REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000905
ASUNTO : SP21-S-2016-000905

RESOLUCIÓN N° 00222-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Acoso u hostigamiento.
IMPUTADO: Jorge Enrique Garzón Guzmán, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.654 de 62 años de edad, nacido en fecha 04-04-1956, de estado civil soltero de profesión u oficio maestro de construcción, Barrio La Guaira, calle principal casa D-5 municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-117-53-89.
VÍCITIMA: Mariana Colmenares.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS


En fecha 19 de febrero de 2018, (fls. 75 al 78) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 51 al 59) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jorge Enrique Garzón Guzmán, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mariana Colmenares.


La misma se desarrolló de la siguiente manera:


…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GARZON GUZMAN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JORGE ENRIQUE GARZON GUZMAN conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer trabajo comunitario, realizando mantenimiento a equipos en el ancianato Merdarda Piñero. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se le designe un delegado de prueba al imputado de autos y este remita informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: Se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 19 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director de Politachira a los fines que brinde acompañamiento policial al acusado. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.-

De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Jorge Enrique Garzón Guzmán, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física agravada, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jorge Enrique Garzón Guzmán, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 19 de febrero de 2018, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer trabajo comunitario, realizando mantenimiento a equipos en el ancianato Merdarda Piñero. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2016 (fl. 4) y notificadas al presunto agresor en esa oportunidad en fecha 01 de marzo de 2016 (fl. 07); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose expresa constancia que no fue ordenada la salida del presente agresor del inmueble donde vivían; es decir, la contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial. No obstante, por cuanto el imputado manifestó que ya no estaba viviendo en el inmueble ubicado en la Guacara, calle 2 con carrera 11, casa 1-6, San Cristóbal, estado Táchira, el mismo puede retirar sólo sus cosas personales así como también los instrumentos y herramientas de trabajo.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 19 de febrero de 2019 a las 09:00 de la mañana. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 51 al 59) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jorge Enrique Garzón Guzmán, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mariana Colmenares. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 51 al 59) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jorge Enrique Garzón Guzmán, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mariana Colmenares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jesús Manuel Morales Acevedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 16 de enero de 2018, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer trabajo comunitario, realizando mantenimiento a equipos en el ancianato Merdarda Piñero. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2016 (fl. 4) y notificadas al presunto agresor en esa oportunidad en fecha 01 de marzo de 2016 (fl. 07); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose expresa constancia que no fue ordenada la salida del presente agresor del inmueble donde vivían; es decir, la contenida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Especial. No obstante, por cuanto el imputado manifestó que ya no estaba viviendo en el inmueble ubicado en la Guacara, calle 2 con carrera 11, casa 1-6, San Cristóbal, estado Táchira, el mismo puede retirar sólo sus cosas personales así como también los instrumentos y herramientas de trabajo.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el 19 de febrero de 2019 a las 09:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente tanto. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINAR ROMERO DUARTE
SECRETARIA