culminación el año 2013 y en el caso de autos, realizada la valoración de las pruebas acompañadas por la parte accionante, resulta como incierto que esa relación de hecho entre ambos ciudadanos duró hasta la fecha indicada por el actor, toda vez que las pruebas aportadas no son lo suficientemente contundentes; sin embargo, de la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, folio 169, manifestó el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, haber mantenido una relación con la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, de forma ininterrumpida, que eran reconocidos como marido y mujer en la comunidad; compartiendo durante el tiempo que vivieron, vacaciones, la playa, ir a todos lados, relación que según su propia manifestación finalizó en el año 2014; mientras que en la misma audiencia, la demandada ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, manifestó que durante su relación hubo dos hijos, pero que no hubo una relación entre ambos, aunque luego reconoce que se iban a casar, pero que entre ellos solo hubo encuentros casuales, y en la declaración de parte rendida en esta alzada en fecha 30 de enero de 2018, manifestó el ciudadano José Audilio Contreras Contreras que su relación culminó en agosto de 2016, y la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras manifestó que había culminado en el año 2013, pero reconoció que posterior a la firma de las Capitulaciones Matrimoniales ya no podían convivir mas, por lo que visto que la firma de dicho documento fue en el mes de agosto de 2014, es forzoso para esta Juzgadora concluir ante la manifestación efectuada por el demandado en la audiencia de juicio de que la fecha de culminación fue en agosto de2014, que posterior a la firma de las mismas, ocurrió la separación definitiva entre ambos. Y asì se establece.

En base a lo expuesto, concluye esta Jueza Superior que los ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 10.741.494 y José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.129.669 iniciaron formalmente su relación concubinaria desde el 21 de enero de 2003, dispensándose el trato de esposos a lo largo de esa convivencia hasta el mes de agosto de 2014 fecha en que ocurrió su separación, siendo su último domicilio común en la calle Bolívar con carrera 2 casa s/n El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira ; y por ese lapso de tiempo que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Y así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda opuesto por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, parte recurrente. Y así se declara

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION DIFERIDA interpuesta por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, parte recurrente contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 17 de julio de 2017, que admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandante consistente las fotografías al núcleo familiar insertas a los folios 134 al 138 ; así como de la in admisión de la prueba documental por ella promovida en nombre de su representada la ciudadana Emilia Mayela Contreras Duque consistente en la constancia emitida por el Consejo Comunal, inserta al folio 12

TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2017, por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.241, co apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 10.741.494 contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por el ciudadano José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.129.669 contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

CUARTO: Se reconoce la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Emilia Mayela Duque Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 10.741.494 y José Audilio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.129.669 iniciaron formalmente su relación concubinaria desde el 21 de enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2014, siendo su último domicilio común la calle Bolívar con carrera 2 casa s/n El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira a los fines de su inscripción en los libros respectivos y publíquese el extracto conforme al artìculo 506 del Código Civil.

SEXTO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión apelada.

SEPTIMO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. WENDY GARCIA VERGARA
Secretaria