REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000469
ASUNTO : SP21-S-2017-000469


Resolución N° 154-2018

Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2018 por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito en el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28-004-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Saúl Armando Palma Arengas, titular de la cédula de identidad N° V-24.9600199 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia común (causa penal K-17-0078-00162 interpuesta en fecha 01 de febrero de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, estado Táchira, por la ciudadana Kelly Yijana Rodríguez Rodríguez, quien manifestó que el día martes 31 de enero de 2017 a las 09:00 de la noche para el momento en que se encontraban en su casa ubicada en el sector el Socorro, parte alta, urbanización 28 de julio , calle principal La Fría, municipio garcía de Hevia, estado Táchira, llegó su ex pareja Saul Palma y comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas porque está viviendo en casa de sus papas con su pareja y le dijo que se fuera de la casa y se molestó y la empujó y le pegó. (Fls. 2 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 01 de febrero de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Saul Armando Palma Arengas, plenamente identificado, siendo las 01:05 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Yecsson Hernández y Jimberly Betancour, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, hasta la presente fecha. (fls.4 7 y su vto).
Informe médico realizado en fecha 01 de febrero de 2017 a la ciudadana Kelly Yojana Rodríguez Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, médico forense quien dejó constancia que la paciente no presenta lesiones. (Fl. 09).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28-004-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Saúl Armando Palma Arengas, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2018.
Se inicia el presente asunto en virtud de la denuncia común (causa penal K-17-0078-00162 interpuesta en fecha 01 de febrero de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, estado Táchira, por la ciudadana Kelly Yijana Rodríguez Rodríguez, quien manifestó que el día martes 31 de enero de 2017 a las 09:00 de la noche para el momento en que se encontraban en su casa ubicada en el sector el Socorro, parte alta, urbanización 28 de julio , calle principal La Fría, municipio garcía de Hevia, estado Táchira, llegó su ex pareja Saul Palma y comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas porque está viviendo en casa de sus papas con su pareja y le dijo que se fuera de la casa y se molestó y la empujó y le pegó. (Fls. 2 y su vto.).
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-20-F-28-004-2018, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01 de febrero de 2017 por la ciudadana Kelly Yijana Rodríguez Rodríguez en contra del ciudadano Saúl Armando Palma Arengas, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o-imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal, recabó las entrevistas realizadas en fecha 16 de enero de 2018 y las demás diligencias de investigación tal como quedaron transcritas en la presente narrativa.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que efectivamente existió una denuncia común (causa penal K-17-0078-00162 interpuesta en fecha 01 de febrero de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, estado Táchira, por la ciudadana Kelly Yijana Rodríguez Rodríguez, quien manifestó que el día martes 31 de enero de 2017 a las 09:00 de la noche para el momento en que se encontraban en su casa ubicada en el sector el Socorro, parte alta, urbanización 28 de julio , calle principal La Fría, municipio garcía de Hevia, estado Táchira, llegó su ex pareja Saul Palma y comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas porque está viviendo en casa de sus papas con su pareja y le dijo que se fuera de la casa y se molestó y la empujó y le pegó. (Fls. 2 y su vto.), que por esta razón se inició la investigación penal respectiva en atención a la denuncia de dichos hechos lo cual se pudiera presumir la ocurrencia de un hecho punible atinente a la violencia física no obstante del informe médico realizado en fecha 01 de febrero de 2017 a la ciudadana Kelly Yojana Rodríguez Rodríguez, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, médico forense quien dejó constancia que la paciente no presenta lesiones. (Fl. 09), por lo cual se puede inferir que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Conforme a lo expuesto es forzoso concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, a favor del ciudadano Saúl Armando Palma Arengas. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018 por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el N° MP-20-F28-004-2018, iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana Kelly Yijana Rodríguez Rodríguez, en contra del presunto agresor ciudadano Saúl Armando Palma Arengas, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Saúl Armando Palma Arengas de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, a favor del ciudadano Saúl Armando Palma Arengas.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE