REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000522
ASUNTO : SP21-S-2015-000522
SENTENCIA N°: 62-2018.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: GERMAN QUINTERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ FISCAL AUXILIAR 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.M.D.CH. (Se omite por razones de ley).

ACUSADO: MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, venezolano, con cédula de identidad 13.940.198 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa N° 13, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, TELF: 0277-5413356.

DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en el Artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley).

De la Imposición del al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ no deseo declarar y continuo con el juicio. Es todo

Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia o de quien sus derechos e intereses represente según sea el caso, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente:
“…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada.

DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA REALICE SUS ALEGATOS PERTINENTES: “Se inicia la investigación por Denuncia de fecha 26-01-2015 interpuesta por la adolescente L. M. D. CH. por ante Funcionarios adscritos a CICPC de La Fría, donde denuncia a MARCO VIVAS porque entró a su casa sin permiso, la empujo, y la tomó fuerte del brazo, agarrándole el trasero, intentando sobrepasarse con ella, es todo, y son elementos de convicción por esta razón esta representación fiscal solicita se evacuen los medios probatorios, para lograr una sentencia condenatoria por el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley). Ciudadano Juez, en el escrito esta tipificado fue un error material, y solicito en consideración la tipificación de Abuso Sexual en 260 en concordancia 259 Abuso Sexual a Adolescente. Es todo”.

De La Defensa Pública ABG. WILLY MEDINA MONTOÑA, DEFENSOR PÚBLICO N° 3

Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que exponga sus alegatos de apertura
Buenas tardes, convocados a la apertura de presente juicio, estoy por el principio de la unidad de la defensa del Señor Marco Tulio Vivas. Desde un comienzo él ha demostrado ser inocente por el delito de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), en virtud solicita esta defensa se aperture el presente juicio, y se evacuen los medios de pruebas admitidos, ya que con los mismo elementos de prueba, se demostrará la inocencia y no podrá la fiscalía desvirtuar la defensa de mi defendido, y Ciudadano Juez, la actitud que ha mantenido mi defendido, y tanto es así que la victima no volvió a acudir ni la fiscalía ni al tribunal, que se desplegó por una denuncia hecha por la misma, solicito copia simple de todos las actas. Es todo”.
De la Declaración Inicial del Acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ :

El Ciudadano Juez, previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ No deseo declarar y continuo con el juicio. Es todo.”

DE LOS HECHOS ACREDITADOS AL ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Julio de 2016, realizada por ante el Tribunal Primera de Control, Audiencia y Medidas N° 1, se dejaron plasmados los hechos que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público le atribuyera al justiciable, en el escrito acusatorio que presentara como conclusión de la investigación que llevó a cabo, en los términos siguientes: “…En fecha 26 de Enero de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana L.M.D.CH, denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, que el señor marcos vivas entro a su casa, ubicada en el 14 de octubre, La Fría, y sin permiso alguno, la empujo y la tomo fuerte del brazo, agarrandole su trasero, intentando sobrepasarse con ella, y por eso lo denuncia, ya que la estaba obligando a tener relaciones sexuales, en vista de denuncia los funcionarios JOSE CASANOVA, ELEAZAR ARAQUE Y ALFREDO LANNI, adscritos a ese cuerpo de investigaciones, en compañía de la adolescente l.m.d.ch, se trasladan hacia la urbanización francisco de miranda lugar donde reside el denunciado, estando en el sitio la adolescente les señala su agresor, a quien los funcionarios lo intervienen policialmente, identificando plenamente al ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, dejándolo detenido preventivamente, por encontrarse en curso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Al recibir las actuaciones señaladas a esta fiscalía, ordeno el inicio de la investigación signada con el MP-37192-2015, para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, y es así como lograr identificar plenamente al Ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, que fue señalado como el autor del mismo, y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.M.D.CH.


DEL DEBATE
De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:
Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:
EXPERTOS:
La Representación Fiscal ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, la declaración de los siguientes Expertos:
1.- Declaración de la funcionaria DRA. ZOLANGE GARCIA, adscrita al C.I.C.P.C, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-076-088, de fecha 29-01-2015 practicado a la Adolescente L.M.D.CH, que riela en el expediente.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Del Circuito Judicial Competente En Delitos De Violencia Contra La Mujer, quienes suscribieron el informe psicológico-psiquiátrico.

TESTIMONIALES:
Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012:
1.- Declaración de los funcionarios detectives JOSE CASANOVA, ELEAZAR ARAQUE Y ALFRED LANNI, adscritos al C.I.C.P.C La Fría, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-01-2015, para que sean exhibidas y la INSPECCIÓN TECNICA No. 114-15 de fecha 26-01-2015.
2.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE L.M.D.CH, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.

DOCUMENTALES:
La Representación Fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral y de esta manera sean incorporados al Juicio Oral mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, las siguientes:

1.- INSPECCION TECNICA No. 9.144-15 de fecha 26-01-2015.

2.- INFORME PSICOLOGICO PSIQUIATRICO suscrito por los expertos del Equipo Interdisciplinario.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:
No presentó medios de pruebas.-

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS:

ACTA DE APERTURA A JUICIO, 10 AGOSTO DE 2017: En el día de hoy 10 de Agosto de 2017, siendo las (11:40 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice sus alegatos de apertura: Se inicia la investigación por Denuncia de fecha 26-01-2015 interpuesta por la adolescente L.M.D.CH por ante Funcionarios adscritos a CICPC de La Fría, donde denuncia a MARCO VIVAS porque entró a su casa sin permiso la empujo y la tomó fuerte del brazo agarrándole el trasero intentando sobrepasarse con ella es todo y son elementos de convicción por esta razón esta representación fiscal solicita se evacuen los medios probatorios para lograr una sentencia condenatoria por el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley) ciudadano juez en el escrito esta tipificado fue un error material y solicito en consideración la tipificación abuso sexual en 260 en concordancia 259 actos lascivos. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus alegatos de apertura: buenas tardes convocados a la apertura de presente juicio estoy por el principio de la unidad de la defensa del señor marco tulio vivas desde un comienzo el a demostrado ser inocente por el delito de abuso sexual adolescente previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), en virtud solicita esta defensa se aperture el presente juicio y se evacuen los medios de pruebas admitidos ya que con los mismo elementos de prueba se demostrara la inocencia y no podrá la fiscalía desvirtuar la defensa de mi defendido y ciudadano juez la actitud que a mantenido mi defendido y tanto es así que la victima no volvió a acudir ni la fiscalía ni al tribunal que se desplegó por una denuncia hecha por la misma solicito copia simple de todos las actas. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ no deseo declarar y continuo con el juicio. Es todo.”

En este estado, ante la imposibilidad de la apertura del juicio oral y reservado por la incomparecencia de la victima y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (17) DE AGOSTO DE 2017 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).

SE INCORPORÓ UNA DOCUMENTAL, 17 AGOSTO DE 2017: En el día de hoy 17 de Agosto de 2017, siendo las (09:48 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalia 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

De seguidas se declara Aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Secretaria que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por la ciudadana Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden probatorio y a incorporar una documental.

Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-078-088-2015 PRACTICADO A LA VICTIMA L.M.D.C. DE FECHA 29/01/2015 SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES Y SE ENCUENTRA EN LOS FOLIOS 35 PIEZA I. CONCLUSIONES: adolescentes de 16 años de edad en aparente buenas condiciones generales, refiere que el individuo la toco en los brazos y glúteos sin consentimiento resto del examen físico de limites normales, refiere actos lascivos.

En este estado la ciudadano juez ordena a la secretaria dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental la RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-078-088-2015 PRACTICADO A LA VICTIMA L.M.D.C. DE FECHA 29/01/2015 SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES Y SE ENCUENTRA EN LOS FOLIOS 35 PIEZA I. CONCLUSIONES: adolescentes de 16 años de edad en aparente buenas condiciones generales, refiere que el individuo la toco en los brazos y glúteos sin consentimiento resto del examen físico de limites normales, refiere actos lascivos.


En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (24) DE AGOSTO DE 2.017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.),


SE INCORPORO UNA DOCUMENTAL, 24 DE AGOSTO DE 2017:
En el día de hoy 24 de Agosto de 2017, siendo las (10:05 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalía 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

De seguidas se declara Aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Secretaria que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por la ciudadana Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden probatorio y a incorporar una documental.

Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: INSPECCION TECNICA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION DE LA FRIA N° 114-15 DE FECHA 26/01/2015 EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO (08) DE LA PIEZA I.

En este estado la ciudadano juez ordena a la secretaria dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental la INSPECCION TECNICA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION DE LA FRIA N° 114-15 DE FECHA 26/01/2015 EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO (08) DE LA PIEZA I.


En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (31) DE AGOSTO DE 2.017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 31 DE AGOSTO DE 2017: En el día de hoy 31 de Agosto de 2017, siendo las (10:12 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalía 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy de la doctora Zolange García de Jaimes solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (07) DE SEPTIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 07 de Septiembre de 2017, siendo las (09:28 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalía 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy de la doctora Zolange García de Jaimes solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio y a fin de evitar que se pierda la continuidad se sirva notificar a la psicólogo del equipo interdisciplinario. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la defensa técnica y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (14) DE SEPTIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A. M.)

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 14 de Septiembre de 2017, siendo las (09:16 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalía 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy de la Doctora Zolange García de Jaimes solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio y a fin de evitar que se pierda la continuidad se sirva notificar a la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la defensa técnica y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (21) DE SEPTIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A. M.),

SE ESCUCHÓ A UN TESTIGO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 21 de Septiembre de 2017, siendo las (10:58 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalía 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.318.266 en calidad de testigo y ser hermana del acusado de autos, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.318.266, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional del ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y el 210 numeral 1 del código orgánico procesal penal en virtud de ser la cónyuge del acusado de autos, manifestando su voluntad de declarar: Ratifico el contenido y firma fue una adolescente que se valoro en fecha 26/01/2015 en su examen físico se aprecia de 16 años de edad femeninas en aparentemente buenas condiciones ella hacia referencia de que un ciudadano le toco los brazos y los glúteos. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 16° en colaboración con la fiscalía 22° del ministerio público para que realice sus preguntas pertinentes “P: en el examen ginecológico vi algo diferente R: no P: en su informe sabe cual era el motivo de la denuncia R: si P: recuerda si le dijo el nombre R: no P: recuerda que actitud tenia la ciudadana R: normal ella estaba tranquila si no lo dejo escrito. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus preguntas pertinentes: no tengo preguntas ciudadano juez y solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez realiza sus preguntas pertinentes: “P: recuerda usted si la momento del examen le refiero como y en donde ocurrió el evento R: no P: o como había sido en el lugar si fue publico o privado R: no. Es todo”

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (28) DE SEPTIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A. M.),

SE ESCUCHÓ A UN TESTIGO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 28 de Septiembre de 2017, siendo las (10:39 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: el abogado JOCSAN DELGADO, FISCAL 16° en colaboración con la fiscalía 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana ZUHELY ESPERANZA LOPEZ ORTIZ en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.614.467 en calidad de testigo no me une ningún vínculo con el acusado, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana ZUHELY ESPERANZA LOPEZ ORTIZ titular de la cedula de identidad Nro. V- V- 17.614.467, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional del ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y el 210 numeral 1 del código orgánico procesal penal en virtud de ser la cónyuge del acusado de autos, manifestando su voluntad de declarar: para el momento de la evaluación psicológica no encontramos con un adulto proveniente de un abulto criado en un hogar sin antecedentes de enfermedad mental en la familia no se encontraron indicadores para demostrar en el funcionamiento mental juicio conservado. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 22° del ministerio público para que realice sus preguntas pertinentes “P: cuantas veces valoro al ciudadano R: un sola ves P: usted sola o con quien R: trabajadora social le manifestó algo de lo hechos por los cuales se acuso R: refiere me están culpando de supuestamente un abuso sexual, eso fue el 27 de enero del año 2015, fui a la casa de mi ex conyugue Tamara, cuando llegue ella no estaba, se encontraba era la chamita no recuerdo el nombre de ella, la que me esta acusando, le pregunte por Tamara y me respondió que no estaba, me regrese para el terminal porque tenia turno para ir al puerto, ese día trabaje normal, llegue como a la una de la tarde a mi casa con el patrón, me dejo las llaves, el se fue para la casa y me quede limpiando el carro, me fui a bañar y cuando iba saliendo a llevar el carro me conseguí con los del CICPC, que me dijeron que los acompañara porque necesitaban arreglar un problema, con una muchacha, no me dieron el motivo P: en su relato usted nombra unos indicadores a que se refiere R: indicadores de que no se encontraron trastornos mentales en el ciudadano se encuentra normal mentalmente P: hay algún patrón para determinar que una persona sea abusiva sexualmente P: un perfil del agresor se presenta en personas con alteración sociales y conductuales P: esas alteración las observo en el acusado R: no para el momento. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus preguntas pertinentes: P: que duración tiene la valoración al acusado R: 45 minutaos a una hora P: puede llegar a ser creíble R: si pudiera acercarme a un perfil posterior fue evaluado por otro experto P: como viste el relato de los hechos pero en cuanto a su credibilidad R: lo hizo en forma tranquila con expresión normal lenguaje coherente. Es todo.

Se deja constancia que el ciudadano juez no tiene preguntas.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (05) DE OCTUBRE DE 2.017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.),

SE ESCUCHO A UN TESTIGO, RUTH CONTRERAS ORTIZ: En el día de hoy 05 de Octubre de 2017, siendo las (10:54 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: CARLOS VIELMA, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.


DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana LIC. RUTH KARI CONTRERAS DE ROA en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.588.375 en calidad de TESTIGO no me une ningún vínculo con el acusado, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana LIC. RUTH KARI CONTRERAS DE ROA titular de la cedula de identidad Nro. V- V- 13.588.375, en calidad de TESTIGO, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional del ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y el 210 numeral 1 del código orgánico procesal penal en virtud de ser la cónyuge del acusado de autos, manifestando su voluntad de declarar: “buenas tardes el señor marco tulio vivas para el momento tenia 36 años de edad natural de la fría proviene de un grupo familiar constituido en un ambiente hogareño buena comunicación en as condiciones socioeconómicas era limitadas trabajaba en ves en cuando como chofer vivía en casa de los padres en cuanto a los antecedentes familiares su mama es hipertensa con problemas de conducta manifestó ser un persona sana manifestó que lo ocurrido era que había visitado a la ex pareja de nombre Tamara y en el lugar estaba una muchacha y le pregunto a ella por Tamara y ella le dijo que no estaba y el se fue a su trabajo a lavar la camioneta de su jefe y luego se baño y cuando le iba entregar la camioneta al dueño llego al CICPC y se lo llevaron. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 22° del ministerio público para que realice sus preguntas pertinentes “P: cuantas veces usted valoro al ciudadano R: una sola vez P: para el momento de la valoración como era la actitud R: muy colaborador muy preocupado por el proceso legal muy fluida y colaborador P: referente al hecho le manifestó si conocía a la denunciante R: si que tenia 15 días de haberla conocido que si habían compartido en una reunión Es todo”.

Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas.

Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (13) DE OCTUBRE DE 2.017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 13 DE OCTUBRE DE 2017: En el día de hoy 13 de Octubre de 2017, siendo las (09:58 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: CARLOS VIELMA, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy de los funcionarios JOSE CAZANOVA Y ELEZAR ARAQUE solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la defensa técnica y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (19) DE OCTUBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 19 DE OCTUBRE DE 2017: En el día de hoy 19 de Octubre de 2017, siendo las (09:47 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy de los funcionarios JOSE CASANOVA, ELEAZAR ARAQUE Y ALFRED LANNI, solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (26) DE OCTUBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A. M.),

SE ESCUCHARON DOS TESTIGOS, 26 DE OCTUBRE DE 2017: En el día de hoy 26 de Octubre de 2017, siendo las (11:07 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

DE SEGUIDAS CONTINUANDO CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Secretario manifiesta que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente a los funcionarios ciudadano JOSE LUIS CASANOVA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.057.415, y ALFREDD MOISES LANNY QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. V-20.608.465 en calidad de TESTIGOS en tal sentido y según lo manifestado por la secretaria se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadano: JOSE LUIS CASANOVA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.057.415, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Bueno doctor ratifico el contenido y firma del acta de inspección técnica esta diligencia realice con el compañero Eleazar y Alfred Lanny sobre una denuncia sobre unos actos lascivos nos dirigimos a la vivienda a realizar la inspección técnica las divisiones de las vivienda así como la victima que nos señalara quien era la presunto agresor y así fue y se procedió la aprehensión se verifico por SIIPOL y se hizo toda la diligencia pertinente puesto a la orden de la fiscalía y mi compañero Eleazar es el técnico Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 22° del ministerio público para que realice sus preguntas pertinentes “P: cual fue su labor en el procedimiento R: como investigación P: en base a que realizaron la inspección R: por una denuncia que coloco una ciudadana P: usted converso con la adolescente R: si tenemos que saber de que se trataba P: usted recepciono la denuncia R: converse con ella P: recuerda que le dijo R: no se que el caso es de la fría pero no recuerdo su declaración P: recuerda a que dirección R: en la fría urbanización francisco de miranda P: en compañía de quien R: de la victima y de Eleazar y Lanny P: recuerda la actitud de la victima R: no P: recuerda si la adolescente fue a colocar la denuncia acompañada el día que coloco la denuncia R: no recuerdo P: usted le leyó los derechos al imputado R: si le explique porque quedaría detenido P: que otra actuación realizo R: la aprehensión P: cuando realizaron la aprehensión en presencia de quien R: de la victima P: para el momento que colocan la denuncia se percato si se encontraba bajo los efectos del alcohol R: no recuerdo P: y al imputado R: no recuerdo P: para el momento de la aprehensión le ciudadano opuso resistencia R: no P: recuerda si la adolescente le manifestó si ella sostenía una relación amorosa con el acusado R: no recuerdo Es todo”.

Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas. P: cuando la adolescente le manifestó porque conocía porque conocía la dirección de la casa R: ella nos lleva al sitio al sitio donde paso las cosas P: es la casa del señor R: no se decirle solo ellos nos dicen donde sucedieron los hechos y se verifica los datos P: el sitio donde lo detienen es distinto a la de la inspección R: era el mismo

Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadano: ALFREDD MOISES LANNY QUINTERO titular de la cedula de identidad Nro. V-20.608.465en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. ratifico el contenido y firma del acta de inspección técnica como tal realizo la inspección técnica donde se logra la aprehensión del ciudadano el cual señalo la victima y se realizo la inspección técnica a la vivienda de un sitio cerrado de poca intensidad y se ve la sala donde había sillas y mesas del lado inquiero estaba las habitaciones y del lado derecho la cocina y el baño continuando con la inspección al final del pasillo hay otra entrada que permite el acceso al área que funge como patio. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 22° del ministerio público para que realice sus preguntas pertinentes “P: que labor realizo usted en el procedimiento R: la inspección P: estuvo presente en la aprehensión del ciudadano R: no recuerdo en el acta dice que si pero no recuerdo P: usted converso con la victima R: no P: como llegan ustedes a la vivienda R: a través de la victima que nos lleva P: porque motivo R: por los hechos investigados P: que hechos arrojaron para llegar al lugar R: pues a ella le tomaron la denuncia donde explico los hechos y solo nos llaman a que vallamos a realizar la respectiva inspección técnica solo me llevan al sitio P: y para que se hace la investigación R: por los hechos R: en el sitio recabaron algún objeto de interés criminalísticos R: no P: donde sucedieron los hechos es el mismo sitio donde aprehendieron al ciudadano R: no recuerdo P: cuantas habitaciones tenia la vivienda R: dos habitaciones al lado izquierdo una sala cocina y un baño y patio P: tiene puerta de entrada y puerta trasera R: si P: recuerdo si había otra personas R: no recuerdo. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus preguntas pertinentes. “P: recuerda si el sitio donde lo aprehendieron a el es el mismo de donde se realizo la inspección R: no P: en ese sitio es un sitio cerrado hay casa alrededor R: es un sitio cerrado hay viviendas a lado porque es una urbanización. Es todo”.

Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas. P: en su exposición usted dice que solo se limito hacer la inspección pero cuando usted va a realizar una investigación, el investigador le tuvo que explicar a usted sobre el hecho a investigar por si se encontraba algún objeto de interés criminalístico que le indico el investigador que tenia que colectar R: el me dijo que fuéramos hacer la referida inspección pero no me dijo que tenia que colectar P: usted no sabia que iba a buscar R: no, no me notificaron. Es todo”.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (02) DE NOVIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 02 DE NOVIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 02 de Noviembre de 2017, siendo las (09:27 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy del funcionario ELEAZAR ARAQUE, solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la defensa técnica y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (09) DE NOVIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 09 DE NOVIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 09 de Noviembre de 2017, siendo las (10:19 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy del funcionario ELEAZAR ARAQUE, solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (16) DE NOVIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 16 de Noviembre de 2017, siendo las (09:48 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy del funcionario ELEAZAR ARAQUE, solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (22) DE NOVIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (10:00 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 22 DE NOVIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 22 de Noviembre de 2017, siendo las (09:48 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy del funcionario ELEAZAR ARAQUE, solicito se libre mandato de conducción al funcionario ya que el mismo a quedado debidamente notificado en varias oportunidades. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: solicito que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y dado que el ciudadano se le ha citado en varias ocasiones funcionario del CICPC y el ha hecho caso omiso y oído lo manifestado el día de hoy por el ministerio publico donde solicita el mandato de conducción se le inste al ministerio publico que para la próxima a audiencia si el no acude proceda a prescindir de dicho del testimonio del funcionario dado que se ha diferido en muchas ocasiones por eso y vista la situación en que se encuentra el país y la vida llamase en este caso pasajes y dado que mi defendido reside en la fría y aproximadamente cada vez que viene gata 810 mil bolívares si bien es cierto el es el acusado tampoco no es menos cierto que el esta siendo afectado económicamente y pido que se fije la audiencia de continuación de juicio. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (29) DE NOVIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:30 A. M.),

SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 29 de Noviembre de 2017, siendo las (09:48 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

Aperturado el mismo, y encontrándose vigente el lapso de evacuación de pruebas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: ciudadano juez en vista la incomparecencia del día de hoy del funcionario ELEAZAR ARAQUE, solicito se le vuelva a librar la respectiva boleta de citación a la misma para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó: no tengo objeción al pedimento formulado por la representación fiscal y en consecuencia me adhiero al mismo. Es todo.

Vista la INCIDENCIA planteada, este tribunal acuerda resolver por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.-

Se deja constancia que se llamo al abonado telefónico 0424-7288700, siendo atendido por el funcionario Eleazar Araque el cual quedo debidamente notificado para que comparezca en la próxima audiencia de continuación del juicio el día 06 de diciembre del 2017 a las 09:00 am

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (06) DE DICIEMBRE DE 2.017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A. M.),

SE ESCUCHÓ A UN TESTIGO, 06 DE DICIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 06 de Noviembre de 2017, siendo las (10:56 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado ANA GRANADOS SANDOVAL, FISCAL AUXILIAR 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensora publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, el acusado de autos MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, y la incomparecencia de la victima L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.

DE SEGUIDAS CONTINUANDO CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Secretario manifiesta que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente el funcionaria ciudadana ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.049.840, en calidad de EXPERTO en tal sentido y según lo manifestado por la secretaria se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana: ELEAZAR ARAQUE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.049.840, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Bueno doctor ratifico el contenido y firma del acta de inspección técnica es un acta de una detención de una violencia fue una adolescente y denuncio nos señalamos donde quedaba la casa del ciudadano y se procedió por la aprehensión. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 22° del ministerio público para que realice sus preguntas pertinentes “ P: indique el lugar de los hechos según el acta y se encontraban personas R: según el acta fue en la casa de la adolescente y a el lo detuvimos en la casa de el no se deja constancia si había otra P: ratifica el contenido y firma del acta del 20 de enero del año 2015 R: si P: cuanto tiempo tiene usted de graduado R: 7 años. Es todo”.

Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas. “P: cuando usted refiere a las preguntas de la fiscal usted habla de la aprehensión del ciudadano ustedes hicieron la inspección R: se procedió la detención y nos procedimos a hacer la inspección P: usted ingreso al lugar R: no ingreso el otro compañero P: tuvo conocimiento donde sucedió ese evento R: no recuerdo P: usted refiere que usted llego a la casa de el R: si claro la dirección que dio la adolescente para el momento P: como ve la actitud de el cuando llegan a detenerlo R: normal sin groserías P: cuando usted le refieren a el a lo que iban que les dijo el R: no recuerdo solo lo buscamos y lo llevamos al comando P: en relación a la denuncia usted fue el relector R: sola P: cuando ella contó los eventos como fue la actitud R: no recuerdo P: después de la denuncia cuanto tiempo sucedió para llegar al lugar de los hechos R: 30 minutos P: ella se fue con ustedes en la unidad de ustedes R: si. Es todo”

Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (14) DE DICIEMBRE DE 2.017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.),

DE LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE:

En fecha 14 de Diciembre de 2017, EL JUEZ DE INSTANCIA DECLARA FINALIZADA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal y como lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar el derecho de palabra a las partes para que expongan sus respectivas conclusiones: SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABOGADA CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN A TALES EFECTOS EXPUSO: ““Buenos Días. Finalizado el juicio oral y reservado en la causa que se le lleva al ciudadano marco titulo una ves que se inicio la investigación por la denuncia interpuesta por la adolescente L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley), en fecha 26-01-2015, la cual manifestó por ante Funcionarios adscritos a CICPC de La Fría, donde denuncia a MARCO VIVAS, porque entró a su casa sin permiso la empujo y la tomó fuerte del brazo agarrándole el trasero intentando sobrepasarse con ella es todo y son elementos de convicción por esta razón esta representación fiscal solicita se evacuen los medios probatorios para lograr una sentencia condenatoria por el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley) por esta razón esta adolescente formula la denuncia y se procede los funcionarios a intervenir una vez evacuados los medios probatorios en el escrito de acusación en el cual declararon los funcionarios y la declaración del medico forense donde el medico no le consiguió ningún tipo de lesión esta representante fiscal al observar la contumacia de la victima en la cual solicito su presencia para que viniera a rendir su declaración a la prueba participada y no compareció estando en el juicio se le hicieron muchas llamadas y tampoco vino ni ella ni su representante legal, es por cuanto esta representación fiscal deja a criterio del juez esta decisión del presente juicio. Es todo.”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA ABG. IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR COMO CONCLUSIONES SEÑALO: “Ciudadano Juez, una vez debatido el presente juicio oral se llegó a la convicción de que mi defendido es inocente, por cuanto desde la etapa incipiente quedó claro que el mismo no cometió ese hecho tan aberrante en contra de la ADOLESCENTE que funge como víctima en el presente caso, tal y como la misma refiere en la denuncia que el mismo… “entro a su casa sin permiso la empujo y la tomo fuerte del brazo agarrándole el trasero intentando sobrepasarse con ella; una vez concatenado ese dicho en la denuncia que jamás lo ratifica en la Prueba Anticipada varias veces fijada y no hizo compareció en ninguna oportunidad, situación que deja claro que la adolescente movió todo el aparato judicial y la misma no compareció en la etapa preparatoria, ni la intermedia ni menos aún en juicio, y la simple denuncia no se puede considerar plena prueba, dado de que la misma no es prueba sino un elemento de convicción y en todo juicio al momento de ser debatido debe concatenarse el testimonio de la que figura como víctima de autos, como testigo, y como víctima en el debate oral y reservado cosa esta que no ocurrió en el presente debate oral y reservado. Ahora bien entrando a dilucidar los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público en el debate oral esta defensa técnica pasa a concatenar los mismos y en nada involucran a mi representado: 1.- Iniciado el presente debate el 10-08-2017 en donde se apertura el juicio y se suspende para el día 17-08-2017donde se incorpora una documental del reconocimiento medico forense practicado por la DRA. ZOLANGE GARCIA, la cual al darle lectura una vez incorporado se evidencia que lo que la misma refiere es lo que la presunta víctima le refiere cabe destacar ...”que el individuo la toco en los brazos y glúteos sin consentimiento, si queremos concatenar ese dicho pues no hay ningún elemento probatorio que nos pueda ilustrar y se pueda concatenar con otro dicho, si bien es cierto la denuncia tiene fuerza de convicción pero no de elemento de prueba, es decir que dicho reconocimiento no nos sirve de prueba a la hora de que el juez motive su sentencia, y por lo tanto solicito no se tome en la dispositiva dicho reconocimiento. Posteriormente en fecha 24-08-2017 se incorporo la documental de la INSPECCION TECNICA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC DELEGACION LA FRIA, QUE COMO DOCUMENTAL NO NOS ILUSTRA COMO ACERVO PROBATORIO SINO UNA VEZ QUE SEAN EVACUADOS LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS SE PODRA DETERMINAR SI SIRVEN COMO PLENA PRUEBA TANTO COMO PARA INCULPAR COMO EXCULPAR. Seguidamente varias veces fue suspendido la continuación de juicio presentando incidencias tanto el Ministerio Público como la defensa técnica, logrando continuar el juicio el día 21-09-2017 donde se presenta la DRA. ZOLANGE GARCIA, que ratifica el informe en su contenido y firma, que en nada involucra a mi representado porque a una de las respuestas al Ministerio Público le pregunta “… si recuerda si le dijo el nombre”. R.- no, y a otra pregunta del Ministerio Público: “...recuerda que actitud tenía la ciudadana”. R.- normal ella estaba tranquila… y a preguntas del Tribunal recuerda usted si al momento del examen le refirió como y en donde ocurrió el evento, respondió no; o como había sido en el lugar si fue público o privado respondió no, por lo tanto el dicho de su testimonio no involucra y menos aún cuando la testigo en ningún momento indago o la presunta víctima le explico es decir no es concurrente ni es importante ese dicho y en nada se puede concatenar con ningún dicho de los testigos promovidos. Seguidamente en el acta de fecha 28-09-2017 donde se escucho el testimonio de la psicóloga LIC. ZUHELI LOPEZ ORTIZ, entre una de tantas cosas que refiere cabe señalar en respuestas a la fiscalía: “… en su relato usted nombra unos indicadores a que se refiere y la misma responde indicadores que no se encontraron trastornos mentales en el ciudadano se encuentra normal mentalmente. Hay algún patrón para determinar que una persona sea abusiva sexualmente y a otra pregunta: “un perfil del agresor se presenta en personas con alteración sociales y conductuales, y esa alteración las observo en el acusado y respondió: no para el momento. Acto seguido en fecha 05-10-2017 asiste LIC. RUTH KARI CONTRERAS DE ROA; testigo el dicho de la misma experto se puede concatenar con el dicho de la LIC. ZUHELI LOPEZ, en relación que el llegó a visitar a su ex-pareja de nombre Tamara y en el lugar estaba una muchacha y le pregunto a ella por Tamara y ella le dijo que no estaba y el se fue a su trabajo…., cabe señalar ciudadano Juez que en este dicho se puede concatenar y a la hora de la motivación de la sentencia esto si puede servir de pleno valor probatorio que este si vio a la adolescente cruzo unas palabras y se retiro, a lo que no se puede desvirtuar ese dicho con ninguna prueba y menos de la presunta víctima porque la misma jamás acudió en ninguna de las etapas del proceso, y menos aún la misma acudió a practicarse la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ordenada por el Tribunal de Control; acto seguido se suspende la continuación de juicio en varias ocasiones por no hacer acto de comparecencia los funcionarios del CICPC, logrando que acudiera el funcionario JOSE LUIS CASANOVA ZAMBRANO, quien entre una de tantas cosa que responde al Ministerio Público pregunto: usted decepciono la denuncia, respondiendo converse con ella, cabe señalar aun cuando no recepciona la denuncia pudo haber sabido de que se trataba cosa esta que no ocurrió; otra pregunta; recuerda que le dijo; respondió: no se que el caso es de la fria pero no recuerda su declaración, otra pregunta: recuerda la actitud de la VÍCTIMA, Respondiendo: “no” y a las preguntas sucesivas respondió que el ciudadano no recuerda si se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de detenerlo y que no opuso resistencia, cosa esta que llama poderosamente la razón a la defensa técnica si el se encontraba con la presunta víctima y con el hoy acusado no se acuerde de nada y tampoco a la pregunta de la defensa en donde le pregunta que la víctima los llevo al sitio donde paso las cosas y responde al ministerio público que si es la casa del señor y responde que no sabe, quiero ilustrar al tribunal que a mi defendido no lo detienen en el lugar donde presuntamente ocurrió los hechos sino en su casa de habitación que no es el mismo lugar de donde los funcionarios realizaron la inspección técnica. Por tales razonamientos cabe destacar que en nada involucran sus dichos a mi defendido en el hecho que se esta dilucidando. De seguidas el Funcionario Alfredd Moises Lanny Quintero, responde que este hizo fue la inspección y que no recuerda si estuvo presente en la aprehensión del ciudadano, y a preguntas responde que no converso con la víctima, pero la víctima los lleva al sitio, porque según lo llevan por los hechos investigados, y que no recuerda que donde los hechos sea el mismo sitio de donde aprehendieron al ciudadano respondiendo que no recuerda, y que no recuerda si había otra persona y que no recuerda, se pregunta la defensa si estuvo en la inspección como no puede acordarse que no estuvo presente otra persona si a preguntas anteriores responde que se encontraba la víctima, solicito sea tomado en consideración al momento de dictar la motiva que los mismos no dieron ningún elemento que involucren a mi representado para ser considerado culpable de ese hecho, cosa esta que por el contrario demuestra que mi defendido no fue el autor de dicho punible y por lo tanto debe ser considerado inocente. Como también en nada involucra a mi defendido como el autor del punible el Funcionario ELEAZAR ARAQUE otro de los que practicaron la inspección técnica y la denuncia a lo que el no aporto nada de interés al juicio, considera aquí la defensa técnica que mi defendido es INOCENTE del hecho que se le acusa, y por consiguiente deber ser ABSUELTO, y se le debe exonerar en costas por haber utilizado la defensa pública y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos aportados por los expertos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que no se comprobó que el Ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordada relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.C.D.CH. (Se omite por razones de Ley).

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos y el experto que en esta sala depusieron, especialmente del contenido de la denuncia de fecha 26 de enero del 2015, efectuada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Fria por la Ciudadana LEIDY DITTA CHACÓN MILDRED, quien expuso “vengo denunciar al señor de nombre marcos vivas, porque esta mañana entro en la casa ubicada en el catorce de octubre La Fría, Municipio García De Hevia, sin permiso alguno, me empujo y me tomo fuerte del brazo agarrandome el trasero, intentando sobrepasarse conmigo, por tal motivo vengo a denunciar ante este despacho”. Los hechos denunciados no fueron ratificados mediante practica de prueba anticipada, en virtud de haberse agotado todos los medios de notificación para que compareciera a rendir su testimonio ofreciendo los detalles del hecho, tal como consta al folio 178 de la pieza I, en auto de fecha 03 de diciembre de 2015, emitido por el Tribunal De Control, Audiencias Y Medidas N° 1 en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones en la presente causa, observa este Tribunal que desde el mes de marzo del corriente año, la Fiscalía 16° solicito la práctica de Prueba Anticipada, sin que hasta la fecha se haya podido realizar la misma en razón de que la víctima no se ha presentado aun cuando la misma ha sido debidamente notificada, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, razón por la cual este juzgador no encuentra elementos de convicción suficientes a la hora de determinar de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Aunado a esto, tenemos las resultas del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-078-088-2015 practicado a la adolescente L.C.D.CH, DE FECHA 29/01/2015 y que riela en el folio 35 de la pieza I, realizado por la experto DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando lo siguiente: “Adolescentes de 16 años de edad en aparente buenas condiciones generales, refiere que el individuo la toco en los brazos y glúteos sin consentimiento resto del examen físico de limites normales, refiere actos lascivos”. En su testimonio ofrecido en sala manifestó no haber observado nada irregular durante la exploración ginecológica efectuada a la victima, razón por la cual no hay evidencias de maltrato físico o sexual realizados por el presunto agresor a la victima.

Concatenado con esta se encuentra la INSPECCION TECNICA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION DE LA FRIA, JOSE CASANOVA, ELEAZAR ARAQUE Y ALFRED LANNI, signada con el N° 114-15 DE FECHA 26/01/2015, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO (08) DE LA PIEZA I, ratificado en contenido y firma por los funcionarios actuantes, y debidamente reproducido e incorporado a juicio como prueba documental. En sus respectivas declaraciones, los mismos son contestes en que siguieron a la victima hasta la casa del acusado, en donde se le impuso de las garantías consagradas en la constitución nacional, no oponiendo resistencia a la aprehensión y posteriormente proceden a realizar la inspección técnica del lugar, no encontrándose ningún material de interés criminalístico para recolectar, finalizando con el traslado del Ciudadano identificado como MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ a la sede policial con el fin de seguir el curso de la investigación. Con lo que este juzgador solo las aprecia como actuaciones policiales pertinentes al caso sin mayores aportes que determinen la culpabilidad del referido ciudadano sobre los hechos denunciados.
Seguidamente, se encuentra la declaración de miembros del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, ZUHELY ESPERANZA LOPEZ ORTIZ y RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, quienes realizaron la VALORACIÓN PSICOLÓGICA-PSIQUIATRICA. En el área psicológica, la licenciada ZUHELY LOPEZ expresa que “…para el momento de la evaluación psicológica no encontramos con un adulto proveniente de un hogar sin antecedentes de enfermedad mental, en la familia no se encontraron indicadores para demostrarlo, en el funcionamiento mental juicio conservado…”, añade además que en la persona de MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ no se hallan indicadores que hagan notarle como agresor, y que este se encuentra en buenas condiciones mentales. En cuanto a la credibilidad de su relato, expresa que en la valoración realizada se presento tranquilo y cooperante. Finalmente se haya la declaración de la LICENCIADA RUTH CONTRERAS, quien manifestó: “Buenas tardes. El señor Marco Tulio Vivas, para el momento, tenia 36 años de edad, natural de la fría, proviene de un grupo familiar constituido en un ambiente hogareño, buena comunicación. En las condiciones socioeconómicas era limitadas, trabajaba en vez en cuando como chofer, vivía en casa de los padres, en cuanto a los antecedentes familiares, su mamá es hipertensa, con problemas de conducta manifestó ser un persona sana manifestó que lo ocurrido era que había visitado a la ex pareja de nombre Tamara, y en el lugar estaba una muchacha, y le pregunto a ella por Tamara, y ella le dijo que no estaba y él se fue a su trabajo a lavar la camioneta de su jefe, y luego se bañó y cuando le iba entregar la camioneta al dueño llego al CICPC y se lo llevaron”.
Ambos especialistas son contestes en afirmar que el Acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ mostrándose colaborador seguro en todo momento de la entrevista, manifestando que tenía 15 días de haber conocido en una reunión a la victima.

Por ello es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, ayuda a ser objetivos, porque hace procesar la información de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas. La lógica pues, indica que en el proceder del acusado no se hayan evidencias firmes que demuestren haber cometido el delito en contra de la adolescente L.C.D.CH e imputado por el Ministerio Público. Por ello, en valorar lo sucedido es dónde radica para este Tribunal el fin del asunto, pues en el presente caso tenemos versiones distintas y contrapuestas, imposibles de demostrar objetiva o científicamente, lo que realmente sucedió.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, dejaron dudas razonables al Tribunal acerca de la responsabilidad penal del acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, en la Comisión y autoría del delito atribuido por el Ministerio Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer”
“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”:
“que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como:
“el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LLORENTE“… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”;
Y en relación a la violencia física dispone la misma exposición de motivos que:
“(…) se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menos entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en los artículos 15 numeral 6, se define como VIOLENCIA SEXUAL como: “Toda conducta que amenace y vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendida esta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, tales como Abuso Sexual a Adolescente , Abuso Sexual a Adolescente violentos, acceso carnal violencia o la violación propiamente dicha”
Partiendo de la definición que hace la ley Orgánica Especial, de la violencia de género y sus modalidades:
Definición
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Resulta oportuno y necesario para determinar si los hechos que le fueran atribuidos al acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, constituyen alguna modalidad de la violencia de género en ella consagrada así tenemos que:
“Todo acto sexista” es en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub júdice se tiene como acusado al ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ y como víctima a la Adolescente L.C.D.CH. , con lo cual, se encuentra cubierto el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Orgánica Especial.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo solo como únicos testigos a sus propios protagonistas (víctima y acusado) por lo cual se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas presenciales y referenciales las cuales generaron dudas a quien aquí juzga.
En este proceso penal, los delitos que se le atribuyeron al acusado fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordada relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.C.D.CH. (Se omite por razones de Ley), que a la letra reza:

“ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE”:
ARTÍCULO 260 (Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente): “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delitos que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña u adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los Abuso Sexual a Adolescente en perjuicio de niña u adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliendose de su relacion de autoridad o parentesco”.

ARTICULO 259, PRIMER APARTE (Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:

Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, cuando señala que a “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar sobre la culpabilidad del acusado, lo siguiente:
Se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de las normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la demostración de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.C.D.CH. (Se omite por razones de Ley), y la participación del acusado en la ejecución de tal hecho.
En el proceso penal, y sobre todo en los delitos de género que la mayoría de las veces se cometen en la clandestinidad, sin la presencia de testigos, es fundamental que la versión de la Víctima sea verosímil, consistente, coherente, genere credibilidad, situación que no ocurrió en este asunto como ya se explico detalladamente, no basta con que exista un examen forense que indique que a la víctima se le apreció alguna lesión, debe adminicularse con otros medios de prueba, y fundamentalmente con el propio testimonio de la persona afectada, debe haber correspondencia, precisión en todas sus partes, pero en el caso sub júdice este Sentenciador estima que no se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.C.D.CH. (Se omite por razones de Ley).
En el caso bajo estudio, en ningún momento quedo acreditado que el ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ sea el autor de los delitos antes mencionados constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub júdice nos encontramos en ausencia del responsable o autor de los hechos cometidos dado que la prueba reina en este asunto para la demostración de la autoría del ilícito de género calificado por el Ministerio Público.
Sobre este particular, es importante destacar que cuando hay insuficiencia de prueba lo ajustado a derecho y garantista es absolver, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo que sea adecuada para enervar la presunción de inocencia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, expediente N° C09399, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, dejo sentado el siguiente criterio:
“Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis), Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
De igual forma, esta misma Sala en la Sentencia N° 447, expediente N° A11-348 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como en la Decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, sobre este tema ha precisado:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la víctima, en las cual se notó contradicciones y ambigüedades, generando con ello dudas razonables a este Juzgador, razón por la cual es forzoso concluir que el acusado MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ es inocente de la autoría del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordada relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.C.D.CH. (Se omite por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, venezolano, con cédula de identidad 13.940.198 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa N° 13, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, TELF: 0277-5413356, en relación a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L. M. D. CH. (Se omite por razones de ley). (Cesan las medidas cautelares si las hay, revisar las actas. SEGUNDO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, que le fueran impuestas al acusado por el Tribunal Primero De Control, Audiencia Y Medidas de este Circuito Especializado en fecha 23 de Febrero de 2015. TERCERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y protección prevista en el ordinal 5, 6 y 13 prevista en el articulo 90 de la Ley De Violencia Contra La Mujer que fue decretada a favor de la victima por el tribunal primero de control, audiencia y medidas en Audiencia De Calificación De Flagrancia, de fecha 27 de Enero del 2015. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al Ciudadano MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. QUINTO: Este Tribunal acuerda notificar a las partes del integro de la presente sentencia absolutoria, por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el Articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE-CÚMPLASE.






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER








ABG. KATERIN BUBB
LA SECRETARIA