REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000587
ASUNTO : SP21-S-2015-000587
RESOLUCION N° 266-2018

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física.
IMPUTADO: Araujo Aymar González Varela.
VÍCITIMA: Ana Esther Quintero Bayona.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común K-14-0078-00119 interpuesta en fecha 02 de febrero de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, quien manifestó que denunciaba a su ex pareja Araujo Aymar González Varela porque estaba comeinto y ella le dijo que al terminar del comer que se fuera y como llegó su actual pareja Pedro Acuesta su ex pareja se molestó y la amenazó de muerte y la intentó apuñalar. (Fl. 3 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 02 de febrero de 2015 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Araujo Aymar González Varela, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes William García y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 11:55 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fl. 3 y su vto). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 02de febrero de 2015 a las 12:00 del mediodía, acta de inspección técnica N° 0149-15 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso es abierto, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 6.
Informe médico realizado en fecha 02 de febrero de 2015 a la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Jhonelly Narvaez, médico cirujano, adscrita a la Corporación de Alud del estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente es un adulto sano sin más indicaciones. (Fl. 08).
Al folio 59, riela escrito de fecha 18 de febrero de 2016, sucrito por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Araujo Aymar González Varela, en perjuicio de la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, por cuanto del desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó lesionada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Jhoelly Narvaez, adscrita al Ambulatorio Urbano II, La Fría, estado Táchira, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de violencia física dado que la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona en ningún momento recibió maltrato físico por parte del investigado de autos.
Que dentro de los fundamentos de hecho y de derecho consta en autos las siguientes diligencias:
1.- Denuncia común K-14-0078-00119 interpuesta en fecha 02 de febrero de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, quien manifestó que denunciaba a su ex pareja Araujo Aymar González Varela porque estaba comiendo y ella le dijo que al terminar del comer que se fuera y como llegó su actual pareja Pedro Acuesta su ex pareja se molestó y la amenazó de muerte y la intentó apuñalar. (Fl. 3 y su vto.).
2.- Orden de inicio de investigación de fecha 13 de febrero de 2015 en la cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira
3.- Mediante acta de investigación penal de fecha 02 de febrero de 2015 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Araujo Aymar González Varela, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes William García y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 11:55 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fl. 3 y su vto).
4.- Acta de inspección técnica N° 0149-15 de fecha 02de febrero de 2015 a las 12:00 del mediodía, en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso es abierto, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 6.
5.- Informe médico realizado en fecha 02 de febrero de 2015 a la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Jhonelly Narvaez, médico cirujano, adscrita a la Corporación de Alud del estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente es un adulto sano sin más indicaciones. (Fl. 08).

Que en el desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó lesionada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Jhoelly Narvaez, adscrita al Ambulatorio Urbano II, La Fría, estado Táchira, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de violencia física dado que la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona en ningún momento recibió maltrato físico por parte del investigado de autos, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Araujo Aymar González Varela en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, sucrito por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Araujo Aymar González Varela, en perjuicio de la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Que no se comprobó la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Especial por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como una violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó lesionada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Jhoelly Narvaez, adscrita al Ambulatorio Urbano II, La Fría, estado Táchira, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de violencia física dado que la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona en ningún momento recibió maltrato físico por parte del investigado de autos, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Araujo Aymar González Varela en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual no se constata la ocurrencia del delito de violencia física, toda vez que el hecho objeto no se realizó.
Manifiesta el representante fiscal que del inicio de la investigación y de las actuaciones practicas se constata entre otras las siguientes:
1.- Denuncia común K-14-0078-00119 interpuesta en fecha 02 de febrero de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, quien manifestó que denunciaba a su ex pareja Araujo Aymar González Varela porque estaba comiendo y ella le dijo que al terminar del comer que se fuera y como llegó su actual pareja Pedro Acuesta su ex pareja se molestó y la amenazó de muerte y la intentó apuñalar. (Fl. 3 y su vto.).
2.- Orden de inicio de investigación de fecha 13 de febrero de 2015 en la cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira
3.- Mediante acta de investigación penal de fecha 02 de febrero de 2015 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Araujo Aymar González Varela, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes William García y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 11:55 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fl. 3 y su vto).
4.- Acta de inspección técnica N° 0149-15 de fecha 02de febrero de 2015 a las 12:00 del mediodía, en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso es abierto, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 6.
5.- Informe médico realizado en fecha 02 de febrero de 2015 a la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Jhonelly Narvaez, médico cirujano, adscrita a la Corporación de Alud del estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente es un adulto sano sin más indicaciones. (Fl. 08).

Que en el desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó lesionada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Jhoelly Narvaez, adscrita al Ambulatorio Urbano II, La Fría, estado Táchira, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de violencia física dado que la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona en ningún momento recibió maltrato físico por parte del investigado de autos, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Araujo Aymar González Varela en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al mencionado ciudadano Araujo Aymar González Varela por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se denota la ocurrencia del delito de violencia física razón por la cual el hecho denunciado no se realizó, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, por cuanto el objeto de la presente investigación no se realizó
Que por todo lo ante expuesto el representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano Araujo Aymar González Varela.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial cometido por el ciudadano Araujo Aymar González Varela en perjuicio de la víctima Ana Esther Quintero Bayona, por cuanto el hecho denunciado como una posible violencia física contemplado en la Ley Especial y durante la investigación no se pudo ubicar elementos de convicción que justifiquen una acusación por cuanto no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por la víctima en la denuncia formulada, razón por la cual el representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho denunciado no ocurrió.

Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad y por cuanto de la denuncia aparece como agresor el ciudadano Araujo Aymar González Varela en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al mencionado ciudadano Araujo Aymar González Varela por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se denota la ocurrencia del delito de violencia física razón por la cual el hecho denunciado no se realizó, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, por cuanto el objeto de la presente investigación no se realizó razón por la cual el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Araujo Aymar González Varela, en perjuicio de la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por la víctima en la denuncia formulada, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ciudadano Araujo Aymar González Varela, en perjuicio de la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona, por cuanto del desarrollo de la investigación se solicitaron diversas actuaciones de las cuales se desprende que la víctima de autos no resultó lesionada tal y como lo refleja el informe médico de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Jhoelly Narvaez, adscrita al Ambulatorio Urbano II, La Fría, estado Táchira, situación está que desconfigura la presunta comisión del delito de violencia física dado que la ciudadana Ana Esther Quintero Bayona en ningún momento recibió maltrato físico por parte del investigado de autos.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA