REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE FEBRERO DE 2018

207 y 158
EXPEDIENTE No. SP01-L-2017-000182
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ALEXIS ALBERTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.804.691.
Abogados de la Parte Demandante: Maite Carolina Soto Yañez, Héctor Armando Jaime Martínez y Juan José Fabrega Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9247175, V- 3.074.753 y V- 13.350.454 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.708; 3.639 y 83.046 respectivamente.
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Jaime Martínez y Asociados, carrera 23 Nro. 10-168, Edificio Marisol, PB, oficina A-1, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
Demandado: Expresos Flamingo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 1988, bajo el Nro 42, Tomo 43-A, Segundo, con modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 06-04-1995, bajo el Nro 51, Tomo 132-A, Segundo; y el 13-04-2011 bajo el Nro 31, Tomo 86-A segundo, y al ciudadano Dani Jose Escalante Diaz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.813.597 en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo, C.A, .DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Juan de Maldonado, carrera 9 con calle 1, galpón Nro. 2, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, por el ciudadano Alexis Alberto Carreño asistido por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al accidente laboral y otros derechos laborales.
En fecha 02 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 25-09-2017, admitió la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C. A., representado por su Director Dani José Escalante Díaz, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de noviembre de 2017 y finalizó en fecha 04 de Diciembre de 2017 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de diciembre de 2017 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte actora.-

Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 04 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. como conductor – chofer de las unidades que le fueren asignadas y en las que realiza el transporte de pasajeros y/o encomiendas desde la oficina del terminal de pasajeros determinada por la entidad de trabajo hacia las diferentes ciudades del país y en los horarios que a la empresa le hubiese establecido en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la discapacidad mayor al 67% por lo que le fue concedida la pensión de discapacidad para un tiempo de servicio de 08 años y 24 días, devengando un último salario integral de Bs. 55.125,00 mensuales.
Que el día 08 de noviembre de 2015, luego de cumplir la ruta Maracaibo – Caracas, con la unidad Número 107 placas 6004A6G, propiedad de expresos Flamingo C.A: llego a ésta última ciudad al terminal La Bandera, aproximadamente a las seis de la mañana en donde se bajan los pasajeros; posteriormente se traslado al garage de la empresa ubicado en Turmerito vía principal Las Mayas, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en donde se resguardan las unidades y a su vez descansan los choferes. Aproximadamente a las 12:10 de la tarde del referido día luego de tomar el descanso, se dispuso a trasladar la unidad al taller para graduar los frenos, ya que la unidad Nro 107 se encontraba en malas condiciones, el retardador o ahogador del motor (se encontraba desconectado), es decir, el vehículo no tenía el retardador operativo, por lo tanto la unidad gastaba muchas bandas de freno, estando pendiente en cada viaje de graduarlos por los mecánicos. Al momento de encenderla, esperó a que la unidad cargara su sistema de aire, de repente escucho un ruido, como si un pieza se hubiera soltado, después se dio cuenta que se había desactivado el machimbre (sistema de seguridad de los frenos de la unidad) , pues comenzó a rodar sola, no siendo posible detenerla pues le aplicó los frenos y no los agarrró, le presenté la velocidad y tampoco la agarró, aplicó el freno varias veces y el carro no le respondió, desplazándose violentamente. En el trayecto de la unidad sin frenos, saliendo del garaje, se encontró con dos unidades estacionadas (una del Atlético Venezuela y otra de Global Express), ante las que pudo haber impactado para detener la unidad, mas sin embargo no lo hizo pues había una persona en una de ellas, concretamente en la de Global Express haciendo reparaciones, por lo que esquivo hacia el lado derecho, desplazándose con más velocidad aún la unidad pues era indetenible. Así encontró a su paso una tercera unidad (de Bus Caracas) contra la que hubiese podido impactar para detener la unidad pero tampoco fue posible pues la rodeaban un gran número de pasajeros que hubiesen podido salir lesionados; desplazándose entonces hacia el lado izquierdo encontrándose con una pared con la que se estrelló la unidad. Antes del impacto procuró salir saltando de la unidad para protegerse, pero no fue posible pues no le dio tiempo y ante el gran impacto quedó atrapado entre el volante, cojín y camarote: Con posterioridad al impacto se hizo presente en el estacionamiento referido, lugar y área del accidente, funcionarios del Cuerpo de Bomberos y de la Policía Nacional Bolivariana, quienes lo retiraron de la Unidad en la que se encontraba atrapado, le ofrecieron los primeros auxilios e iniciaron su traslado a un Centro Médico Asistencial para que fuera atendido de emergencia, dirigiéndose a varios de ellos en donde no fue atendido, siendo sólo aproximadamente a las siete de la noche, cuando fue recibido en el Centro Ortopédico Podológico – COP y atendido por el Dr. Robert Castillo Largadera que indicó “Se trata de paciente la cual refiere posterior a accidente de tránsito tipo colisión con traumatismo directo en ambos miembros inferiores con deformidad exposición de masa muscular y estructuras óseas, pérdida de pulso y sensibilidad además de dolor intenso, edema, deformidad e impotencia funcional para arcos de movilidad en miembros inferiores, acudiendo a varios centros asistenciales no encontrando, acude a este centro donde ingresa para tratamiento médico quirúrgico y en terapia intensiva. Al examen físico de ingreso: en pierna derecha e izquierda pérdida de masa muscular con exposición ósea en ambos miembros inferiores con pérdida de pulso y sin llenado capilar además de la pérdida en la sensibilidad en ambos miembros inferiores. Impresión Diagnóstica: Politraumatismo. Traumatismo en miembros inferiores, complicada con amputación traumática de ambos miembros inferiores. Plan: Ingreso Quirúrgico para confección de amputación por lesión traumática en ambas piernas. Hospitalización por tres días. Concentrado lobular. Al egreso del referido centro asistencial la Dra Rita Bravo Márquez, levantó informe médico de egreso por medicina interna en el que indicó: Paciente: Alexis Alberto Carreño C.I 7.803.691. Masculino de 53 años de edad, ingresando el 08 del mes en curso con los siguientes problemas: Politraumatismos severos generalizados. Traumatismo contuso severo de ambas piernas. Hemorragia profusa en ambas piernas. Shock Hipovolémico. A su ingreso se realizó amputación infracondilea bilateral, Con ligadura de vasos sangrantes, fue evaluado por cirugía, traumatología, neurocirugía, cirugía cardiovascular. Evoluciona tórpidamente en el post operatorio medinato con trombo embolismo pulmonar. Requiere limpieza quirúrgica por infección por pseudomonas y anaerobios, con necrosis parcial del muñon. Se rotan antibióticos en tres oportunidades, mejorando progresivamente, decidiéndose en conjunto con su médico tratante su egreso, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SATURANDO 95% AIRE AMBIENTE, TOLERANDO VÍA ORAL, CON DIURESIS ADECUADA, 12000 leucocitos, con las siguientes indicaciones: Delacin: Clindamicina: 300 mgs cada 8 horas por 10 días. Cedax: 400 mgrs diario por 10 días. Zyvox: 1 tableta cada 12 horas por 10 días. Esomeprazol: 40 mgrs en ayuna por tres meses. Pradaxa: 110 mgrs diario por tres meses. Con ocasión del accidente sufrido, y ya una vez en la ciudad de San Cristóbal, acudió a consulta médica de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud e los Trabajadores Tachira y Merida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) , con el fin de que se le realizara la respectiva evaluación médica correspondiéndole el Numero de historia TAC-2016-1040, en donde se diagnosticó “realizándose evaluación médica y terapéutica, se evidencia en el trabajador al examen físico ausencia de ambas piernas con muñon derecho sano y el izquierdo con pequeña secreción líquida clara, no fétida ni dolorosa , sensación de hormigueo en ambas manos, evidenciándose de acuerdo a los criterios clínicos y paraclínicos las deficiencias anatómicas funcionales presentados por el trabajador. AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA BILATERAL DE MIEMBROS INFERIORES”. Habiendo sido realizada la correspondiente investigación del accidente, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó el accidente ocurrido como un accidente de trabajo, según consta en Certificación Nro CMO:0122/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016 originando el accidente de trabajo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, determinándose por aplicación el baremo nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%).
En tal sentido, señala como causa inmediata del accidente impactar contra un objeto fijo (pared) al no activarse el sistema de freno de la Unidad Nro 107 ; desconocimiento del método de trabajo seguro al momento de ejecutar la actividad, específicamente al momento de chequear y revisar la unidad cuando tenga planificada la ruta de viaje y como causa básica la inexistencia de un sistema de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos (específicamente de la unidad Nro 107) con el fin de verificar las fallas mecánicas y eléctricas cada vez que se realiza una ruta de viaje para controlar las condiciones peligrosas generadas por éstas; inexistencia de constancia de formación y capacitación relacionada a las reparaciones del sistema de seguridad de frenos de la unidad Nro 107; falta de procedimiento seguro de trabajo al momento del chequeo y revisión de las unidades por parte del personal mecánico y conductores.
Asimismo indica que el accidente sufrido fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Discapacidad mayor al 67% por lo que le fue concedida la pensión de discapacidad y en consecuencia terminó la relación de trabajo. Asimismo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó el accidente ocurrido como un accidente d trabajo, según consta en Certificación Nro CMO:0122/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016 originando el accidente de trabajo una discapacidad total y permanente, según los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de sesenta y siete por ciento (67%).
En tal sentido demanda indemnización de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, daño moral, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, dotación de prótesis de miembros inferiores bilateral.

Alegatos de la parte demandada.-

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la entidad de trabajo Expresos Flamingo C.A., señaló lo siguiente:
• Que existe un error por parte del demandante en cuanto al salario base que utiliza para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, pues si bien el accidente fue el 08-11-2015, debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes de octubre de ese año y no el invocado en el cuerpo libelar.
• Que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que acaecieron los hechos con las consecuencias establecidas no guardan relación con conducta alguna atribuible a su representada.
• Que se evidencia la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y sus causas como imputables a la demandada y que no existe violación por parte del mismo de norma alguna de seguridad que fuere capaz de impedir los hechos acaecidos, lo que se traduce en la inexistencia de responsabilidad subjetiva por parte de su representada.
• Que el actor se encontraba asegurado por ante el I.V.S.S y que en la actualidad le fue otorgada la incapacidad residual establecida por el seguro social y que su representada realizó la cancelación de todos los gastos de curación y quirúrgicos, así como el mantenimiento del actor durante su reposo con el pago del salario de manera íntegra y que la póliza de seguro resarció cualquier daño sufrido por los trabajadores.
• Que el conductor bien sea profesional o particular se encuentra capacitado para la conducción, por el solo hecho de ostentar el Certificado Médico Vial y la correspondiente Licencia de Conducir de quinto grado lo que demuestra que la actividad en ningún modo era desconocida y que se encuentra expuesto a toda una serie de riesgos mientras conduce, y en el campo del transporte son riesgos profesionales los accidentes causados por el conductor (por impericia, negligencia o imprudencia), los accidentes derivados de los hechos de terceros, los derivados de condiciones climáticas, y en fin toda una serie de riesgos que pueden afectar el normal desenvolvimiento de la actividad, y que si bien son agentes externos, se encuentran íntimamente ligados a la conducción.
• Que el hecho ocurrido en ningún caso puede inferirse como perteneciente a la esfera de los riesgos profesionales de la actividad de conducir en el transporte público, sino por el contrario al riesgo propio que le es inmanente a cualquier conductor, de tal manera que en principio, no puede concluirse que lo acaecido sea de exclusiva responsabilidad subjetiva de su poderdante, con el sólo propósito de hacer procedentes las indemnizaciones solicitadas.
• Que las experticias practicadas por lo órganos administrativos de tránsito evidencia que la causa del accidente fue un desperfecto en el sistema de frenos de la unidad, por una parte, y por la otra, se delata la ausencia de mantenimiento de la unidad, pero en contrario se consigna los reportes de mantenimiento, resultando incongruente e impropio lo que se pretende en el caso de autos.
• Que el cargo del ciudadano Alexis Alberto Carreño es de conductor y no de mecánico, dado que tal actividad de verificación y corrección de fallas corresponde a otro personal de la empresa.
• Que el día de los hechos el accionante llegó a la población de Caracas y procedió a acostarse a descansar; y una vez se levantó de su descanso, de manera intempestiva, y sin ser la hora para cubrir el próximo trayecto desde el terminal de Caracas encendió la unidad y salió del garaje de manera apresurada, por no decir sobrepasando los límites de tránsito y circulación.
• En la experticia de los daños sufridos por la unidad, por los peritos adscritos a la Autoridad de Tránsito y calificados por ley para ello, se evidencia, que el sistema de frenos no presenta ningún desperfecto, y en ninguna parte consta que los mismos estaban averiados (dañados), por el contrario consta que se encontraban en buenas condiciones.
• Que tanto del informe de investigación como de los dichos del actor, se pretende causar el daño en un incumplimiento atribuible a la demandada y a los efectos de evidenciar la ausencia de los nexos de causalidad, se procede a desglosar las causas básicas e inmediatas para verificar la ausencia de relación de causalidad y en consecuencia la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, a saber: Causas Inmediatas: Que existe en el expediente de tránsito (órgano actuante in situ), se dejo constancia que el sistema de frenos no presenta desperfecto alguno y se encuentra en buen estado, por lo que la causa establecida por el INPSASEL de impacto contra un objeto fijo (pared) al no activarse el sistema de freno de la unidad Nro 107, no tiene asidero técnico y fáctico alguno que sustente su tesis de causa básica. Que el accionante no estaba emprendiendo ruta de viaje, simplemente se levantó de su descanso y salió intempestivamente del estacionamiento, aparentemente a una velocidad que sobrepasaba los límites normales de circulación, razón por la cual perdió el control de la unidad. Causa Básica: Que consta en el expediente de Investigación del accidente los reportes de mantenimiento y de reparación de la unidad en distintas y periódicas fechas, con lo cual es absurdo el argumento del investigador en torno a lo expuesto como causa básica, máxime cuando ni siquiera se realizó o consta en el expediente, experticia alguna que demuestre que el sistema de frenos se encontraba defectuoso, y las conclusiones no fueron otra cosa, que las deducciones realizadas acomodaticiamente de los dichos del actor que evidentemente no iba a señalar su salida intempestiva a deshora de trabajo con la unidad y máxime con la premura que salio. Que no puede alegarse la inexistencia de constancia de formación y capacitación relacionada a las reparaciones del sistema de seguridad de frenos de la unidad Nro 107 por cuanto dicha aseveración tuviera asidero y procedencia si el accidente hubiere ocurrido en el caso de encontrándose la unidad en la ruta de viaje, hubiere presentado una falla y la misma hubiere sido reparada indebidamente por el conductor no calificado para ello, y en el caso de marras no existe las más mínima relación entre el incumplimiento señalado (atribuible al personal de mecánica) y el conductor. Que el accidente no acaeció en el transcurso de una reparación, en cuyo caso se requiere procedimiento seguro, la unidad no estaba en reparación, al momento preaviso de la ocurrencia del accidente ni previamente a ello.
• Que las causas tanto inmediatas como básicas del accidente conforme lo asienta el INPSASEL y el accionante no son tales, y no hay prueba alguna de la existencia de las mismas, por el contrario, existe prueba plena que demuestra el mantenimiento preventivo y correctivo, existe prueba plena de las condiciones del sistema de frenos al momento del accidente y que éste se encontraba en buen estado, es decir, que la supuesta falla que se le atribuye a mi poderdante no existe ni fue tal.
• Que aún cuando los hechos delatados en el cuerpo libelar y la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, resultan contrarias a la realidad de los hechos e indican que no existe un solo incumplimiento del patrono que hubiere sido capaz de producir el daño experimentado por el actor, con lo cual resulta inexistente la relación de causalidad necesaria para el establecimiento de las indemnizaciones peticionadas y que no existiendo hecho ilícito patronal alguno que pudiere estar en relación directa y necesaria para la ocurrencia del daño, mal pudiera reconocerse la procedencia del dispositivo de la LOPCYMAT invocado.
• Que en relación con la indemnización conforme al articulo 130 de la LOPCYMAT; en el supuesto negado que este tribunal, encontrare procedente la tesis del accionante en cuanto a la responsabilidad subjetiva patronal, la misma se encuentra satisfecha por cuanto ya se encuentra cancelado el concepto demandado, razón por la cual solicita sea declarada extinguida la obligación y por consiguiente improcedente el monto reclamado por dicho concepto; por lo que niega, rechaza y contradice la procedencia de dicho concepto dada la inexistencia de vínculo o relación de causalidad entre los incumplimientos atribuidos a su representada y el daño sufrido por el actor, y en segundo lugar la cantidad demandada de Bs. 2.896.498,90 que pretende el accionante sea condenado a pagar por su poderdante como supuesta diferencia del concepto demandado, dado su error de cálculo, así como su error en el salario base utilizado para dicho cálculo.
• Que en relación con la indemnización conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT por secuelas o deformaciones permanentes; niega, rechaza y contradice su procedencia por cuanto el presupuesto necesario para su procedencia, cual es la existencia de un hecho ilícito atribuible al patrono, y capaz de producir el daño, verbigracia, debe existir nexo causal entre el daño y el hecho generador del daño, encontrándose éste último en condición de ser atribuible expresamente como una conducta (activa o pasiva) imputable al patrono; así como rechaza el monto solicitado, es decir la cantidad de Bs. 3.307.500,00 por éste concepto.
• Que en relación con la indemnización por daño moral; y en cuanto a la entidad del daño, en el caso concreto hay una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual se traduce en que el actor no se encuentra postrado, ni discapacitado totalmente para cualquier actividad productiva según refiere el propio médico ocupacional que certifica la discapacidad; que en ningún modo su poderdante fue causa eficiente para la producción del hecho dañoso pues no existe un solo incumplimiento en materia de seguridad por parte del demandado que pudiera influir de manera decisiva en la producción del daño, y por otra parte su atención fue de manera diligente y oportuna en el accidente, sufragando los costos de operación en centro privado; y en cuanto a la capacidad económica de su representada, al igual que todas las empresas de transporte, atraviesa en la actualidad por una situación difícil y se encuentra realizando esfuerzos necesarios para poder sobrellevar tal situación, haciendo frente a los costos de operación, es decir, asumiendo la realidad de la empresa y del país, frente a duras reclamaciones que sobrepasan los límites de la racionalidad patrimonial y que se debe tomar en cuenta casos análogos, ya que en materia jurisprudencial abundan situaciones de hecho similares que han sido justamente resueltas por los tribunales del país.
