REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004053
ASUNTO : SP21-S-2014-004053
RESOLUCIÓN N° 00273-2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor).
VÍCITIMA: M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. José Humberto Niño Chacón y Doris Elisa Méndez Ponce.
I
NARRATIVA
Previo abocamiento de quien decide mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2017, (fl. 30) y visto de que en fecha 31 de marzo de 2015, mediante resolución N° 301-2015 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, así:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 15 de septiembre de 2014, se presentó la ciudadana MARIA ESTELA LAGUADO GELVEZ, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano, a los fines de exponer que el ciudadano JOSE DURAN, abuso sexualmente de su hija de 11 años de edad, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014 fue entrevistada en esta oficina fiscal la niña M.K.P.L., de 11 años de edad, quien manifestó que desde hace meses el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.395.995, quien es su padrastro abuso de ella en cinco oportunidades, que no había dicho nada por temor a represarías ya que el mencionado ciudadano la tenía amenazada con causarle un daño.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSE ORLANDO DURAN, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la adolescente M.K.P.L. abuso de ella en cinco oportunidades, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos once (11) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo once años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima M.K.P.L. en fecha quince de septiembre del dos mil catorce por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Quine realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción deobjetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, lapena se aumentará de un cuarto a un tercio.
1. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados y descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo once años de edad, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño, hecho este cometido presuntamente por su padrastro de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en Coloncito, Avenida calle principal, Barrio 23 de enero, sector La Palmita, casa sin número, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en Coloncito, Avenida calle principal, Barrio 23 de enero, sector La Palmita, casa sin número, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE ORLANDO DURAN, identificado anteriormente.
En fecha 27 de febrero de 2018 (fls. 52 al 55), se deja constancia de la presentación física del imputado José Orlando Duran, plenamente identificado, en virtud que se recibe declinatoria de competencia mediante oficio N° 1822, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, las actuaciones relacionadas con la aprehensión que realizaren funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2018 al presunto agresor José Orlando Duran, plenamente identificado, razón por la cual se dejó sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 2C-0819-2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de autos en fecha 31 de marzo de 2015, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2018
Ahora bien, visto que en fecha 27 de febrero de 2018 (fls. 52 al 54), se hizo la presentación física del imputado José Orlando Duran, plenamente identificado, razón por la cual se dejó sin efecto la orden de captura realizada en fecha 07 de abril de 2015 mediante oficio N° 2C-0818-2015 y ratificada en fecha 28 de diciembre de 2017, mediante oficio N° 2C-2191-2017 en la causa penal signada con el N° SP21-S-2014-004053, contra José Orlando Duran. Se ratificó la privación judicial preventiva de libertad librada en contra del ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, quedando recluido en la sede del CICPC Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira. Se el imputa al ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Se fija la celebración de la audiencia de prueba anticipada para el día 06 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m.
Así las cosas, se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 28 de diciembre de 2017, mediante oficio N° 2C-2191-2017 (fls. 30 y 31). Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor), quedando recluido en la sede del CICPC SUB-Delegación San Cristóbal, del estado Táchira.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura realizada en fecha 07 de abril de 2015 mediante oficio N° 2C-0818-2015 y ratificada en fecha 28 de diciembre de 2017, mediante oficio N° 2C-2191-2017 en la causa penal signada con el N° SP21-S-2014-004053, contra José Orlando Duran.
TERCERO: Se imputa al ciudadano José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor), la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
CUARTO: Se fijó la celebración de la prueba anticipada para el 06 de marzo de 2018 a las 09:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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