REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002959
ASUNTO : SP21-S-2014-002959


RESOLUCIÓN N° 00218-2018

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jorge Luis Contreras Vera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, parte alta vereda 4, Casa N° 1-17, Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° telefónico 04247426608.
VÍCITIMA: Sojaida Katerine Rojas Rojas.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.



AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA


I
NARRATIVA

En fecha 12 de enero de 2018, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba (fl. 78) y por cuanto el imputado de autos estaba debidamente notificado de la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia de verificación de condiciones; es decir, para el 12 de enero de 2018 alas 09:00 a.m., se fijó nuevamente para el día lunes 19 de febrero de 2018 a las 09:15 a.m., (fl. 80), y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, en reiteradas oportunidades a la misma solicitó se librara orden de captura.
En fecha 18 de febrero de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 18° EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LISBETH MENDOZA CELIS y de la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA así como la incomparecencia del imputado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se diferido la presente audiencia en una (01) oportunidad, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 1 ABG. YOLIMAR VERA quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JORGE LUIS CONTRERAS VERA. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (fl. 83).
Por todo lo antes expuesto, la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado y por cuanto el mismo estaba debidamente notificado de la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia de verificación de condiciones, solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Jorge Luis Contreras Vera, plenamente identificado, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación de condiciones, la cual fue fijada originalmente para el 12 de enero de 2018 a las 09:15 a.m., (fls. 70 al 73), razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo estaba debidamente notificado para que se realizara la audiencia de verificación de condiciones solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. …
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jorge Luis Contreras Vera, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sojaida Katerine Rojas Rojas.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado al imputado Jorge Luis Contreras Vera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, parte alta vereda 4, Casa N° 1-17, Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° telefónico 04247426608 y vista la incomparecencia por parte del imputado a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, de la cual estaba debidamente notificado, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Jorge Luis Contreras Vera, plenamente identificado, no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha compareció a la realización de la audiencia de verificación de condiciones (fls. 70 al 73) y que dicha audiencia se ha diferido en más de una oportunidad, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el imputado Jorge Luis Contreras Vera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, parte alta vereda 4, Casa N° 1-17, Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° telefónico 04247426608, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Sojaida Katerine Rojas Rojas, tal como fue solicitado por la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Jorge Luis Contreras Vera, plenamente identificado, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el imputado Jorge Luis Contreras Vera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, parte alta vereda 4, Casa N° 1-17, Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° telefónico 04247426608, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Sojaida Katerine Rojas Rojas, tal como fue solicitado por la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al imputado Jorge Luis Contreras Vera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, parte alta vereda 4, Casa N° 1-17, Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° telefónico 04247426608, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Sojaida Katerine Rojas Rojas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA