REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001790
ASUNTO : SP21-S-2014-001790


RESOLUCIÓN: 00216-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina romero Duarte
FISCALÍA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Violencia física agravada y amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem. Resistencia a la autoridad con agresión a Funcionario Público tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Porte de armas prohibida contemplado el artículo 277 del Código Penal y Lesiones graves a funcionario público previsto en el artículo 415 del Código Penal.
IMPUTADO: Guzmeider Fernando Antolinez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.544.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero con fecha de nacimiento 11-06-1995, domiciliado en el sector Las Sabanas, calle 8 con carrera 7, casa N° 8-39, diagonal a La Quesera, estado Táchira, Teléfono: 0277-3744017 Y 0416-4915240.
VÍCITIMA: Rossana Belmary Sanchez Molina y Frankli José Contreras López.

CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, en el cual el ciudadano Guzmeider Fernando Antolinez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.544.404, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-1790 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada y amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem. Resistencia a la autoridad con agresión a Funcionario Público tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Porte de armas prohibida contemplado el artículo 277 del Código Penal y Lesiones graves a funcionario público previsto en el artículo 415 del Código Penal, manifiesta lo siguiente:
Solicita le sea extendidas las presentaciones mensuales a tres meses en virtud de que tiene tres años y siete meses presentándose mensualmente sin tener ninguna respuesta sobre su caso y por cuanto se le dificulta estarse presentado cada siete días tal como fue acorado en fecha 25 de mayo de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación en flagrancia, en la causa seguida en contra de su defendido y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años, sin que el representante fiscal haya presentado el acto conclusivo.
Ahora bien y en aplicación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al principio de la proporcionalidad concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que el término de la investigación no podrá exceder de cuatro (04) meses y según el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual interpretó lo referente a los lapsos de la investigación, según sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, razón por la cual solicitó se decrete el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y las charlas por ante el equipo interdisciplinario y tomando en cuenta que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de Ley, asimismo solicitó se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo a favor del ciudadano Guzmeider Fernando Antolinez Chacón.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, en el cual el ciudadano Guzmeider Fernando Antolinez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.544.404, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-1790 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada y amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem. Resistencia a la autoridad con agresión a Funcionario Público tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Porte de armas prohibida contemplado el artículo 277 del Código Penal y Lesiones graves a funcionario público previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Rossana Belmary Sanchez Molina y Frankli José Contreras López, mediante el cual solicita sea revisada dicha medida de presentación cada siete (07) días.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 25 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual se llegó a la siguiente decisión:

…Omissis…
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN A FAVOR DEL CIUDADANO: GUZMEIDER FERNANDO ANTOLINEZ CHACON, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ORDINAL 8 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo actual. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, y asimismo se le impone la medida cautelar contemplada en el ARTICULO 242.3 del Código Adjetivo Penal, referente a la obligación de presentarse periódicamente cada siete (07) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a partir del momento en que se materialice la fianza, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA BELMARY SANCHEZ MOLINA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON AGRESION A FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GRAVES A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLI JOSE CONTRERAS LOPEZ, y PORTE DE ARMAS PROHIBIDA contemplado el articulo 277 del Código Penal. Declarando parcialmente con lugar tanto la petición fiscal como de la defensa técnica. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se ordena como sitio de detención la sede de Politachira hasta tanto se verifique la fianza, y los médicos tratantes le den el alta medica, por lo que su custodia queda a cargo de funcionarios de ese cuerpo de seguridad. QUINTO: se ordena la remisión del presente asunto en copia certificada, para la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se instruya la investigación correspondiente en relación a las lesiones que sufriera el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

Así las cosas, se puede constatar que dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta al imputado de autos las siguientes condiciones: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo actual. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, y asimismo se le impone la medida cautelar contemplada en el ARTICULO 242.3 del Código Adjetivo Penal, referente a la obligación de presentarse periódicamente cada siete (07) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a partir del momento en que se materialice la fianza.

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).

En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Guzmeider Fernando Antolinez Chacón, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-1790 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la cual fueron dictaras las siguientes condiciones: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo actual. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, y asimismo se le impone la medida cautelar contemplada en el ARTICULO 242.3 del Código Adjetivo Penal, referente a la obligación de presentarse periódicamente cada siete (07) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a partir del momento en que se materialice la fianza.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Por cuanto en el presente caso no se ha presentado el acto conclusivo y en virtud de que en fecha 25 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de presentación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto han pasado tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano Guzmeider Fernando Antolinez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.544.404, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-1790 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada y amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem. Resistencia a la autoridad con agresión a Funcionario Público tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Porte de armas prohibida contemplado el artículo 277 del Código Penal y Lesiones graves a funcionario público previsto en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia se ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Guzmeider Fernando Antolinez Chacón; esto es las presentaciones cada siete (07) días por ante la oficina del alguacilazgo, y a su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano Guzmeider Fernando Antolinez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.544.404, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-1790 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada y amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem. Resistencia a la autoridad con agresión a Funcionario Público tipificado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. Porte de armas prohibida contemplado el artículo 277 del Código Penal y Lesiones graves a funcionario público previsto en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia se ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Guzmeider Fernando Antolinez Chacón; esto es las presentaciones cada siete (07) días por ante la oficina del alguacilazgo, y a su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02

Abg. MASSIEL CAROLINA ROMER DUARTE
SECRETARIA