REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2017-002193
ASUNTO : SP21-S-2017-002193
SENTENCIA: N° 57-2018
AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud realizada por la defensa técnica ABG. WILLY A. MEDINA M. del acusado: ORLANDO CAMACHO LIZARAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.445.298 natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 11/09/1954, de 62 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Carrera 11, entre calles 5 y 6, Casco Central, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. N° de Teléfono 04167374794. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA OTORGADA
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2018, la defensa técnica ABG. WILLY A. MEDINA M. Defensor Público del acusado de autos, manifestó: “Por cuanto desde la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, mi asistido ha cumplido las presentaciones impuestas por el tribunal, relacionadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada como es la de presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo, demostrando en consecuencia, que es una persona responsable que se ha sometido al proceso, que es el caso, Ciudadano Juez. Que a mi defendido le es difícil seguir presentándose cada 15 días. Debido a que el mismo no tiene trabajo fijo, se dedica a las labores de construcción, y al mismo le es oneroso estar viajando a dar cumplimiento a dicha medida de presentaciones, tomando en cuenta la situación económica que atraviesa el país, es por tal razón que acudo a su competente autoridad, a fin de solicitar se le acuerde ampliarle las presentaciones ante el alguacilazgo a cada 60 días, de conformidad con lo pautado con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia sea ampliada la fecha de presentaciones”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisado como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su solicitud, este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. WILLY A. MEDINA M. Defensor Público Auxiliar Primero SOLICITÓ UNA REVISION DE MEDIDA, a su defendido ORLANDO CAMACHO LIZARAZO, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado, La Jueza de Primera Instancia Numero N° 2 En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, EN FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2017, acordó: “…SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 6 de julio de 2017, (fls. 30 y 31), al imputado ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)…”
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la petición efectuada mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2018, la defensa técnica ABG. WILLY A. MEDINA M. Defensor Público, mediante el cual “SOLICITÓ LA REVISION DE MEDIDA”, al Ciudadano ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C.
Ahora bien, revisado como fue el Record de Presentaciones emanado por la Oficina de Alguacilazgo, del Ciudadano ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se evidencia que se presenta desde el día 07/08/2017, hasta el día 08/08/2018, es decir la misma se ha presentado en 14 oportunidades cada QUINCE DÍAS.
En virtud de que el imputado se presenta cada Quince (15) días y ha cumplido cabalmente con las mencionadas presentaciones, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, al Acusado ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira; por el régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, al Acusado: ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.-





ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA