REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°
ASUNTO: 598

PARTE RECURRENTE: Yolimar del Carmen Roa de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.610.533.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada María Teresa Ramírez Durán, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.696.

PARTE RECURRIDA: Gerson Vargas Pernia, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nro. V- 12.631.971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Deysi María Sandoval Rojas y Clara Dahyana Colmenares Rosales, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.041 y 240.228

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2017, por la Abogada María Teresa Ramírez Duran, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 129.696, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Yolymar del Carmen Roa Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela a los folios 63 al 65, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”Este tribunal, ordena el levantamiento de la medida, por cuanto se desprende de autos que el vehiculo en cuestión fue adquirido de manera legal por el ciudadano Gerson Enrique vargas Pernia y se ordena librar de manera inmediatamente el oficio correspondiente, y del cual el mismo es un medio de trasporte publico (Buseta adscrita la línea Expresos Barinas) de lo que se infiere que es un medio de subsistencia para el titular de la propiedad que ha dejado de generar ganancias y de la cual forma parte de los recursos para el sostenimiento alimentación de sus hijos, y su inmovilización acarrea perdidas de ingreso y económicas a la familia, por lo que su paralización afectaría el derecho laboral del cónyuge y por ende del grupo familiar, sin embargo se le Advierte al ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, hoy demandado que se abstenga de realizar cualquier negociación, tramite, traspaso de manera fraudulenta que lesiones los Derechos Patrimoniales aquí debatidos dentro del Matrimonio por cuanto acarea la misma una Violencia Patrimonial de los Gananciales de la comunidad conyugal, y así de decide .- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el cuaderno separado de medidas con oficio Nº J2-7916-2017 (Folio 121).
En fecha 02 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 122 y 123).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, la Abg. Fanny Ramírez Sánchez se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar y una vez vencido dicho lapso continuará la causa en el estado en que se encontraba (Folio 124).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Viernes 01 de Diciembre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 125).
En fecha de 17 de Noviembre 2017, la Abogada la Abogada María Teresa Ramírez Duran, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 129.696, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Yolymar del Carmen Roa Vargas, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 127 al 129); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Ciudadana Juez mediante escrito previo a la audiencia de oposición y ratificado en la audiencia, quien recurre solicitó de la Juez de Primera Instancia pronunciamiento sobre la tempestividad de la oposición realizada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-C de la LOPNNA, el cual establece que dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos boleta de notificación de las medidas, la parte contra quien obra dicha medida puede oponerse por escrito.
Dicha solicitud, obedece a que de la revisión de la causa se constata que la boleta de notificación de las medidas cautelares librada al demandado y debidamente practicada, fue agregada al cuaderno separado de medidas el día 03 de Julio de 2017 (con nota de diario Nº 21, inserta al folio 15 de la causa), y el escrito de oposición de medidas fue presentado por las apoderadas del demandado de fecha 13 de Julio de 2017, verificándose con la tablilla de días de despacho del mes de Julio del Tribunal, que dicho escrito fue presentado fuera del lapso de cinco días que establece la norma especial para hacer formal oposición.
Pero es el caso ciudadana magistrada que la juez de Primera Instancia aun y cuando le fue solicitado, no hizo un pronunciamiento previo sobre la extemporaneidad de la oposición, sino que conoció al fondo, lo que a criterio de quien recurre desnaturaliza el orden procesal, por cuanto la extemporaneidad de la oposición, impide el conocimiento del fondo de lo planteado, porque en caso de ser extemporánea es procesalmente inexistente; por ello el deber de resolver de forma previa.
La citada decisión tiene como fundamento el cómputo realizado por la secretaria ABG. María Alexandra Ramirez, en el que deja constancia que en fecha 03 de Julio del año 2017 el alguacil adscrito a ese circuito consignó boleta de notificación del demandado relacionada con la medida a la notificación personal y a la fecha en que fue agregada a la causa; señala que lo procedente es tomar el escrito presentado por demandado de autos de fecha 13-07-2017, en el que señala tácitamente que el vehículo se encuentra secuestrado; cometiendo falacia por cuanto no solo desconoce la notificación personal, sino que además miente al señalar la existencia de escrito del ciudadano Gerson Vargas, por cuanto lo único consignado en esa fecha en el cuaderno separado es oficio Nº 442-012, suscrito por la registradora del Municipio Uribante, Estado Táchira.
Dicha diligencia de la secretaria del Tribunal, fue tomada como cierta por la Juez de la Primera Instancia, sin hacer un análisis sobre la veracidad de los datos aportados, y menos aún hacer una diferenciación de lo que implica la notificación personal frente a la tácita.
En este sentido, y a la luz de lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación personal garantiza el conocimiento del interesado al acto o resolución, por lo que en el presente caso resulta inaceptable que el Tribunal desconozca la notificación personal practicada al demandado, y tome en cuenta para el computo de los lapsos una notificación tácita que no existe.
Es por ello ciudadana Magistrada que solicito muy respetuosamente se realice un nuevo computo, y se verifique con las actas que conforman la causa y la tablilla de días de despacho del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, la tempestividad de la oposición a las medidas presentada por las abogadas del demandado en fecha 13 de Julio del año 2017; y una vez advertida la extemporaneidad, sea así declarado por este Superior Instancia, surtiendo los efectos correspondientes.
De la inmotivación de la sentencia
Es el caso que la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia, no cumple con los requisitos previstos en el citado artículo, específicamente los relativos al Nº 3 una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia; Nº 4 los motivos de hecho y derecho de la decisión y Nº 6 la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión.
En razón que la ciudadana Juez de Primera Instancia, en su decisión se limita a transcribir lo expuesto por la parte demandante y demandada en audiencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, sin realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia y mucho menos hacer mención los alegatos y los medios de prueba presentados mediante escrito y ratificados en la audiencia de fecha 07 de Agosto de 2017, en los que específicamente esta apoderada de la demandante informa al Tribunal del comportamiento fraudulento, delictivo del ciudadano VARGAS PERNIA GERSON ENRIQUE, quien sin autorización de su esposa la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN ROA DE VAGAS, ha hecho negocios de disposición con vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de denuncia presentada ante el Ministerio Público, de fecha 04 de abril de 2007, la cual se encuentra vinculada al caso fiscal Nº MP-9765-17, presentada en copia ante este Tribunal.
Ciudadana Juez la recurrida ordena el levantamiento de la medida, señalando que se desprende de autos que el vehiculo fue adquirido de manera legal por el ciudadano Gerson Vargas, sin hacer mención como el hecho de adquirir de formal legal un bien, afecta la comunidad conyugal, en definitiva al adquisición de manera legal, es el deber ser, y en virtud del principio de buena fe, existe la presunción que todos los bienes han sido adquiridos de forma legal.
Asimismo, señala la Juez de instancia, que por tratarse de un vehículo de transporte público, infiere que es un medio de subsistencia que ha dejado de generar ganancias para el sostenimiento de sus hijos. Sin embargo, obvia el hecho que bajo la administración del ciudadano Gerson Vargas, se encuentra cinco (05) de los siete (07) vehículos que conforman la comunidad conyugal, todos vehículos que generan renta, tales como: un camión tipo chuto, un semi remolque y dos vehículos tipo colectivo (identificados totalmente en decisión de fecha 25 de Mayo del año 2017, en las que el Tribunal 2do acuerda medidas de secuestro), sobre lo que pesa medida de secuestro que no ha podido ejecutarse en virtud que el demandado ha ocultado su paradero.
El alegato de la oposición de la medida cautelar, esgrimido por la parte demandada, referente a que el secuestro sobre el vehículo debía levantarse por tratarse de un bien propio, adquirido previo al matrimonio; no fue estudiado, ni examinado por la administradora de justicia, no dejó establecido si en efecto el vehículo secuestrado es un bien considerando como propio y las razones que la llevar a afirmar o negar dicha situación, no hace mención en ninguna parte de la decisión sobre el planteamiento presentado por la parte demandada, sin embargo, acuerda el levantamiento de la medida de secuestro decretada, sin señalar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión, incumpliendo con la exigencia del Nº 4 art 243 CPC.
Así mismo, en la decisión proferida por la Juez de instancia no queda establecido de forme inequívoca y clara el vehículo sobre el que recae la decisión, por cuanto solo se limita a señalar:…”el vehiculo en cuestión…”, sin indicar los datos precisos del vehiculo, sus placas, características, seriales, etc. Faltando al deber legar de determinar de forma precisa la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, más aún cuando sobre tres vehículos más de la comunidad se ha decretado medida de secuestro.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Procesar Civil, solicito sea declarada la nulidad de la sentencia dictada de fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que levanta la medida cautelar de secuestro.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 27 de Noviembre 2017, los abogados Deysi Maria Sandoval Rojas y Clara Dahyana Comenares Rosales, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gerson Vargas Pernia, parte recurrida, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 136 y su vuelto y 137); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Ciudadana Juez, alega la parte recurrente que la juez a quo que no motivó su sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de Octubre del año en curso, señalando así que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los autos del proceso que consta en autos.
Ahora bien, ciudadana Juez, la sentencia dictada por la juez a quo no carece de fundamentación alguna, ni es confusa, al contrario, es muy clara y determinada, pues la oposición refirió a la entrega de un bien propio y exclusivo del demandado, adquirido con anterioridad al matrimonio, y el cual es un instrumento de trabajo, de donde sufraga los gastos y la manutención de sus hijos.
Así mismo la juez no transcribió los actos del proceso y de igual forma tomó en consideración de los alegatos en ambas partes, al ordenar la entrega del vehículo propio e hizo la advertencia al ciudadano Gerson Vargas de abstenerse de realizar actos fraudulentos de posibles traspasos.
Igualmente fundamentó el levantamiento de la medida y en consecuencia ordenó la entrega del vehículo, por lo que es falso que la juez incurriera en el vicio de in motivación de la sentencia.
No había otra posibilidad para la Jueza sino pronunciarse sobre el levantamiento de la medida sobre el vehiculo propiedad del ciudadano Gerson Vargas, el cual consiste en un colectivo, placas 512AA6S, marca Ford, modelo B350, año 1992, color Blanco y multicolor, por cuanto se logró demostrar que el vehículo fue adquirido antes del matrimonio y de manera legal, por lo que la decisión recurrida esta ajustada a Derecho.
Honorable Jueza, por la razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicitamos que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en su lugar confirme la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual ordena el levantamiento de la medida de secuestro decretada sobre un vehiculo propiedad del ciudadano Gerson Vargas Pernia, el cual consiste en un colectivo, placas 512AA6S, marca Ford, modelo B350, año 1992, color Blanco y multicolor y ordene la entrega inmediata del mismo, a su propietario.-Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 01 de Diciembre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la ciudadana Yolimar del Carmen Roa de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.610.533 parte recurrente, asistida por la abogada María Teresa Ramírez Durán, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.696 y de la comparecencia de la abogada Clara Dahyana Colmenares Rosales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.228, apoderada judicial del ciudadano Gerson Vargas Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 12.631.971 parte recurrida.