• Que en relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, es incongruente el cuerpo libelar cuando cita el dispositivo contenido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el infortunio laboral como causa ajena a la voluntad de las partes (incluido el patrono ) y de seguidas pretenda que su representada se encuentre obligada a indemnizar al accionante por la terminación de la relación de trabajo, por lo que solicita sea declarada improcedente la cantidad de Bs. 441.000,00 que por dicho concepto se reclama.
• Que en relación a la dotación de prótesis de miembros inferiores bilateral el cual debe entenderse como un daño material derivado del daño sufrido, se encuentra perfectamente causado en la seguridad social cuando el trabajador se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, si el asidero jurídico de tal reclamación corresponde a la esfera de dicha responsabilidad objetiva, el resarcimiento de los daños materiales (prótesis) corresponderá a la seguridad social, por lo que causar dicha petición fundado en la existencia de responsabilidad subjetiva, seria propio señalar en primer término, la inexistencia de tal responsabilidad en el caso de marras por las razones antes expuestas y en segundo lugar, aún en el supuesto de ser declarada tal responsabilidad, no encuentra asidero jurídico alguno de procedencia; en consecuencia, opone la inexistencia de dispositivo legal alguno que pueda fundamentar lo peticionado y por tanto, niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 10.000.000,00 que por tal concepto reclama la demandante. Y por último, niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 116.644.998,90 que pretende el acto le sean cancelados con motivo de la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Por lo tanto planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano Alexis Alberto Carreño para la accionada; b) Que ingreso en fecha 04 de febrero de 2009. c) Que se desempeñó como chofer. Quedando circunscrita la controversia a verificar: a) La responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador y b) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
1. Certificación médico ocupacional emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N° CMO:0122/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, en la que certificó el accidente ocurrido como un accidente de trabajo, que causó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según los Artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, que se encuentra inserta a los folios 40 al 45, de la primera pieza. La documental bajo análisis corresponde a un documento de carácter administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandante, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho relativo a que el actor quedó discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.
2. Copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-16-0221, que contiene la investigación del puesto de trabajo del ciudadano Alexis Alberto Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.691, que se encuentra inserta a los folios 46 al 166 de la primera pieza. La documental bajo análisis corresponde documento de carácter administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandante, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho relativo a que el actor quedó discapacitado parcial y permanentemente para el trabajo habitual.
3. Copia certificada del acta de matrimonio N° 216, la cual se encuentra inserta al folio 167, de la primera pieza. Por tratarse de un documento público, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
4. Copia fotostática del acta de nacimiento de Inés María Carreño Naranjo, hija del ciudadano Alexis Alberto Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.691, la cual corre inserta al folio 168, de la primera pieza. Por tratarse de un documento público, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
5. Original de acta de fecha 28 de marzo de 2017, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 169 y 170, de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
1. Copia simple de recibos de salarios devengados desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2017, los cuales corren insertos a los folios 06 al 31, de la pieza N° 2, los cuales, tratándose de documentos privados emanados por la otra parte, que al no ser impugnados por su emisor, se le concede valor jurídico probatorio.
2. Copia de oficio N° DT 0959/2016, emanado de INPSASEL y dirigido al ciudadano Alexis Alberto Carreño, los cuales corren inserto a los folios 32 y 33, de la pieza N° 2, documental ésta que se encuentra suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones, lo que le otorga carácter de documento administrativo, y al no constar prueba en contrario, se le concede valor jurídico probatorio.
3. Copia simple expediente signado con el N° PNB-SP-015-17305-2014, emanado de la Policía Nacional Bolivariana, el cual corre inserto a los folios 34 al 44, de la pieza N° 2. Por tratarse de un documento administrativo, el cual emana de funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
4. Copia simple de las distintas pólizas de seguros contratadas por la demandada para preveer posibles daños y sus consecuencias, los cuales corren inserta a los folios 45 al 47, de la pieza 2, los cuales, tratándose de documentos privados emanados por la otra parte, que al no ser impugnados por su emisor, se le concede valor jurídico probatorio.
5. Copia simple de los distintos pagos realizados por vía de indemnización y que ascienden a la cantidad de Un millón Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 1.072.501,11), los cuales corren inserto a los folios 48 al 55 de la pieza 2, los cuales, tratándose de documentos privados emanados por la otra parte y al no ser impugnados por su emisor, se le concede valor jurídico probatorio.
6. Copia simple de los pagos realizados por vía de reembolso de gastos quirúrgicos farmacéuticos y asistenciales que ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintinueve Bolívares con 92/100 (Bs. 148.129,92), los cuales corren inserto a los folios 56 al 108, de la pieza 2, los cuales, tratándose de documentos privados emanados por la otra parte, que al no ser impugnados por su emisor, se le concede valor jurídico probatorio.
7. Copia simple de factura de pagos de gastos quirúrgicos y asistenciales con ocasión del accidente, así como lo declarado por el accidente a su ingreso a la clínica de salud que ascienden a la cantidad de Setenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00), los cuales corren inserto a los folios 109 al 152, de la pieza N° 2. los cuales, tratándose de documentos privados emanados por la otra parte, que al no ser impugnados por su emisor, se le concede valor jurídico probatorio.


2. Informes:
2.1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Táchira: ubicada en la Calle 12 entre Carreras 7 y 8 de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Copia Certificada del expediente Técnico donde consta la investigación del accidente de trabajo, signado con el N° TAC-39-IA-16-0221.

Consta al folio 176 de la II pieza del expediente oficio signado con el número J2-J-003-2018, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diresat Táchira, de fecha 18 de enero de 2018, y recibido en fecha 07-02-2018 sin que hasta la presente fecha se hubiere recibió respuesta del mismo, mas sin embargo se observa desde el folio 47 al 116 copia certificada de dicho expediente administrativo; por lo que este despacho prescinde de dicha prueba.

DECLARACIÓN DE PARTE
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano Alexis Alberto Carreño, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó que el día del accidente, es decir el 08-11-2015, posterior a su descanso en la residencia del garaje de Expresos Flamingo C.A. se encontraba en el estacionamiento pues iba a salir de viaje a Mérida, al momento de encender la unidad para chequearle los frenos pues debían ser bombeados y en espera del personal para el chequeo de los mismos, hallándose más o menos a un metro de la puerta de la unidad, vio que la misma comenzó a rodar sola, por lo que se subió y le aplicó varias veces los frenos y no le funcionaron agarrando impulso la unidad, pero delante de la unidad 107, se encontraba estacionada la unidad número 69 y a su izquierda estaba la salida del garaje, por lo que al esquivarla al ver que debajo de la misma había una persona, y al girar el volante salió del garaje y se encontró con una pendiente y dos unidades de transporte pero tenia pasajeros de pie por lo que giro el volante hacia la izquierda y observó una pared por lo que impactó la unidad con la misma, y el trabajador trató de saltar del cojín pero la palanca le impidió su salida, por lo que las piernas le quedaron presionadas y quedo atrapado entre el volante, cojín y camarote, siendo auxiliado posteriormente por la Policía Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Bomberos.
Ahora bien, en este orden de ideas, una vez valoradas todas las pruebas presentadas durante el iter procesal, corresponde a esta decisora pronunciarse en cuanto a los hechos controvertidos, a saber, a) La responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, b) La procedencia de los conceptos laborales reclamados:


a.- La responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.-
Determinada la existencia de la lesión y adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa, recayendo en el demandante la carga de demostrar que la lesión que padece fue provocada por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, corre inserto a los folios 47 al 166 de la pieza I del presente expediente, informe de investigación de origen de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, perteneciente al expediente N. º TAC-39-IA-16-0221, el cual por tratarse de un documento administrativo goza de legitimidad y certeza, en donde consta que el día 21/04/2016 se dirigió a las oficinas administrativas de la demandada a los fines de realizar investigación del accidente, solicitando la documentación en materia de seguridad y salud laboral del trabajador, constatándose que los registros ante Inpsasel del Comité de Seguridad y Salud Laboral del trabajador accidentado, en donde consta el documento denominado “Cuenta Individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se señala, el número de cédula de identidad, nombre y apellido, sexo, fecha de nacimiento, número patronal, nombre de la empresa, fecha de ingreso, estatus del asegurado; que el mismo ingresó a laborar en fecha 04-02-2009; que la entidad de trabajo realizó la Declaración del accidente ante el INPSASEL en fecha 09-11-2015 a la hora 11:39:33 por vía Internet bajo el Nro NOTDIC2048468 y en fecha 10-11-2015 de forma manual quedando registrado ante la Unidad Regional de Epidemiología y Análisis Estratégico bajo el Nº TAC- 230149931515 y número de registro Web: SDA-20151110-0911-439687, firmado y sellado por la funcionaria de la Unidad Regional de Epidemiología y Análisis Estratégico de la Geresat Táchira realizando dicha declaración tardía; contraviniendo con el artículo 73 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Consta la inexistencia de documentación referente a la Investigación del accidente del trabajador accidentado Alexis Alberto Carreño por parte de la entidad de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT
Consta que no existen tareas preescritas y/o descripción del cargo de chofer (Conductor), contraviniendo el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Consta que existen dos documentos denominados “Notificación de riesgos Laborales” que consta de dos páginas y “Notificación de los principios de la prevención de los riesgos, condiciones inseguras o insalubres y procesos peligrosos presentes en las actividades que se desarrollan en el centro de trabajo Expresos Flamingo C.A:, que consta de nueve páginas; en el primer documento no señala nada con respecto a la actividad de verificar las condiciones de la unidad y en el segundo documento aparece de forma general a lo que está expuesto el trabajador que ocupa el cargo de chofer (Conductor) la actividad de reportar fallas del carro en forma escrita, contraviniendo el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con el fin de que a cada trabajador o trabajadora sea informado y capacitado acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos.
Consta documento denominado “Informe médico ingreso quirúrgico” de fecha 08-11-2015 emitido por el Dr. Robert Castillo Lagardera – Cirugía Ortopedia y Traumatológica del Centro Ortopédico Podológico – COP, C.A. quien le diagnosticó: Politraumatismo y Traumatismo en miembros inferiores, complicada con amputación traumática de ambos miembros inferiores.
Durante la investigación del accidente el trabajador accidentado manifestó que “había llegado ese día de viaje, donde cumplí con la ruta de Maracaibo – Caracas. Salimos de Maracaibo a las 5:00 p.m. del día sábado 07-11-2015 y llegando a Caracas, Terminal de la Bandera el día domingo 08-11-2015 a las 6:00 a.m.” que “el día domingo 08-11-2015 el Coordinador de Transporte el ciudadano Arturo Torres le manifestó verbalmente que tenía que cubrir la ruta Caracas-Mérida, a pesar de que en la hoja de turno le correspondía cubrir Caracas-Maracaibo” que “ La Unidad Nro 107, se encontraba en malas condiciones el retardador o ahogador del motor (se encontraba desconectado), el vehículo no tenía retardador, por lo tanto, la unidad gastaba muchas bandas de freno, estando pendiente en cada viaje para graduarlos (esto era realizado por los mecánicos).
Que el ciudadano Carlos Arturo Torres Carrero, en su condición de Coordinador de Transporte manifestó que “Siendo el día domingo el señor Richard Vargas – Encargado del Garaje de Caracas para informarme que el bus Nro 107 había sufrido un accidente y que lo llevaba conduciendo el señor Alexis Carreño, le manifesté que se acercara al sitio del accidente para ver que había pasado. A los 15 minutos, lo volví a llamar para saber del accidente y me comunico que había impactado con un local comercial y que el chofer estaba prensado en los hierros del vehículo. Le dije que ubicara rápido a los bomberos para que lo ayudaran a sacar y una ambulancia para que fuera trasladado hacia una clínica. Averiguando con el señor Richard qué había ocurrido, manifestándome que Alexis se había parado buscando el mecánico para que le graduara los frenos, como este estaba ocupado le pidió el favor a un chofer (Kleiber Parra), según este le graduó los frenos de la parte trasera, más no se da certeza de que lo haya hecho de las mejor manera, luego le dice a Alexis que prensa el carro para probarlo, le saca la cuña y ya estando prendido, Alexis le saca el freno de pare, y lo echa andar y al pisar freno, estos no le funcionan, el bus agarra impulso (existe una pequeña pendiente dentro del garaje, el maniobra, saca el bus del garaje, sale a la via principal de las mayas y toma la otra pendiente agarrando el bus más impulso, cuando se impacta contra una pared de un local comercial. Preguntándole a varios mecánicos, se indaga sobre las posibles causas que provocó el accidente, una es que el señor Kleiber Parra, que no haya graduado los frenos sino que los desgraduó por no tener conocimiento y la otra es que Alexis soltó el freno de pare sin estar el carro por completo cargado el sistema de aire. La Unidad Nro 107, tenía la válvula del freno del motor desconectada por encontrarse en malas condiciones, es decir, por lo tanto no funcionaba el freno auxiliar de aguante.
Que el día 08-11-2015 a las 12:10 p.m. se encendió la unidad con el fin de pasarlo al taller, pero de repente, empezó a rodar la unidad, esto fue manifestado por el trabajador accidentado.
Que la unidad Nro 107 se encuentra actualmente en los estacionamientos de Tránsito Terrestre en Charallave – Estado Miranda, bajo las órdenes de la Fiscalía 159, causa: MP525162-2015 ubicada en el Parque Central, Torre Oeste, piso 2, Mezzanina 3, Fiscal Abg. Jesús Estrada.
