REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001749
ASUNTO : SP21-S-2015-001749
RESOLUCIÓN: 00263 -2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676.
VÍCITIMAS: D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO Abg. Juan Fitzgerald Plester Cadavid.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento según expediente administrativo N° 102-2015 de fecha 23 de abril de 2015 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torbes, estado Táchira, donde denuncian al ciudadano José Ángel Jaimes Martínez, quien es profesor y tocaba a las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en diferentes partes del cuerpo, que eso lo hacia en el salón de clases ubicada en San Josecito 1, estado Táchira, razón por la cual se le abrió expediente administrativo y fue cambiado de escuela. (fls. 1 al 55).
Acta de toma de entrevistas de fecha 25 de marzo de 2015, tomadas a las víctimas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del municipio Torbes, estado Táchira, quienes manifestaron que el profesor José Jaimes cada vez que les pedía el cuaderno las tocaba en las parte íntimas y les decía que si lo querían y que si le daban besitos.
Al folio 24, riela examen psiquiátrico forense de fecha 12 de agosto de 21015 practicado a la niña D.N.M.S., realizado por el Dr. José Raul Ordoñez, médico psiquiátrica adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que al examen médico psiquiátrico se observan alteraciones caracterizadas por un malestar generalizado, episodios de miedo desencadenados por estímulos que evocan un repentino recuerdo relacionado al hecho traumático asó como conductas evitativas de hechos relacionado. Que el trastorno surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante que durante la entrevista manifestó haber experimentado en su escuela y el cual narró con claridad y con un relato muy coherente con mucha veracidad a la versión de los hechos.
Acta de imputación de fecha 16 de julio de 2015 por ante la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se imputada a José Ángel Jaimes Martínez, plenamente identificado, por al comisión del delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano José Ángel Jaimes Martínez, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Mediante escrito de acusación MP- 174790-2015 de fecha 24 de febrero de 2017, (fls. 121 al 127), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fsical Provisoria Décimo sexta del Ministerio Público y el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Como fundamento de la imputación señaló lo transcrito ut supra y como medios de prueba ofreció las testimoniales y documentales narradas anteriormente Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
En fecha 21 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… acto por la FISCAL 22° ENCARGA DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, en contra del imputado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley). Se declaro abierta la Audiencia estando presentes la jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, acompañada de la secretaria ABG. MASSIEL ROMERO, y el alguacil de sala. Se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL 22° ENCARGA DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, quien en este acto representa a las victimas, el imputado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, su Defensor Privado ABG. JUAN FITZGERALD PLESTER CADAVID. Acto seguido se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la FISCAL 22° ENCARGA DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, atribuidos al imputado, es decir las circunstancias de hecho y de derecho así mismo solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, e indicó “ ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-02-2017, a su vez solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza me permita plantear una subsanación en el referido escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que por vía jurisprudencial se establece que cuando las victimas se traten de niñas, niños y adolescente la norma a aplicar es la contenida en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por ende en vista de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, lo acorde en la topología penal seria la establecida en el encabezado del articulo 259 de la mencionada ley orgánica, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, es todos”. De seguidas el Tribunal impuso al imputado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración. Seguidamente manifestó lo siguiente: “Yo recibí una denuncia por actos lascivos ante el Consejo de Protección de la localidad San Josecito, me presente en la citación que me hizo el Consejo y expuse los motivos por los cuales presumía había sido denunciado, inmediatamente converse con los representantes de las victimas, no llegando a ningún acuerdo con ellos; en el mes de junio de 2015 recibí una llamada del Ministerio Publico donde me citaron por el caso ya mencionado, inmediatamente me puse a orden de mismo y presente algunos elementos de defensa, tales como firmas de los padres y representantes de la comunidad Luisa Teresa Pacheco de Chacon, donde trabajaba, a su vez presente informe medico psicológico del instituto de IPASME, seguidamente tomando en cuenta una recomendación del Consejo de Protección, quien me pidió que cambiara de escuela y a pesar que no estuve de acuerdo, para no estorbar en la labor del Consejo fui cambiado a la Unidad Educativa Dr. Rafael Uzcategui del Corozo, en el cual me vengo desempeñando como especialista de huerto escolar, para lo cual consigno en este acto una constancia de mi desempeño en dicho plantel; el septiembre del año 2017 recibí un mensaje de texto del asistente del Tribunal donde me pidieron los datos, los confirme y me notificaron que tenia una audiencia, al principio creí que era una broma luego me di cuenta que era en serio, acudí diligentemente y me di cuenta que la fiscalía había enviado el expediente, pues los dos años anteriores no tuve conocimiento del caso, hasta el día de hoy he estado atento a todas las convocatorias que me ha hecho este tribunal, es la primera vez que recibo un tipo de acusación en 09 años que tengo en el Ministerio de Educación, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿cuanto tiempo tenia laborando en la escuela San Josecito 2? R: seis años P: ¿las niñas victimas, todas se encontraban para ese momento estudiando en una misma sección? R: no, unas niñas les impartía clase la profesora Yancy Pereira y solo una de ellas cursaba clase conmigo P: ¿Qué materia daba usted? R: yo tenia a cargo un sexto grado, se da todas las materias de manera integral a una sola sección P: ¿sostuvo discusión con alguna representante? R: nuca tuve discusión con ninguna representante, anteriormente si tuve con unas docentes P: ¿con que docente discutió? R: con Yancy Pereira por razones netamente ideológicas P: ¿en esas discusiones ideológicas involucraban a las niñas victima? R: en ningún momento P: ¿el cambio de ambiente de trabajo de su persona lo tramitó antes o después de la denuncia? R: después de la denuncia a petición de los consejeros Marcos Laya, Yoly Acuña y Luz Dari Llantén, ellos hicieron la solicitud que yo me cambiara para mejorar el clima en la institución P: ¿durante el transcurso de seis años sostuvo inconvenientes con la profesora Yancy? R: varias veces solo por razones netamente ideológicas. P: ¿acostumbraba a mantener relación o contacto con lo alumnos de otras secciones? R: en ningún momento, porque el trabajo lo absorbe a uno tanto que no hay tiempo para relacionarse con otros alumnos, tenía a cargo 30 estudiantes P: ¿tiene conocimiento por el cual los niños realizaron los escritos de denuncia? R: no tengo conocimiento al respecto, a ellas les di clase en año escolar anterior P: ¿durante ese año que les dio clase fue de manera integral? R: si, todo el subsistema es integral P: ¿después de los hechos mantuvo contacto con los representantes o las niñas victimas? R: solamente con dos de los progenitores, Carolina Peña De Salcedo y la señora Patricia quien actualmente se encuentra en Ecuador P: ¿tiene conocimiento donde se encuentran estudiando las niñas? R: no tengo conocimiento, no se ha donde se las llevaron luego de salir de sexto, hace poco vi a una de azul, ya deben estar en el siguiente subsistema. P: ¿en algún momento que les dio clases a las niñas, recuerda usted si hubo algún momento a solas con ellas? R: no, normalmente el día que van menos niños son de cinco a 10 niños, y es que si llega uno o dos, los niños se los lleva el representante, prefieren llevárselo, siempre el mínimo es de 15 a 20 estudiantes P: ¿acostumbra tener contacto con sus alumnos fuera del plantel? R: no, porque la responsabilidad es dentro del plantel P: ¿Posterior a la denuncia, como fue el comportamiento con la profesora que tuvieron problemas ideológicos? R: con ella bien, más bien declaró que mi comportamiento fue ético P: ¿repito posterior a la denuncia como fue el trato de la profesora Yancy hacia usted? R: serio, no nos dirigimos más la palabra, hasta la actualidad no nos hemos hablado. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN FITZGERALD PLESTER CADAVID, para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿usted solicita cambio de la institución donde labora para el momento? R: no, yo no lo solicite, fue el Consejo quien me sugirió que por la paz en la institución era mejor que me cambiara a otro plantel P: ¿en ocasiones anteriores a este particular había tenido alguna denuncia similar? R: ni dentro, ni fuera de mi trabajo, es la primera vez en mi vida que recibo una denuncia de este tipo. Es todo. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN FITZGERALD PLESTER CADAVID, quien alegó: “en base a lo que mi patrocinado expresa, yo ratifico que el delito imputado no fue perpetrado por él, en tal sentido solicito sea desestimada la acusación y pido copia del acta, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 16° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley). SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESTIMACION DE LA ACUSACION planteada por la defensa. Este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena” Es Todo. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN FITZGERALD PLESTER CADAVID, quien alegó: “En virtud de la Admisión de los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta, es todo”. Se deja constancia que el acusado presenta en un (01) folio útil, constancia de trabajo con sello húmedo de la Unidad Educativa Rafael Uzcategui; se ordena agregar a la causa. Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESTIMACION DE LA ACUSACION planteada por la defensa privada SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.- TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico, CONDENA al acusado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira. 3. Prohibición de concurrir determinados lugares públicos, específicamente donde expenda bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso. CUARTO: EXONERA al acusado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley especial de genero. SEXTO: Se ordena oficiar a SAIME para corroborar el movimiento migratorio de la ciudadana Patricia Guerrero representante legal de adolescente Y.K.CH.G. (Identidad omitida por razones de Ley). SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la causa penal signada con el N° SP21-S-2015-001749 seguida al acusado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las vícitimas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP- 174790-2015 de fecha 24 de febrero de 2017, (fls. 121 al 127), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fsical Provisoria Décimo sexta del Ministerio Público y el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-174790-2015 a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 24 de febrero de 2017, (fls. 121 al 127), por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fsical Provisoria Décimo sexta del Ministerio Público y el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la decisión que se ha de tomar en el presente caso es necesario formular las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos ...
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”,
La norma transcrita establece que quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.
Ahora bien, con respecto al delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), contra el imputado José Ángel Jaimes Martínez, plenamente identificado, admitió los hechos denunciados en fecha 25 de marzo de 2015 por los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2015, tal como se constata del expediente administrativo N° 102-2015 de fecha 23 de abril de 2015 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torbes, estado Táchira, donde denuncian al ciudadano José Ángel Jaimes Martínez, quien es profesor y tocaba a las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en diferentes partes del cuerpo, que eso lo hacia en el salón de clases ubicada en San Josecito 1, estado Táchira, razón por la cual se le abrió expediente administrativo y fue cambiado de escuela. (fls. 1 al 55).
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la acusación en forma oral en la audiencia preliminar la cual fue admitida totalmente mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el imputado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto del imputado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual, la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, es el autor del mismo.
III
DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora bien, con respecto a la dosimetría penal aplicable, se constata que el hecho acusado y admitido por el imputado José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctimas las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este sentido, el delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), prevé una sanción de prisión de dos a seis años, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres (3) años; sin embargo, quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a dos años, es por ello que la pena a imponer al ciudadano José Ángel Jaimes Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, una pena de dos años (2); por la comisión del delito de abuso sexual a niñas sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niñas D.N.M.S., Y.K.C.G., C.S.R. y Y.S.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Igualmente, se declarara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por al defensa privada. Así se decide.
Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESTIMACION DE LA ACUSACION planteada por la defensa privada SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.- TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.970.909 con domicilio en el Municipio Torbes, Sector Luis Moncada, casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6761676, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico, CONDENA al acusado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de C.S.R., D.N.M.S., Y.K.C.G. y Y.M.T.O. (identidades omitidas por razones de Ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del estado Táchira. 3. Prohibición de concurrir determinados lugares públicos, específicamente donde expenda bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso. CUARTO: EXONERA al acusado JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley especial de genero. SEXTO: Se ordena oficiar a SAIME para corroborar el movimiento migratorio de la ciudadana Patricia Guerrero representante legal de adolescente Y.K.CH.G. (Identidad omitida por razones de Ley). SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al SAIME con respecto a la prohibición de salida del penado del país y del estado Táchira.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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