REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000804
ASUNTO : SP21-S-2016-000804

Resolución N° 0221-2018


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia psicológica.
IMPUTADO: Leonardo Stevenson Leal Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.576, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: ingeniero industrial, residenciado en club Mat. oficina del Ministerio de Economía y Finanzas Táchira, habitación vigilancia, municipio San Cristóbal, estado Táchira Telf. 0426-9734161.
VÍCITIMA: Desiree Karina Quintero Pernía.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Miguel Ángel Urbina Mora.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 21 de enero de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía, quien manifestó que su esposo con quien no tiene hijos en común con quien convive en la misma casa pero en habitaciones separadas y que decidió separarse de cuerpo de él desde el mes de junio de 2015 porque él se lo manifestó pero es el caso que él la acosa la toca y la obliga a tener sexo con él, pero que ya como pareja no le llama la atención, que él le dice palabras obscenas , que la grita lo cual la tiene muy afectada. (Fls. 1 y 2).
Mediante resolución fundada de medidas de fecha 21 de enero de 2016, el Fiscal Provisorio Sexto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Alexis Sánchez, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13. (Fl. 4).
Al folio 7, riela orden fiscal de inicio de investigación de fecha 27 de enero de 2016, en la causa signada con el N° MP-38466-2016, nomenclatura de dicho despacho.
Por acta de fecha 09 de enero de 2016, la abogada Erika Jurado, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público le notificó al presunto agresor Leonardo Stevenson Leal Moncada de las medidas de protección dictadas por dicha Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como d lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a tenor de lo establecido en la Convención de Belén de Para; esto es las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. (fl. 9)
Que en fecha 31 de octubre de 2017, fue presentado escrito solicitando se fijara audiencia de acto formal de imputación al presunto agresor de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se fijó el acto de imputación para el día 05 de diciembre de 2017 a las 10:30 de la mañana. (fl. 58)
En fecha 05 de diciembre de 2017, se realizó el acto de imputación (fls. 63 y 64).
A los folios 76 al81, riela acusación presentada en fecha 05 de febrero de 2018, (fls. 76 al 81) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2018 (fl. 82) el abogado Miguel Ángel Urbina Mora en su condición de defensor del imputado de autos solicitó que se convocara a una audiencia especial para aclarar la situación que se presenta con la “medida preventiva” tomada por el Ministerio Público y que el tribunal imputó a su defendido con respecto al artículo 90 de la Ley Especial en los numerales 5 y 13. Igualmente, solicitó las llaves de la residencia a la ciudadana Desire Karina Quintero Pernía la cual tomó la decisión arbitraria de desalojar de su residencia a su defendido y que el mismo no fue sacado del hogar en común. Que le sea aclarado a la víctima de autos que no puede utilizar la fuerza pública para ejecutar la salida del hogar como lo hizo con las “medidas preventivas” dictadas por el Ministerio Público donde utilizó efectivos de la policía municipal del municipio Cárdenas del estado Táchira, hecho ocurrido aproximadamente un año.
Asimismo solicitó a la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía la prohibición de enajenar y grabar de los bienes que se encuentran dentro del domicilio” por cuanto son bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial y al quedar disuelta la unión matrimonial por una sentencia firme de un tribunal todos los bienes conforman las gananciales matrimoniales y serán divididos en igualdad de condiciones al menos que no existan capitulaciones. Igualmente, hacer del conocimiento de la víctima que por ser el domicilio un bien común de las partes ambos pueden disponer en igualdad de condiciones y no le puede prohibir el ingreso a su defendido a la residencia en común. Además de solicitar un acuerdo para la venta del inmueble y “la liberación de gravámenes existentes”.
En fecha 16 de febrero de 2018, se realizó la audiencia especial para escuchar a las partes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Miguel Ángel Urbina Mora en su condición de defensor del imputado Leonardo Stevenson Leal Moncada mediante el cual solicitó que se convocara a una audiencia especial para aclarar la situación que se presenta con la “medida preventiva” tomada por el Ministerio Público e igualmente, solicitó el ingreso y la entrega de las llaves de la residencia en común lugar donde fungió el domicilio conyugal con la ciudadana Desire Karina Quintero Pernía la cual tomó la decisión arbitraria de desalojar de su residencia.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas las medidas de protección a favor de la victima ciudadana Desire Karina Quintero Pernía mediante resolución fundada de fecha 21 de enero de 2016 (fl. 4) por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, abogado Juan Alexis Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para y que en fecha 05 de febrero de 2016, (fl. 09) fue impuesto el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, presunto agresor para ese momento, quien firmó el acta de imposición de medidas de protección y seguridad tal como fue impuesto en fecha 21 de enero de 2016, y en fecha 16 de febrero de 2018, se realizó la audiencia especial para escuchar a las partes la cual se desarrollo de la siguiente manera:
… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. MIGUEL ANGEL URBINA MORA, quien expone: “la audiencia se solicita con respecto a los derechos vulnerados contra mi defendido el articulo 90 de la ley especial, en sus trece numerales estipula en su numeral 3 que si se puede dar el desalojo pero el numeral 6 y el 13 no estipula que mi defendido se salga de su vivienda y la policía municipal acude a sacarlos de su residencia, cuando retiré la sentencia de divorcio, les explique que la ley especial están siendo utilizada para otros fines, como en este caso, un bien mueble, las solicitudes que hago en este momento son: primero, que el bien que obtenido dentro de las gananciales durante el matrimonio debe ser ocupado por las dos partes iguales o puesto en venta y se divide lo que se obtenga de él; segundo, hay un poco de objetos muebles que se obtuvieron durante la unión conyugal los cuales están dentro y del cual tiene solo posesión la señora y debe ser de los dos; tercero, dentro de los objetos muebles solicite la prohibición de enajenar y gravar ya que se esta utilizando la ley para lo que no es; cuarto, considero que si quieren hacerle ganar dinero a un abogado, vamos a una reparación contenciosa, pero que en vez de eso debemos ponernos de acuerdo, como lo hice con el abogado de la señora, pero ella dice que es por las malas, el día que íbamos a conciliar la señora me dice que vamos por la malas, pero considero que así no debe ser ya que tuvieron una relación y la ley da la oportunidad de hacer todo por la vía pacifica sin vulnerar derechos de ninguna de las partes, con equilibrio y por lo tanto pido que se ejecute la medida dictada por el tribual, en la cual aclara que no se acordó la salida del presunta agresor de su hogar; en si, mi petitorio es que se devuelva la llave del bien y que él tenga la misma potestad sobre el bien que ella tiene, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “lo que sucedió fue todo premeditado, creo yo, con respecto al inmueble, primero se sacaron unas cosas personales, sacaron mi ropa, cuando llegue no estaban allí sino donde una tía, lo que pido es que se levanten las medidas, ya llevo dos años y fue mucho lo que se lucho por todo ello, varias veces a los abogados se les dijo y a los familiares para yo ingresar a la casa pero eso no se pudo, al abogado le enviamos foto de la medida que usted acordó mi reintegro pero hizo caso omiso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al FISCAL AUXILIAR N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETH MENDOZA, quien expone: “efectivamente la Fiscalía ratifica las medidas que se plantearon en su oportunidad, en ningún momento le ordenó la salida del hogar, se pidió la imputación del delito y actualmente presentamos acusación formal contra el ciudadano, esperamos fecha de audiencia preliminar, nosotros nos apegamos al proceso de investigación para realmente enmarcar el delito, si se ajusta, para ello se realiza el proceso de investigación, pero a veces escapa de nuestras manos las actuaciones policiales, es todo”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “a mi solamente me dieron el fiscalía las medidas, a él lo llamaron y se las dijeron, antes de eso se le había puesto una denuncia en INTAMUJER, donde lo llamaron y le hicieron advertencia que respetara las medidas, la cuestión es que yo llame a la policía no fui a ningún comando, ya que por ciertos motivos, yo no vengo a decir mentiras, en el año 2015 después de la muerte de quien fue mi suegra, luego de ello hubo muchas cosas, después el duró un tiempo en Colon por el novenario de la mamá, por ciertas situaciones personales le entendí como él estaba pero luego empezó tomando ciertas aptitudes, fui a una psicóloga porque él decía que yo tenia problemas, la persona que me atendió me dijo no entiendo por qué esta