REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008020
ASUNTO : SP21-S-2016-008020
RESOLUCION N° 262-2018
AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia psicológica.
IMPUTADO: Luis Enrique Gandica Salas.
VÍCITIMA: Eloisa del Carmen Uribe Duque.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2014 por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, quien manifestó que denunciaba a su esposo Luis Enrique Gandica Salas porque la maltrata verbalmente y psicológicamente la maltrata. (Fls. 1 al 4 con anexos a los folios 5 al 36).
Al folio 40, riela escrito de fecha 24 de octubre de 2016, sucrito por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elemnros de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por los funcionarios actuantes tal como se evidencia de la denuncia formulada por la víctima, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria.
Que del inicio de la investigación y de las actuaciones practicadas se constata entre otras las siguientes:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2014 por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, quien manifestó que denunciaba a su esposo Luis Enrique Gandica Salas porque la maltrata verbalmente y psicológicamente la maltrata. (Fls. 1 al 4 con anexos a los folios 5 al 36).
2.- Imágenes de mensajes enviados por el presunto agresor Luis Enrique Gandica Salas, a la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, de donde se observan mensajes centrados en la preocupación por el hijo que procrearon.
3.- Copia del decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Luis Enrique Gandica Salas y Eloisa del Carmen Uribe Duque.
4.- Copia de la declaratoria con lugar de la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Luis Enrique Gandica Salas y Eloisa del Carmen Uribe Duque.
Que del contenido de las imágenes y de los mensajes enviados por el presunto agresor Luis Enrique Gandica Salas a la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, no se evidencia mensajes ofensivos, ni de persecución, al contrario los mismos están centrados en la preocupación por parte de su parte Luis Enrique Gandica Salas en donde le manifiesta a la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque la preocupación e interés por su hijo. Que una vez revisadas las imágenes se observa mensajes no ofensivos ni de persecución al contrario los mismos están centrados en la preocupación por parte de su padre Luis Enrique Gandica Salas sobre el pequeño quien es su hijo de dos años de edad que ambos procrearon.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016 por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Que no se comprobó la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Especial por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como una violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación no son suficientes para realizar una acusación ajustada en contra del ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, sin embargo, de la durante la investigación penal fueron revisadas las imágenes en 23 folios de los mensajes enviados por el presunto agresor Luis Enrique Gandica Salas a la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque de cuyo contenido se observan mensajes no ofensivos ni de persecución, razón por la cual no se constata la ocurrencia del delito de violencia psicológica, toda vez que el hecho punible no ocurrió.
Manifiesta el representante fiscal que del inicio de la investigación y de las actuaciones practicas se constata entre otras las siguientes: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2014 por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, quien manifestó que denunciaba a su esposo Luis Enrique Gandica Salas porque la maltrata verbalmente y psicológicamente la maltrata. (Fls. 1 al 4 con anexos a los folios 5 al 36). 2.- Imágenes de mensajes enviados por el presunto agresor Luis Enrique Gandica Salas, a la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, de donde se observan mensajes centrados en la preocupación por el hijo que procrearon. 3.- Copia del decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Luis Enrique Gandica Salas y Eloisa del Carmen Uribe Duque. 4.- Copia de la declaratoria con lugar de la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Luis Enrique Gandica Salas y Eloisa del Carmen Uribe Duque.
Así las cosas, una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elemnros de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible tal como se evidencia de la denuncia formulada por la víctima, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria.
Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al mencionado ciudadano Luis Enrique Gandica Salas por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se denota la ocurrencia del delito de violencia psicológica razón por la cual el hecho denunciado no ocurrió, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, por cuanto el objeto de la presente investigación no se realizó
Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano Luis Enrique Gandica Salas.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Luis Enrique Gandica Salas en perjuicio de la víctima Eloisa del Carmen Uribe Duque, por cuanto el hecho denunciado como una posible violencia psicológica contemplado en la Ley Especial y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por la víctima en la denuncia formulada, razón por la cual el representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho denunciado no ocurrió.
Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad y por cuanto de la denuncia aparece como agresor el ciudadano Octaviano Américo Ramírez Zambrano, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos denunciados tal como se evidencia de la denuncia formulada por la víctima, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria y por cuanto el hecho denunciado no se realizó (no ocurrió), resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó no ocurrió), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque por cuanto de la investigación y de las actuaciones practicadas no son suficientes para realizar una acusación ajustada en contra del ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, porque durante la investigación penal fueron revisadas las imágenes en 23 folios de los mensajes enviados por el presunto agresor Luis Enrique Gandica Salas a la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque de cuyo contenido se observan mensajes no ofensivos ni de persecución, razón por la cual no se constata la ocurrencia del delito de violencia psicológica, toda vez que el hecho punible no ocurrió, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, solicitó el sobreseimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por la víctima en la denuncia formulada, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Luis Enrique Gandica Salas, en perjuicio de la ciudadana Eloisa del Carmen Uribe Duque, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por los funcionarios actuantes tal como se evidencia de la denuncia formulada por la víctima, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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