REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001588
ASUNTO : SP21-S-2013-001588
RESOLUCIÓN N° 0089-2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Gerardo Ali Sanguino Buitrago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.491.516, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1975, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, de oficio metalúrgico, residenciado: Barrio El Río, Altos de Bella Vista, casa 4-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7281622.
VÍCTIMA: Yngrid Desire Niño Martínez.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
AUTO MOTIVADO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 22 de diciembre de 2017, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba (fl. 188), fue ratificada la orden de captura de fecha 25 de mayo de 2015 la cual fue solicitada mediante oficio signado con el N° 2C-1331-15.
En fecha 22 de mayo de 2015, mediante resolución N° 550-2015, se acordó lo siguiente:
Visto que en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 21 de MAYO de 2015, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.516, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: YNGRID NIÑO.
En este misma audiencia la ciudadana Yolimar Carolina Vera Ramirez, hizo oposición a dicha solicitud y solicito una oportunidad más para su defendido, El Tribunal visto lo manifestado por el representante fiscal y lo manifestado por la defensa pública, ordena la ORDEN DE APREHENSIÓN del referido ciudadano por cuanto no ha asistido a la audiencia en la oportunidad que el Tribunal lo ordenó, y dado que se encuentra para la realización de la audiencia preliminar ordeno su revocatoria a los fines de verificar si cumplió con las obligaciones impuestas en la flagrancia, evidenciándose del sistema Juris 2000 que no ha cumplido nunca con las presentaciones impuestas. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha: 15 de enero de 2014, se celebro la audiencia preliminar, acto en el cual este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas emitió el siguiente dictamen: “…B) partir del dia JUEVES VEITITRES (23) de ENERO de 2014 debe asistir al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 21 de mayo de 2015, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.516 y este Tribunal vista su incomparecencia a este acto, y en virtud de la medida que le fue conferida se revoca en los términos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, y vista la petición efectuada por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público, y lo decidido por este Tribunal de la revisión de las actas se evidencia, que el justiciable en mención, no volvió a presentarse y las boletas no son positivas, ello con el fin de poder verificar si cambio o no de domicilio, no lográndose de ninguna forma la ubicación del ciudadano a los fines de realizar la audiencia, quien estaba debidamente en conocimiento que tenía un proceso penal, no justificando bajo ningunas forma su no presencia al Tribunal. Asimismo es importante dejar por sentado que si bien es cierto la defensa pública solicita otra oportunidad para su defendido, la misma no es procedente toda vez que consta que este ciudadano no se presento al tribunal. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……” (negrilla del Tribunal), específicamente, y en el asunto que nos ocupa, la prevista en el numeral 2° del referido precepto legal, por lo que esta Jueza de Instancia a petición del representante del Ministerio Público REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, consagradas en los numerales 2 y 4 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.516, a través del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.2 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.516, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá sobre la situación del ciudadano. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.516, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.516, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá sobre la situación jurídica del ciudadano. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. OFICIESE.- (Fls. 182 al 185)
En fecha 22 de diciembre de 2017 mediante oficio N° 2C-2093-2018, se ofició al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, ratificando la orden de captura antes transcrita, (fls. 189).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de autos en fecha 22 de diciembre de 2017 (fl. 188), y por cuanto el mencionado ciudadano se puso a derecho en fecha 06 de febrero de 2018, tal como se constata del acta de la misma fecha se aprecia de la misma lo siguiente:
… le cedió el derecho de palabra al FISCAL N° 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ del Ministerio Público, quien expuso “vista la orden de captura librada en fecha 25 de mayo de 2015 por oficio N° 2C-1331-2015 en la causa SP21-S-2013-001588, por la inasistencia audiencia de verificación, solicita se le paute nueva fecha para Audiencia respectiva, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ, “solicito se libre oficio dejando sin efecto la orden de Captura que pesa sobre mi defendido, se le paute nueva fecha para Audiencia de verificación de condiciones y solicito copia simple del acta, es todo”. En este estado el Tribunal en razón de lo peticionado por la Fiscalía y la Defensa, ordena dejar sin efecto la orden de captura y que se presente el día 12 DE MARZO DE 2018 A LAS 9:00 A.M, ante el este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado para audiencia preliminar. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA REALIZADA POR OFICIO N° 2C-1331-2015 CONTRA EL CIUDADANO GERARDO ALI SANGUINO BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.491.516, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1975, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, residenciado: Barrio El Río, Altos de Bella Vista, casa 4-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7281622, a quien el Ministerio Publico le atribuye el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNGRID NIÑO. SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia de verificación de condiciones para el día 12 DE MARZO DE 2018 A LAS 9:00 A.M. Notifíquese a la victima. Líbrese correspondiente oficio para dejar sin efecto la orden de Captura. Se acuerdan las copias solicitadas. Terminó se leyó y conforme firmaron siendo las 10:15 horas de la mañana.
Conforme a lo antes expuesto y visto que el imputado Gerardo Ali Sanguino Buitrago, se puso a derecho en fecha 06 de febrero de 2018 y visto lo solicitado tanto por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora público N° 2, abogada Gladys González de Barragán, quienes solicitaron se le pautara nueva fecha para la audiencia de verificación de condiciones, razón por la cual fue fijada para el 12 de marzo de 2018 a las 09:00 de la mañana, es forzoso para quien decide dejar sin efecto la orden de captura librada a nombre del imputado Gerardo Ali Sanguino Buitrago. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura contra el imputado Gerardo Ali Sanguino Buitrago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.491.516, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1975, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, de oficio metalúrgico, residenciado: Barrio El Río, Altos de Bella Vista, casa 4-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7281622, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrid Desire Niño Martínez, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora público N° 2, abogada Gladys González de Barragán, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura realizada mediante oficio N° 2C-2093-2018 de fecha 22 de diciembre de 2017 contra Gerardo Ali Sanguino Buitrago, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrid Desire Niño Martínez.
TERCERO: Se fijó la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 12 de marzo de 2018 a las 09:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
SECRETARIA
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