con una persona así, yo me vine a mi casa y el duro como dos meses que no vino a casa y bueno al retornar, yo desde entonces soy una persona con discapacidad, estaba rebuscándome para pagar las deudas, al regresar él, lo recibí como si nada, luego pasan situaciones, diferencias, hasta que él me dijo que se quería divorciar y yo dije bueno si no se puede mas, allí empezó mi karma, lo mas lógico es que él se quede en otra habitación, así que lo saque a otra habitación, a él no le cayo muy bien, luego empezó que quería ingresar a mi habitación a buscarme y empezó el dilema porque se quiere divorciar o no, nunca recibí nada sobre divorcio y yo busque a alguien, asesoría parte civil sobre divorcio a mediados de 2015, el abogado lo llamo a él y le dijo que ya que no nos habíamos puesto de acuerdo que esperamos hasta cumplir el tiempo de cinco años para divorciarnos, luego él empezó con maltrato psicológico hasta llego a culparme de la muerte de su mamá y de no haberla disfrutado, cosa que me afecto mucho, y yo solo le comentaba a mi tía la vecina, y ella hablaba con él pero no servia y en un momento tuve que poner seguro a la puerta, porque él se metía a mi cuarto y para que no se metiera lo hice, él forzaba la puerta, entraba en la madrugada, llegaba muy tarde a la casa y como a las 2 o 3 de la mañana pasaba a buscarme en la parte sexualmente, a veces me manipulaba, en cierto modo se ponía a llorar, cosa que me afectaba, al final siempre lograba lo que quería, estar conmigo y al día siguiente todo seguía como si nada, yo le comente a la persona que me atendió en INTAMUJER y luego de eso en diciembre de 2015 el duró un tiempo fuera de la casa, tenia como dos semanas sin ir y llego el 31-12-2015, luego en 2016 cambie la chapa de la casa por recomendación de una abogada, la verdad peque por ignorante, por mi bien, coloque denuncia en enero de 2016, él vivía allí en la casa pero a pesar de las situación se metía la casa, hable con la tía y el papá de él para que le hablaran y en una oportunidad el reconoció que estaba allí maltratándome pero luego se le olvidaba, así pasaron muchas cosas, como es el caso que soy devota de los arcángeles y el me los cambiada de posición diciendo que era brujería, en ese entonces antes de prohibirle la entrada a él, iba a la Fiscalía, me tomaban las declaraciones y me decían era que si me insultaba llamara a la policía, así que busque los números de la policía y los llame, la primera patrulla que fue entró y les mostré y hasta grave la conversación con la policía el cual le leyó algo sobre que no se metiera conmigo, fueron tres veces a decirle que no se meta con usted, pero al verme así que ni una cosa ni a otra, un abogado me asesoro en eso y le puse un candado a la puerta principal, cuando yo estaba trabajando me daban nervios porque igual él tenia la llave del porche, en una de esas llegue y el candado estaba forzado, él estaba adentro con una hermana y estaba molesto, salude y subí a la habitación, en la noche decía muchas cosas y tumbaron mis cuestiones personales así que llame a mi abogado porque me siento muy mal, él saco la nevera y varias cosas de la casa, me dijo el abogado espere hasta mañana y cualquier cosa llame a la policía para que sea testigo, ellos en ningún momento lo detuvieron ni nada, luego de allí yo decidí cambiarle las chapas a la casa, el porto y la puerta principal, desde ese día ha entrado solo con mi autorización, esto es una situaciones que me viene pasando desde hace mucho tiempo; respecto de lo que ellos están solicitando, el día que retiramos la sentencia del divorcio coincidimos los tres que respecto de la propiedad, que se iba a meter por tribunales porque no se podía llegar a un acuerdo conmigo, yo lo que quiero ahorita es la venta de la casa, que es lo único que tenemos en común, él dejó dicho con mi tía que en enero viene con todo porque tiene un documento para el reintegro a la vivienda, así que fui a la fiscalía donde me dijeron que él no podía hacer nada que estuviera tranquila, yo quiero que todo se resuelva cordialmente, busque un abogado para hacer un avalúo, pero Leonard dijo que no, el no va hacer nada amistoso; a él no le queda claro que el problema de la fiscalía es otra cosa aparte, pero ya no quiere sino ligar las dos cosas y hasta la presente no hemos llegado a un acuerdo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Usted convoco para decir la verdad, yo veo que aquí se esta tratando es el tema de la vivienda y si es verdad que estuve en una oportunidad en INTAMUJER donde acordamos resolver lo del divorcio, me sorprendió que ella fuera a fiscalía a denunciarme y esto es algo que me afecta tremendamente, si propuse que hiciéramos lo del abogado que nos reuniéramos y en la reunión la grabe donde ella menciona los objetos de nuestra casa, que de manera desventajosa ella quería un porcentaje altísimo, solo falto la nevera de mi hermana así que por eso fuimos a sacarla ya que en muchas veces se le pedía y no accedía. Luego llego el divorcio y ella tenía retenidos todos los documentos para ello, la enfrente porque me tenia seis meses esperando, y su abogado me dice que debo salirme de la casa porque estoy incumpliendo con lo acordado en INTAMUJER, ellos hasta ese momento no me habían enviado ningún documento para l divorcio, solo hasta el mismo día que me denuncio en fiscalía y enviaron a mi correo el documento, es injusto y solicito volver a mi inmueble como propietario que soy, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer, constante de ochenta y un (81) folios útiles, escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA; asimismo, se convoca a la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 01 de Marzo de 2018 a las 10:00 AM, Hágase el respectivo apunte de agenda, cúmplase. En este estado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: en razón de lo planteado por las partes, se ratifican las medidas de protección a la víctima impuesta al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 6 y 13 del Art. 90 de la ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; EN CONSECUENCIA SIENDO LAS 12:10 PM SE ORDENA EL REINTEGRO INMEDIATO DEL CIUDADANO LEONARD STEVENSON LEAL MONCADA a la vivienda en común, ubicada en palo Gordo Urbanización Las Margaritas, calle 01, casa N° 1-06, por la escuela de Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira, ya que la medida de protección y seguridad establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 90 numeral 3° NO FUE ACORDADA por la Fiscalía del Ministerio Publico, tal como se constata en acta de fecha 21-01-2016 inserta al folio 04, e impuesta según acta de imposición de fecha 05-02-2016 inserta al folio 09. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia preliminar para el día 01 de Marzo de 2018 a las 10:00 AM, Hágase el respectivo apunte de agenda. Quedan notificadas las partes presentes.


Así las cosas, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que dentro de las medidas de protección la representación fiscal mediante resolución fundada en fecha 21 de enero de 2016 (fl. 4), de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida decretó las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13.
Ahora bien, el legislador patrio estableció la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas a quien le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de representante del Ministerio Público en mediante resolución fundada de Medidas de Protección y Seguridad a fin de garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida de fecha 21 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para, decretó las siguientes medidas: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía, en su condición de mujer presuntamente agredida, entiéndase las mismas de aplicación inmediata y que en ningún momento fue ordenada la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 90 ejusdem.


Ahora bien, con respecto a la ordenó la salida del presunto agresor hoy día imputado Leonardo Stevenson Leal Moncada del inmueble ubicado en Palo Gordo, Urbanización Las Margaritas, calle 01, casa N° 1-06, por la escuela de Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira, establece la Ley Especial, lo siguiente: “la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer”.
En el caso sub iudice, tal como lo señaló el abogado Miguel Urbina en su condición de defensor privado del imputado de autos en cuanto a que su defendido fue arbitrariamente sacado del hogar en común sin existir una orden judicial ni medida de seguridad que haya sido dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los alegatos expuestos por las partes, en especial del dicho de la propia víctima con respecto a que cambió la cerradura de la casa el cual era el domicilio conyugal en común y así no dejar ingresar al imputado se aprecia que al cambiar la cerradura de la puerta que sirve de acceso al inmueble donde es el domicilio conyugal le impidió el acceso al imputado de autos la entrada a dicho inmueble, el cual posee en calidad de propietario, actuación que además imposibilita al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada el pacífico ejercicio de los derechos que tiene en dicho inmueble, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, lo cual configura una vía de hecho. Vid. Sent. N° 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” .
Así las cosas, al impedirle al imputado el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, el acceso a la vivienda la cual era el domicilio conyugal en virtud de que la víctima Desiree Karina Quintero Pernía, cambió la cerradura de la puerta principal de la vivienda, sin que mediara procedimiento ni decisión judicial en tal sentido y sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la misma resulta contraria a las normas constitucionales y configura una vía de hecho por ser un desalojo arbitrario que resulta violatorio a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo a la presente audiencia especial, en consecuencia, ordenar a la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía que permita el acceso a la vivienda donde era el domicilio conyugal al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, inmediatamente y le permita las llaves o en su defecto le de la copia de la misma. Asimismo, se le ordena que permita el ingreso al imputado de autos por cuanto al mismo no le fue ordenada la salida de la residencia en común sin ningún tipo de obstáculos y problemas. Así se decide.

El defensor privado del imputado de autos alega que la prohibición de enajenar y “grabar” de los bienes que se encuentran dentro del domicilio por parte de la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía por cuanto son bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial y al quedar disuelta la unión matrimonial por una sentencia firme de un tribunal todos los bienes conforman las gananciales matrimoniales y serán divididos en igualdad de condiciones al menos que no existan capitulaciones. Igualmente, hacer del conocimiento de la víctima que por ser el domicilio un bien común de las partes ambos pueden disponer en igualdad de condiciones y no le puede prohibir el ingreso a su defendido a la residencia en común. Además de solicitar un acuerdo para la venta del inmueble y “la liberación de gravámenes existentes”, se aprecia lo siguiente:

Para la decisión del caso bajo análisis estima esta sentenciadora necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a todas las medidas cautelares, y exigen que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, el legislador faculta al Juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas siempre que se demuestre, además de los extremos anteriores, que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005).

En este orden de ideas cabe destacar, que la presente controversia versa única y exclusivamente sobre las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la víctima Desiree Karina Quintero Pernía en fecha 21 de enero de 2016 (fl. 4), específicamente las contenidas en el artículo 90 NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía, en su condición de mujer presuntamente agredida, entiéndase las mismas de aplicación inmediata y que en ningún momento fue ordenada la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 90 ejusdem., y quien decide no es competente para pronunciarse con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar lo cual corresponde es a la jurisdicción civil y la misma debe ser levantada es por el Juez Civil quien declaró con lugar la demanda de divorcio de los ciudadanos Leonardo Stevenson Leal Moncada y Desiree Karina Quintero Pernía. Igualmente, con respecto a la partición del bien inmueble corresponde también es a la jurisdicción civil.
No puede esta juzgadora pasar por alto lo siguiente con respecto a los bienes habidos en comunidad conyugal, el legislador patrio señala lo siguiente:
Establecen los artículos 148, 149, 156, 164 y 173 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Resaltado propio)
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
(Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador sustantivo establece el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges, señalando que si no hubiere convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, son comunes de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio, especificados en el referido artículo 156 en el que incluye aquellos obtenidos por el trabajo, profesión u oficio de alguno de los cónyuges. Establece, además, en la norma del artículo 164 la presunción juris tantum de que pertenecen a la comunidad los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Como puede observarse, la comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el transcrito artículo 148. Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Conforme a dicha norma la comunidad conyugal termina, entre otras causales taxativas en ella señaladas, con la disolución del matrimonio declarada mediante sentencia de divorcio definitivamente firme. No obstante, en el caso de autos como tantas veces se ha indicado corresponde es a la jurisdicción civil en caso de que no haya un acuerdo entre las partes a que se demande la partición de dicho bien inmueble.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide señalar que existen elementos de convicción para rarificarlas medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima Desiree Karina Quintero Pernía mediante resolución fundada de fecha 21 de enero de 2016 (fl. 4) por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, abogado Juan Alexis Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para y que en fecha 05 de febrero de 2016, (fl. 09) fue impuesto el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, presunto agresor para ese momento, quien firmó el acta de imposición de medidas de protección y seguridad tal como fue impuesto en fecha 21 de enero de 2016, a favor de la victima Desiree Karina Quintero Pernía, así: 1.- Prohibición al ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía o algún integrante de su familia. 2.- Prohibición al ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía o algún integrante de su familia, todo esto de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se le insta a la víctima que debe dejar ingresar al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, al inmueble ubicado en Palo Gordo, Urbanización Las Margaritas, calle 01, casa N° 1-06, por la escuela de Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Rarifica las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima Desiree Karina Quintero Pernía mediante resolución fundada de fecha 21 de enero de 2016 (fl. 4) por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, abogado Juan Alexis Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para y que en fecha 05 de febrero de 2016, (fl. 09) fue impuesto el ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, presunto agresor para ese momento, quien firmó el acta de imposición de medidas de protección y seguridad tal como fue impuesto en fecha 21 de enero de 2016, a favor de la victima Desiree Karina Quintero Pernía, así: 1.- Prohibición al ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía o algún integrante de su familia. 2.- Prohibición al ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana Desiree Karina Quintero Pernía o algún integrante de su familia, todo esto de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se le insta a la víctima que debe dejar ingresar al ciudadano Leonardo Stevenson Leal Moncada, al inmueble ubicado en Palo Gordo, Urbanización Las Margaritas, calle 01, casa N° 1-06, por la escuela de Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA