REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de febrero del año 2018
207 º y 158 º
Asunto N º SP01-O-2018-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: CARMEN MARIELA DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.222.469, asistida por el profesional del derecho Guillermo Antonio Colmenares Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.487.
Presunto agraviante: DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Y PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana CARMEN MARIELA DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.222.469, asistida por el profesional del derecho Guillermo Antonio Colmenares Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.487, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Dirección de Talento Humano, Secretaría General de Gobierno y Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira.
.
Denuncia la accionante que en fecha 04-03-2016, el patrono acepto su reenganche de acuerdo a lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 116-05 de fecha 06-09-2005, luego de iniciada en fecha 26-04-2007, la ejecución forzosa de la misma y multado el patrono Gobernación del estado Táchira, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, señala que en fecha 21-12-2016, mediante decreto que contiene resolución de la máxima autoridad de la Gobernación del estado Táchira, se encargó a los funcionarios adscritos a las Direcciones de Talento Humano, Secretaría General de Gobierno y Planificación y Desarrollo, para el cálculo del monto adeudado por salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado e inclusión en el presupuesto para la materialización del pago ordenado en la Providencia Administrativa Nro 116-05 de fecha 06-09-2005 para dar así fiel cumplimiento a dicha providencia administrativa de manera forzosa, razón por la cual en fecha 18-12-2017, introdujo escrito dirigido a cada uno de los directores mencionados en el decreto y se cumpliese con lo ordenado en gaceta oficial , remitiendo dichos escritos a la Procuraduría del estado Táchira sin que a la fecha de interposición del presente acción de amparo, se haya hecho cálculo alguno manteniéndose en rebeldía el patrono en cuanto al fiel cumplimiento de la providencia administrativa por la omisión en específico de dichos funcionarios contra quienes se dirige la presente acción de amparo, incumpliendo con garantías de carácter constitucional.

-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas propias).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:

El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:

Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

Es el caso, que en el presente procedimiento se denuncia como infringido el derecho al trabajo y al debido proceso, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira con ocasión a una orden de reenganche, restitución de la situación anterior y pago de salarios dejados de percibir con su respectiva ejecución, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, observa quien decide que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira y por lo tanto con base a la norma antes citada, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, esta juzgadora considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de amparo y así se decide.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia corresponde a esta juzgadora analizar la admisibilidad, y verificar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, conforme al artículo 18 ejusdem, todo ello, con base a los alegatos y pedimento del agraviado.
En este sentido, señala el accionante una serie de hechos que a su juicio corresponden a conductas llevadas a cabo por el presunta agraviante, para concluir en solicitar a través del presente Amparo Constitucional que “…se ordene a los agraviantes, en un lapso que fije el tribunal en sede Constitucional, realizar el cálculo del monto y de manera detallada que me corresponde como pago por concepto de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir conforme a la decisión administrativa definitivamente firme dictada por la Inspectoría del Trabajo, Providencia Administrativa número 116-05 de fecha 06 de septiembre de 2005, y tomen en consideración la aplicación de la indexación monetaria que debe aplicarse a tales montos, por la inflación del país, en virtud del desacato y estado de rebeldía en que se encontraba el patrono ante dicha providencia desde la fecha 2007, desde la fecha de inicio del procedimiento por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha real y efectiva del fiel cumplimiento de manera forzosa de la decisión dictada en sede administrativa .”
De acuerdo al petitorio antes citado, resulta necesario para quien decide traer a colación el carácter excepcional de la acción de amparo como medio de defensa de las personas jurídicas y naturales de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal como lo ha reiterado en diversas oportunidades la jurisprudencia patria, el recurso de amparo no fue creado para los casos en que existan mecanismos determinados, para brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos administrativos o jurisdiccionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, ha señalado que se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, sosteniendo posteriormente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 lo siguiente:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.

De igual forma, en sintonía al criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de dos mil doce (2012) señaló:
Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De manera pues, que con base a los hechos y el petitorio planteado por la accionante, así como el criterio jurisprudencial ampliamente desarrollado y sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora observa que nuestro ordenamiento jurídico prevé medios judiciales para la tramitación de las demandas por cobro de salarios retenidos, ya que tal como lo indica la presunta agraviada se encuentra activa en su puesto de trabajo en razón del reenganche ejecutado por el órgano administrativo, quedando a su disposición la vía para el pago de los salarios que le adeudan con ocasión a la orden administrativa.
En razón de lo anterior, observa quien decide que la existencia de un procedimiento ordinario orientado a solicitar por vía administrativa y/o judicial la cancelación de los salarios caídos, derivados del reenganche conforme al cumplimiento de la Providencia Administrativa emitida por la autoridad administrativa y cuya omisión deriva en la presunta acción como agraviante, a saber, la Dirección de Talento Humano, Secretaría General de Gobierno y Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, motivo éste por el cual resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente(...)”
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, el accionante tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo, pues de admitirle estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por CARMEN MARIELA DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.222.469, asistida por el profesional del derecho Guillermo Antonio Colmenares Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.487.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de febrero de 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
EXP. SP01-0-2018-000002.