REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-003986
ASUNTO : SP21-S-2016-003986

RESOLUCION N° 261-2018

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Actos lascivos.
IMPUTADO: Kerlym Darío Súarez Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.563, residenciado en Puente Real, Pasaje Cumanacoa, entre calles 9 y 10, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7007535.
VÍCITIMA: S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 06 de abril de 2016 por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Nancy Marisol Quiñónez Ramírez, quien es la representante legal de la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, quien manifestó que el papá de la niña el ciudadano Kerlym Darío Súarez Merchán quien el toca la colita y las partes íntimas a la niña. (Fl. 1 y su vto).
Al folio 04 riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal mediante oficio N° 20-F-0722 de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
Informe médico forense sigando con el N° 9700-164-2334 de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por el médico Dr. Arvey Armando Guevara, donde se constata que la paciente presenta genitales externos femeninos normales acorde a su edad y sexo, himenular indemne, ano rectal esfínteres tónico, pliegues radiales anales normales.
Al folio 16, riela acta de imputación de fecha 08 de febrero de 2016 donde se imputa al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, por el delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA.
Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 643 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal de la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Prueba anticipada de fecha 23 de agosto de 2016 donde entre otras cosas la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, manifiesta que el papá no le hizo nada, que el papá no la viste que ella se viste sola.
A los folios 74 al 76, riela escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos., por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Manifiesta la representante fiscal que a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la adolescente se dio inicio a la investigación fiscal con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de los autores y participes en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente recabándose así, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 06 de abril de 2016 por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Nancy Marisol Quiñónez Ramírez, quien es la representante legal de la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, quien manifestó que el papá de la niña el ciudadano Kerlym Darío Súarez Merchán quien el toca la colita y las partes íntimas a la niña. (Fl. 1 y su vto).
Al folio 04 riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal mediante oficio N° 20-F-0722 de fecha 13 de abril de 2016, suscrito por la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
Informe médico forense sigando con el N° 9700-164-2334 de fecha 07 de abril de 2016, suscrito por el médico Dr. Arvey Armando Guevara, donde se constata que la paciente presenta genitales externos femeninos normales acorde a su edad y sexo, himenular indemne, ano rectal esfínteres tónico, pliegues radiales anales normales.
Al folio 16, riela acta de imputación de fecha 08 de febrero de 2016 donde se imputa al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, por el delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA.
Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 643 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal de la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Prueba anticipada de fecha 23 de agosto de 2016 donde entre otras cosas la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, manifiesta que el papá no le hizo nada, que el papá no la viste que ella se viste sola.
Que de la ocurrencia de los hechos y con el propósito de determinar la responsabilidad penal en la comisión del deleito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos., por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, por cuanto la niña manifestó que su papá no le hizo nada, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán.
Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán.
Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó por cuanto no hizo anda.
Que ante estas circunstancias a criterio de la represente del Ministerio Público el hecho del proceso no se realizó por el imputado de autos y por cuanto de las diligencias de investigación recabadas en la presente investigación y no existiendo razonablemente la posibilidad e incorporar nuevos datos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en al actualidad determinar la existencia de algún tipo de constreñir a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, por cuanto se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán.

Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad del imputado de autos Kerlym Darío Súarez Merchán, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Kerlym Darío Súarez Merchán, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Súarez Merchán, el cual fue solicitado mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 d ela Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos se constató que la misma manifestó entre otras cosas que “…su papá no la toca, y su papá no le hizo nada… y tomando en cuenta que se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2016 por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 d ela Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima la niña S.A.S.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 2 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Kerlym Darío Suárez Merchán, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA