REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2018

207 y 158



EXPEDIENTE No. SP01-L-2017-000109.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: Pedro Antonio Omaña Angel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.157.793.

Asistencia Judicial de la Parte Demandante: Charly Omaña Vivas y Roldan Alexander Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.931.814 y V- 17.208.872, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 137.103 y 143.365.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida, esquina calle 10, Torre Sofitasa, piso 6, Oficina 62, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: La ciudadana Nayli Jusbeth Martinez Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.108.047 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, en su condición de propietaria del fondo de comercio NYD-TRUCK SERVICIOS DIESEL, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 27-03-2007, bajo el Nro. 51, Tomo 28-B, inscrito en el RIF bajo el Nro V- 17108047-5 y Darwin Orlando Gamez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.813.996 domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada Eyelitza Guillen de Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.016 inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.853.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2017, por el ciudadano Pedro Antonio Omaña Ángel, asistido por los abogados Charly Omaña Vivas y Roldan Alexander Labrador, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 12-06-2017, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados ciudadana Nayli Jusbeth Martínez Murillo, ya identificada en su condición de propietaria del fondo de comercio NYD-TRUCK SERVICIOS DIESEL y Darwin Orlando Gámez Hernández, identificado en autos, para la celebración de la audiencia preliminar; que dio inicio el día 07 de agosto de 2017 y finalizó el 13 de noviembre de 2017 y por cuanto la parte demandada no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por apoderado judicial por lo que hubo presunción relativa de admisión de hechos alegados por el demandante y una vez agotado el lapso procesal de la contestación de la demanda el 21/11/2017, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 23/11/2017, siendo recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12-12-2017, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 15 de Diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para los ciudadanos Nayli Jusbeth Martinez Murillo, en su condición de propietaria del fondo de comercio NYD-TRUCK SERVICIOS DIESEL, y Darwin Orlando Gamez Hernández, para conducirles un vehículo propiedad del segundo de ellos con las siguientes características Placa: 69XAAJ; Serial: N.I.V:1HTSCAAR/XH588674; Serial de Carrocería: 1HTSCAAR7XH588674; Serial Motor: 466TM2U035963; Marca: Internacional; Modelo: 4700/CACHU/COLA; Año Modelo: 1999; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga ; y así poder desarrollar la actividad comercial del fondo de comercio propiedad del primero de ellos, que el vehículo sobre el cual tenía la responsabilidad de conducir como chofer, consistía en una grúa para préstamo del servicio de flete, para el traslado de distintos equipos de maquinaria pesada a diferentes lugares del territorio nacional a donde fuese solicitado por el cliente contratante y ordenado por las personas antes mencionadas; que el punto inicial o de salida de la grúa para la realización de los distintos fletes le correspondía realizarlo de la residencia de los demandados ubicado en el Sector La García, carretera vía San Rafael, a la altura de la segunda curva, Taller de Maquinaria Nro 4-79, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira o desde el estacionamiento ubicado en la Avenida Principal de Barrancas, parte baja, vía Riberas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, estacionamiento en el cual se guardaba habitualmente por órdenes de los patronos a guardar la grúa una vez finalizada la jornada de trabajo.

• Que fue despedido sin razón ni motivo justificado el 09-12-2016 telefónicamente manifestándole que no continuaría la relación de trabajo y que iban a buscar otro chofer para la grúa, y luego de la llamada se traslado hasta el estacionamiento donde lo dejaba en resguardo y se enteró por parte de los trabajadores del estacionamiento que el ciudadano Darwin Orlando Gamez Hernández, con otro juego de llaves del vehículo se llevó la grúa de dicho estacionamiento,

• Que su relación de trabajo se desarrollo por un tiempo ininterrumpido de seis años, once meses y veinticuatro días, comprendidos desde el 15-12-2009 al 09-12-2016.

• Que se encontraba a disposición de los patronos para realizar cualquier flete que fuese solicitado por parte de sus clientes en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 A.M. hasta las 5:00 P.M. , descansaba el día domingo

• Que su salario es a destajo por flete, recibiendo un treinta por ciento del valor de cada flete.

En cuanto a la contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone expresamente:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, procede este Tribunal a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Documentales:

• Original de la autorización expedida por la empresa Pavimentos del Sur C.A, que corre inserta a los folios 67 al 69, las cuales corresponden a documentales que emanan de terceros ajenos al procedimiento, y al no haber sido ratificados por los mismos carecen de valor jurídico probatorio.
• Original de autorización expedida por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, titular de la cedula de identidad N° V-3.789.053, que corren insertos del folio 70 AL 72, las cuales corresponden a documentales que emanan de terceros ajenos al procedimiento, y al no haber sido ratificados por los mismos carecen de valor jurídico probatorio.
• Copia simple de certificado de registro del vehiculo placas: 69XAAJ, el cual fue consignado con el libelo de la demanda y se encuentra inserto al folio 22. Por tratarse de un documento administrativo, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, pues se evidencia que la propiedad de dicho vehículo recae sobre el ciudadano Darwin Orlando Gámez Hernández.
• Comprobantes de recibos de pagos utilizados entre los patronos y el trabajador para justificar y comprobar el pago del salario del trabajador correspondiente al treinta por ciento (30%) por cada servicio de flete prestado los cuales corren inserto a los folios 73 al 130. Esta Juzgadora observa que dichos comprobantes son de pago por servicio de flete prestado por la entidad de trabajo NYD-TUCK Servicios Diesel, Transporte de Maquinaria a sus clientes contratantes Ahora bien, tratándose de documentos privados emanados por la otra parte, que no fueron impugnados por su emisor, se le concede valor jurídico probatorio.

2. Testimoniales:
A los folios 151 y 152 del expediente riela acta de audiencia oral de fecha 29 de enero de 2018, donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, a saber: José María Uzcategui Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.551.811, Jesús Manuel Contreras García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.789.053, Nerio Carrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V17.502.786, y Darwin Gabriel Viva Lagos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.145.179, por lo que no hay nada que valorar.



3. Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a fin de que:
• Informe la correcta inscripción del trabajador Pedro Antonio Omaña Ángel, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.157.793, por parte de la sociedad mercantil NYD-TRUCK Servicios Diesel, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2007, bajo el N° 51, tomo 28-B, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° V-17108047-5, ante su organismo determinando con precisión la fecha de incorporación y fecha de desincorporación.
Consta al folio 139 solicitud de prueba de informe, entregada en fecha 12 de enero de 2018, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, sin embargo al no existir contradictorio respecto a la no inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y conforme a lo solicitado por el representante de la parte demandante, se prescinde de la misma.

.3. Prueba de experticia:
Solicita prueba de experticia contable, a fin de que la experto contable confirme en los libros de la sociedad mercantil NYD-TRUCK Servicios Diesel, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2007, bajo el N° 51, tomo 28-B, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° V-17108047-5, los siguientes particulares:
 Verifique el correcto pago de los salarios que le corresponden al trabajador Pedro Antonio Omaña Ángel, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.157.793, y su debido registro contable.
 Verifique el correcto pago de utilidades que le corresponden al trabajador Pedro Antonio Omaña Ángel, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.157.793, y su debido registro contable.
 Verifique el correcto pago de las vacaciones que le corresponden al trabajador Pedro Antonio Omaña Ángel, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.157.793, y su debido registro contable.
 Verifique el correcto pago del beneficio de alimentación que le corresponden al trabajador Pedro Antonio Omaña Ángel, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.157.793, y su debido registro contable.
Consta a los folios 146 al 150 resultas de prueba de experticia, entregada en fecha 26 de enero de 2018, en la que la experta contable manifiesta que en la entidad de trabajo demandada no reposan soportes que permitan avalar los pagos de salarios, utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación; que se evidencio un cuaderno con formatos anexos, en los cuales se relaciono información de los fletes efectuados desde el 07-09-2012 al 23-12-2013 los cuales no cuentan con la firma de recibido por parte del beneficiario del mismo; asimismo que la propietario del fondo de comercio demandado indicó que el cinco por ciento del monto pagado, correspondía a los demás beneficios laborales convenido de forma verbal entre las partes, que el fondo de comercio se encontraba inactivo, que no fueron facilitados los libros contables para llevarse a cabo la experticia objeto del presente proceso y que a partir del 25-08-2014 fueron emitidos recibos identificados con el fondo de comercio NYD-TRUCK Servicios Diesel, que reflejan el cobro del flete realizados a los clientes pero no se evidencio pagos correspondientes al 30% realizados al demandante y conforme a lo solicitado por el representante de la parte demandante.
4. Exhibición de Documentos: A la demandada sociedad mercantil NYD-TRUCK Servicios Diesel, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2007, bajo el N° 51, tomo 28-B, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° V-17108047-5, que exhiba los libros de vacaciones llevados, a fin de verificar el correcto disfrute de las vacaciones por parte del trabajador durante la existencia de la relación de trabajo.

Al folio 151 y 152 del expediente riela acta de audiencia oral de fecha 29 de enero de 2018, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual resulto imposible la evacuación de dicha prueba, sin que sea viable la aplicación de la consecuencia jurídica pues tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)

De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que en el presente caso, el promovente de la prueba de exhibición descrita en el escrito de pruebas no indica datos acerca del contenido de las mismas que permitan la valoración conforme a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, ya mencionado.

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar al ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel, quien manifestó que su relación laboral inició con el ciudadano Darwin Gámez quien le pagaba, y luego lo hizo la ciudadana Nayli Martínez, quien son cónyuges, recibiendo el 30% del flete del viaje que realizara a cualquier parte del país descontando los viáticos; así mismo indico que no recibió beneficio de alimentación, utilidades ni bono vacacional, e igualmente señalo que no disfruto vacaciones durante la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que componen el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2017 se dio por concluida la fase conciliatoria en el presente proceso, y una vez transcurrido el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda se verificó que la parte accionada no hizo uso de este derecho. Asimismo, el 29 de enero de 2018 se efectuó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, acto en el cual se presento la parte accionante, sin que se hiciera presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, configurándose en el presente la admisión de los hechos alegados en la demanda correspondientes al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO OMAÑA ANGEL.

En este sentido se observa que el demandante afirma haber tenido una relación laboral con los ciudadanos Nayli Jusbeth Martinez Murillo y Darwin Orlando Gámez Hernández, durante la cual se desempeño como chofer, devengando un salario a destajo por flete, recibiendo un 30% del valor de cada flete realizado, sin percibir beneficio de alimentación, ni ningún otro concepto laboral. En tal sentido, se evidencia que no consta medio probatorio alguno de la cancelación de lo demandado, pues durante el procedimiento la accionada no dio contestación a la demanda conforme lo establecido al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se considera confeso.

Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior esta juzgadora considera que la pretensión del accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a la materia laboral se refiere, resultando forzoso para quien decide tener como cierta la relación laboral alegada por el ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel, la fecha de ingreso 15 de diciembre de 2009, el cargo de chofer de vehículo de carga pesada, el salario a destajo por flete del treinta por ciento del valor de cada flete realizado; el horario de trabajo, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, siendo el domingo su día de descanso; fecha de egreso 09 de diciembre de 2016 y motivo de la terminación de la relación laboral, a saber, despido injustificado.
En razón de lo antes expuesto y en estricto apego al principio de la realidad sobre las apariencias, esta juzgadora tiene como cierta la pretensión del accionante en su libelo de la demanda y con base al mismo procede a determinar los conceptos reclamados, considerando en dicho cálculo las pruebas promovidas y previamente valoradas en la presente motiva. Así, se encuentra lo siguiente:

1. Prestaciones sociales e intereses:
En relación a la determinación de las prestaciones sociales e intereses reclamados por el ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel, este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” y “b” de la LOTTT, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 1.156.057,67 y por intereses la cantidad de Bs. 383.822,05, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.
Literal “a y b” 142 LOTT



Ahora bien corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio de la accionante de 6 años 11 meses y 24 días; por cada año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, por el salario promedio de los últimos seis meses, a saber, 8.234,42 resultando un total a pagar de Bs. 1.729.228,84 más los intereses calculados en la cantidad de Bs. 383.822,05, para un total de Bs.2.113.050,89, tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.
Literal “c” 142 LOTT

De lo anterior se evidencia que resulta más favorable al ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “c”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.113.050,89.

2. Vacaciones Cumplidas y fraccionadas:

En relación al concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas solicitadas por la demandante esta decisora observa que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidenció la cancelación ni el disfrute de las vacaciones, así como el pago de las vacaciones fraccionadas al finalizar la relación laboral, razón por la cual se procede a condenar a los demandados el pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas hasta la fecha del termino de la relación de trabajo, a saber hasta el día 09/12/2016, calculado con el salario promedio de los tres últimos meses devengado por el trabajador accionante, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tal como se evidencia en cuadro anexo.





3. Bono vacacional Cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al igual que las vacaciones correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba planteada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el pago de las mismas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, no se evidenció el pago del bono vacacional y conforme al salario promedio de los últimos tres meses devengado por el trabajador accionante, tal como se evidencia en cuadro anexo.





De acuerdo a lo anterior este Tribunal condena a los demandados a pagar por concepto de bono vacacional cumplido la cantidad de Bs. 576.336,60 y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.123.876,79. Así se decide.

4. Utilidades vencidas y fraccionadas:

En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas esta decisora observa que en las pruebas que rielan al presente expediente no se evidencia pago relativo al mismo, por lo que procede realizar el cálculo correspondiente a la duración de la relación laboral de 6 años 11 meses y 24 días del ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel, resultando de la siguiente manera:








De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este despacho condenar a la accionada el pago de utilidades no canceladas por una cantidad de Bolívares 208.857,50 y la cantidad de Bolívares 161.885,17 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

5. Indemnización por despido injustificado:

Al haber quedado establecido que la accionante fue despedida unilateralmente por la entidad de trabajo, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.729.228,84, por este concepto.

6. Beneficio de Alimentación:

Visto que en el presente expediente no rielan pruebas que demuestren la cancelación del beneficio de alimentación, esta juzgadora procede a realizar el cálculo correspondiente a pagar a favor del ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel según el tiempo de servicio prestado, resultando de la siguiente manera:











De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este despacho condenar a los accionados el pago del beneficio de alimentación por una cantidad de Bolívares 783.225,00 por dicho concepto. Así se decide.

En conclusión, de acuerdo a los conceptos suficientemente detallados en la presente, se encuentra que el total condenado se resume en los siguientes términos:




En consecuencia, determinadas cada una de las condiciones antes señaladas y al no constar prueba alguna que permita verificar el pago de los conceptos reclamados por el accionante, este despacho condena a los ciudadanos Nayli Jusbeth Martinez Murillo, en su condición de propietaria del fondo de comercio NYD-TRUCK SERVICIOS DIESEL, y Darwin Orlando Gamez Hernández a pagar por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.729.228,84; por Intereses Bs. 383.822,05; por vacaciones vencidas la cantidad de Bs.747.103,00; por vacaciones fraccionadas Bs.136.968,88; por bono vacacional vencido la cantidad de Bs.576.336,60; por bono vacacional fraccionado Bs.123.876,79; por utilidades vencidas la cantidad de Bs. 208.857,50; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 161.885,17; por indemnización de despido Bs.1.729.228,84; beneficio de alimentación por Bs. 783.225,00 para un total de Bs. 6.580.532,68.

De la indexación de los conceptos condenados.-

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel (09/12/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo, b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07/07/2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel, en contra de los ciudadanos Nayli Jusbeth Martinez Murillo, en su condición de propietaria del fondo de comercio NYD-TRUCK SERVICIOS DIESEL, y Darwin Orlando Gamez Hernández, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos Nayli Jusbeth Martinez Murillo, en su condición de propietaria del fondo de comercio NYD-TRUCK SERVICIOS DIESEL, y Darwin Orlando Gamez Hernández a pagar al demandante ciudadano Pedro Antonio Omaña Angel, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. Bs 6.580.532,68).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de febrero de 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
LA SECRETARIA,


Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2017-000109.