En uso de su derecho de palabra la apoderada judicial de la parte Recurrente abogada María Teresa Ramírez Durán, anteriormente identificada, quien expuso:

“…omissis… la decisión recurrida es la de fecha 13 de octubre de2017, en razón de que en ella levanta la media de secuestro dictada sobre un vehiculo. El matrimonio de mi representada se contrajo el 28 de febrero de 2004, y durante ese matrimonio adquirieron bienes en común: una vivienda, dos lotes de terreno y 7 vehículos de los cuales 5 están en poder del demandado y se materializó la media sobre uno solo de los vehículos, a pesar de que 4 de ellos están en su poder, pero no pudieron ser ubicados. En virtud de la demanda de divorcio, se solicitan las medidas acordadas, haciendo oposición la parte demandada sobre el vehiculo el único que se localizó. La oposición fue presentada en fecha 13 de julio de 2017 y desde el inicio de la audiencia advertí sobre la extemporaneidad de la oposición, y al final de las audiencias se hace mención de la diligencia de la secretaria que se encuentra agregada a la causa. Insisto que es extemporánea porque al folio 15 consta la notificación personal del demandado, recibida por el padre de él, fue consignada en la causa un mes después, luego diligencia el alguacil y deja constancia que, la nota de diario fue realizada en fecha 03 de julio, consta en esa fecha agregada la boleta practicada un mes antes, y una vez agregada la boleta es que se cuenta el lapso, y es extemporánea la oposición, de conformidad con el literal C del 466. Cuando reviso la decisión dictada, observo que esta se baso en la diligencia realizada por el Tribunal, en la que obvia la fecha de consignación de la boleta y toma en cuenta un oficio de pregonero y de allí, dice que hubo una notificación tácita, o obvia la notificación personal y en caso de verificarse, y se determine la extemporaneidad, solicito se declare así y surta los efectos correspondiente. También denuncio el vicio de in motivación de la sentencia, la juez a quo, debe indicar las partes y sus apoderados, realizar una síntesis lacónica de los hechos, y determinar el objeto sobre el cual recae la decisión así como los motivos de hecho y derecho, y la decisión carece de ello. La a quo transcribió lo dicho por la parte y en cuanto a los motivos de hecho y de derecho, no existen aun cuando las partes advirtieron varias circunstancias especifica, básicamente la denuncia que cursa ante la Fiscalìa pues el demandado ha vendido bienes de la comunidad, esto se hizo del conocimiento de la juez y no fue tomado en cuenta, se limita señalar que es un bien propio, y sin señalar que es un bien propio o no, levantó la medida, y no existe entonces un fundamento real de lo que motiva la decisión, por lo que solicito se anule la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, y se tome en consideración que es un acto de justicia porque mi representada ayudo a forjar ese patrimonio, y ella posee la bleizer, pero los demás vehículos no se sabe donde están, se presumen en manos del demandado, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia…omissis…”

En uso de su derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrida abogada Clara Dahyana Colmenares Rosales, anteriormente identificado, expuso:
“…omissis…como punto previo señalar que existe un hecho de orden publico que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, ya que de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se establece que un juez antes decretar una medida sobre un bien que este al servicio publico, esta debe notificársele a la procuraduría general para que por ser un bien de servicio público, este servicio no se encuentre afectado. Además de ello, es un bien propio de mi representado, y respecto a los demás vehículos, la demandada esta en conocimiento de donde esta el taller donde están los vehículos en reparación. Respecto a la extemporaneidad, la ley señala que la oposición se hace dentro de los 5 días después de que conste en autos la ejecución de la medida y esto no consta en autos, solo está la certificación de secretaria, Si está motivada la decisión apelada, pues la juez hace mención de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, razón por la cual solicito se declare sin lugar la apelación y se ordene forzosamente la entrega del vehiculo ya que voluntariamente no ha sido posible que la demandante la entregue y este es el vehiculo que le sirve de sustento a mi representado para la manutención de sus hijos…omissis…”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Punto previo: De la tempestividad de la oposición.

Alega la parte recurrente, que la oposición formulada por la parte demandada ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.971, a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el vehículo de su propiedad con las siguientes características: “ Placas: 512AA6S; Marca: Ford; Modelo: B350; Año Modelo: 1992; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Número de Puestos: 24; Número de Ejes: 2; Tara: 3500; Capacidad de Carga: 2000 Kgs; Servicio Interurbano; Afiliada a la Asociación Civil Expresos Barinas; Control Nº 89, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28136257”; es extemporánea, por cuanto: “… de la revisión de la causa se constata que la boleta de notificación de las medidas cautelares librada al demandado y debidamente practicada, fue agregada al cuaderno separado de medidas el día 03 de Julio de 2017 (con nota de diario Nº 21, inserta al folio 15 de la causa), y el escrito de oposición de medidas fue presentado por las apoderadas del demandado de fecha 13 de Julio de 2017, verificándose con la tablilla de días de despacho del mes de Julio del Tribunal, que dicho escrito fue presentado fuera del lapso de cinco días que establece la norma especial para hacer formal oposición…”

Para resolver este Tribunal observa:

El artículo 466-C de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:

“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva…”

Conforme a la norma trascrita, existen dos momentos a considerar, a los efectos de computar el lapso de cinco (5) dìas para la oposición:

1.- Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere notificada. caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución

2.- Dentro de los cinco (5) días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación. circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de dicha certificación.

En el presente caso, costa en autos, que en fecha 25 de mayo de 2017, la a quo dictó auto decretando Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido vehìculo, propiedad del demandado Gerson Enrique Vargas Pernìa, anteriormente identificado, acordando expresamente su notificación (Folio 6)

Igualmente consta que en fecha 03 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia en la cual manifiesta haber notificado al ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa. (Folios 15, 16 y 17) y que en fecha 13 de julio de 2017, constó en autos oficio suscrito por la abogada Ysabel Mora Cárdenas, Registradora Encargada del Municipio Uribante del Estado Táchira, en el que informan haber asentado las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por la a quo. (Folio 21), y que en fecha 13 de julio de 2017, las abogadas Clara Dahyana Colmenares Rosales y Deysi Marìa Sandoval Rojas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 240.228 y 83.041, en nombre y representación del demandado de autos ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, presentaron su oposición a la medida de Secuestro decretada por el juzgado a quo.

Vista las actuaciones cumplidas en el juzgado a quo, y atendiendo a los dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Especial citado, para la fecha en que las apoderadas del demandado presentaron su escrito de oposición a la medida de secuestro sobre el vehìculo, no consta en autos, hecho alguno que implique la ejecución de la misma, por cuanto, aun cuando consta al folio 18, que en fecha 03 de julio de 2017, se recibiò oficio Nº 195 procedente de la oficina Regional Bolivariana de Instituto Nacional de Transito Terrestre de San Cristòbal, en el remiten la información solicitada por la a quo en oficio Nro. 12-4053 de fecha 25 de mayo de 2017, no manifiestan en el texto del mismo, el haber practicado la medida de secuestro participada en el mismo, por lo que concluye esta jueza superior, que para la fecha de la oposición a la medida, no constaba en autos su ejecución; y en consecuencia la oposición fue presentada de forma anticipada. Y asì se establece.

Ahora bien, en cuanto a este hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:

“… omissis…cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello…omissis…”

En tal virtud, aplicando este Tribunal el criterio citado, la oposición presentada en fecha 13 de julio de 2017 por el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, anteriormente identificado, contra la medida de Secuestro del vehiculo decretada en fecha 25 de mayo de 2017, fue hecha oportunamente y conforme a la Ley. Y así se declara.

Del fondo del Asunto:

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de el vehículo sobre el cual versa la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, fue un bien adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio con la ciudadana Yolimar del Carmen Roa de Vargas, y por tanto no forma parte de la comunidad conyugal que fomentaron, además de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de un bien destinado al servicio público, debió ser notificado previamente el Procurador General de la Republica.

Para resolver este Tribunal observa:

Los artículos 466 y siguientes de la Ley Especial prevén todo lo relativo al procedimiento aplicable en esta materia de Medidas Preventivas ye tal sentido considera esta Jueza Superiora necesario señalar que los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Así tenemos que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…omissis…” (Negritas y Resaltado de esta Alzada).

En efecto, de la norma transcrita se infiere que el Juez o Jueza de Protección solo podrá decretar las medidas preventivas cuando exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que no es otra que garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrar al Juez o Jueza que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Es decir; que deben estar plenamente demostrados los requisitos previstos en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, pues en caso contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Ahora bien, a petición de la parte demandante en la causa principal, la ciudadana Yolimar del Carmen Roa de Vargas, la Jueza a quo decretó entre otras, medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, con las siguientes características: “ Placas: 512AA6S; Marca: Ford; Modelo: B350; Año Modelo: 1992; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Número de Puestos: 24; Número de Ejes: 2; Tara: 3500; Capacidad de Carga: 2000 Kgs; Servicio Interurbano; Afiliada a la Asociación Civil Expresos Barinas; Control Nº 89, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28136257”.

Ahora bien, contra el decreto de dicha medida, se opone el demandado ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, alegando que dicho vehiculo fue obtenido con anterioridad al matrimonio, puesto que fue adquirido en fecha 25 de septiembre de 2001 y el matrimonio fue celebrado en fecha 28 de febrero del año 2004, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio agregada al cuaderno principal, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, por tratarse de un vehículo destinado al servicio público y debió de haberse notificado previamente al Procurador General de la Republica, solicita el levantamiento de dicha medida, consignando al efecto en la audiencia de oposición realizada en fecha 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado a qui, copia fotostática certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.971, compra un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MARCA: FORD; MODELO B-350; AÑO 1992; COLOR: COBRE Y MULTICOLOR; SERIAL MOTOR: 6 CIL; SERIAL CARROCERÌA: AJENM11413; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: AB0991. Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa adquirió el referido vehículo en fecha 01 de marzo de 2002, ante de la celebración de su matrimonio con la ciudadana Yolimar del Carmen Roa de Vargas en fecha 28 de febrero de 2004. Y asì se declara.

Ahora bien, el artículo 151 del Código civil que dispone:

“Son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”

En tal virtud, visto que el vehículo objeto de la medida de secuestro fue adquirido en fecha 01 de marzo de 2002 conforme consta de la copia fotostática certificada del documento autenticado otorgado en fecha primero de marzo de 2002, inscrito bajo el Nro. 73, Tomo 22 de los libros respectivos, y el matrimonio civil del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa fue celebrado en fecha 28 de febrero de 2004, lo cual fue reconocido por la ciudadana Yolimar del Carmen Roa, en la audiencia de apelación celebrada en esta alzada en fecha 30 de enero de2018, es forzoso para quien aquí juzga concluir que el vehículo anteriormente descrito es un bien propio del cónyuge ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, por lo que al no formar parte de la comunidad de gananciales fomentada entre èl y la ciudadana Yolimar del Carmen Roa de Vargas, debe levantarse la medida de secuestro decretada por la a quo sobre el referido vehículo, en fecha 25 de mayo de 2017. Y asì se declara.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, conforme a lo alegado por la parte recurrida en la audiencia de apelación, el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone que:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

En relación a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, la cual estableció en sentencia Nº 0467 de fecha 15 de abril de 2008, que:
“… omissis… resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el juez superior ha debido decretar de oficio la reposición de la causa al evidenciar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, ni de la admisión de la demanda, ni de la decisión del tribunal de primera instancia, lo contrario, es decir, la conducta de omisión asumida por el Juzgador de Alzada, atenta contra el orden público, viola el debido proceso, el derecho a la defensa de la República y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social…omissis…”.

En el presente caso, no consta en autos que la jueza a quo haya dado cumplimiento a la exigencia de la notificación al Procurador General de la República, estando plenamente demostrado que tanto el vehiculo sobre el cual versa la oposición a la medida como el vehículo identificado en el numeral 4 del auto de fecha 25 de mayo de 2017, están destinados al servicio público, por lo que esta jueza Superior, vista que la omisión del juzgado a quo atenta contra el orden público, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 25 de Mayo de 2017, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha relacionadas únicamente con el decreto y la ejecución de la medida de secuestro del vehículo propiedad del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.971, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículos Nro. 30688534 de fecha 04 de noviembre de 2011, identificado en el punto 4, del mismo consistente en CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MARCA: CHEVROLET; MODELO P31, AÑO 1993; COLOR: BLANCO Y AZUL; numero de puestos: 28; numero de ejes: 2; tara 3454; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: 541AB1S afiliado a la Asociación Civil Expresos Barinas, Control Nº 77, a fin de que conforme a la norma citada, ordene la notificación del Procurador General de la República. Y asì se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN, interpuesto en fecha 02 de junio del 2017, por la abogada María Teresa Ramírez Duran, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.696, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana Yolimar del Carme Roa de Vargas, contra la decisiòn de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 25 de mayo de 2017, sobre un vehículo propiedad del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, con las siguientes características: “ Placas: 512AA6S; Marca: Ford; Modelo: B350; Año Modelo: 1992; Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Número de Puestos: 24; Número de Ejes: 2; Tara: 3500; Capacidad de Carga: 2000 Kgs; Servicio Interurbano; Afiliada a la Asociación Civil Expresos Barinas; Control Nº 89, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28136257
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 25 de Mayo de 2017, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha relacionadas únicamente con el decreto y la ejecución de la medida de secuestro del vehículo propiedad del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernìa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.971, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículos Nro. 30688534 de fecha 04 de noviembre de 2011, identificado en el punto 4, del mismo consistente en CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MARCA: CHEVROLET; MODELO P31, AÑO 1993; COLOR: BLANCO Y AZUL; numero de puestos: 28; numero de ejes: 2; tara 3454; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: 541AB1S afiliado a la Asociación Civil Expresos Barinas, Control Nº 77, a fin de que conforme a la norma citada, ordene la notificación del Procurador General de la República.
CUARTO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria

Exp. N° 598
IMRU/ wendy