Que se constató un documento denominado “Reporte Diario Preventivo Sr. Dani Escalante” de fecha 03-11-2015 de la Unidad Nro 107, Conductores: Milton Labrador y Alexis Carreño donde señala textualmente lo siguiente: “… Mecánica: Porta leva derecha; Barra Transmisión; Chequeo general y Vote rache del eje muerto. Electricidad: No agarra retroceso; no agarra las bajas cuando llega a un policía acostado tiene que montar la 5ta para que agarre las bajas, tenía que aplicar las velocidades altas para que agarrara las bajas”
En relación con la descripción del accidente de trabajo ocurrido a Alexis Alberto Carreño, según informe de accidente de Tránsito Terrestre: Se extrae textualmente del acta policial expediente Nro PNB-SP-015-17305-2015 lo siguiente “… El 08 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 12.30 p.m. encontrándome de servicio de Guarda Accidente por el centro de coordinación Policial tránsito el valle, fui notificado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la CALLE PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL LAS MAYAS TURMERITO, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado en compañía del Oficial (CPNB) Narvaez Luis en la unidad motorizada Nº 084, al llegar al lugar pude percatarme que se trataba de un accidente del tipo “CHOQUE (PARED) CON UNA (01) PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES”, realizando un dispositivo de seguridad para resguardar el área y prevenir otro posible accidente, en el lugar también se encontraba una comisión de la Guardia Nacional quienes se retiraron posterior a que llegáramos, a su vez observe que el vehículo clase: AUTOBUS, Placas: 6004A6G, Marca: VOLVO, Modelo B12R/BUSSCARPA, Tipo: Colectivo, Color: Blanco y verde, Año: 2008 Serial de Carrocería: BUSRDFBVN5A038117, que le causo daños a toda la estructura del Comercial Supply C.A: propiedad del ciudadano: FREEMAN JAIMES VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 9.216.008; dicho autobús era conducido por el ciudadano Alexis Carreño(Demás datos filiatorios en planilla anexa para uso exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quine había sido trasladado por personas cercanas del suceso de quien se desconoce datos personales hacia la clínica ortopédica; acto seguido procedí a elaborar el croquis demostrativo de área, posición final del vehículo y fijación fotográfica para luego enviarlo al estacionamiento Metropolitano 2011 a la orden del Ministerio Público….INSPECCIÓN EN LA VIA: El accidente ocurre en una vía urbana tipo recta, cuenta con alumbrado artificial para las horas nocturnas, cuenta con acera y calzada en buen estado, presenta dos canales de circulación uno para cada sentido. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El hecho ocurre cuando el conductor del vehículo único pierde el control choca contra la pared del Comercial Supply las mayas…..”
Según la descripción del accidente hecha por la entidad de trabajo, extraída de la Declaración de Accidente de Trabajo, indica textualmente lo siguiente: “LA UNIDAD YA HABÍA CUBRIDO (sic) SU RUTA MARACAIBO CARACAS SE ENCONTRABAN EN EL GARAJE DE LA CIUDAD DE CARACAS SECTOR LAS MAYAS Y EL CONDUCTOR SE DISPUSO A REVISAR LA UNIDAD Y SALIO EL GARAGE Y A POCOS METROS DEL MISMO PERDIO EL CONTROL DE LA UNIDAD IMPACTANDO CON LAS INSTALACIONES DE UN NEGOCIO SERCANO (sic) DEL SECTOR”
En relación con la “gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo: Se constató que existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral – CSSL, el cual está registrado ante el INPSASEL en fecha 19-02-20019 bajo el Código Nº TAC-23-G-5020-001626 y está renovado en fecha 29-04-2015. El libro de actas donde no refleja la discusión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alexis Alberto Carreño. Por tal motivo la entidad de trabajo incumple con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y en concordancia con el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT – RLOPCYMAT y se constató que existe un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya emisión original es de fecha 15-08-2011, se encuentra las actividades en forma general y no detallan a que están expuestos específicamente, cuando realizan actividades del cargo de chofer (Conductor), contraviniendo el artículo 56 numeral 7, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 61 y artículo 62 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 82 numeral 3 literal e del RLOPCYMAT y en concordancia con el numeral 2.8 Capítulo III del Titulo IV de la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008); con el fin de establecer mecanismos para la supervisión continua de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Se determino que las causas básicas del accidente son: Inexistencia de un sistema de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos (específicamente de la unidad Nro 107) con el fin de verificar las fallas mecánicas y eléctricas cada vez que realiza una ruta de viaje para controlar las condiciones peligrosas generadas por estas; inexistencia de constancia de formación y capacitación relacionado a las reparaciones del sistema de seguridad de frenos de la Unidad Nro 107; falta de un procedimiento seguro de trabajo al momento de chequeo y revisión de las unidades por parte del personal mecánico y conductores, y como causas inmediatas el impactar contra un objeto fijo (pared) al no activarse el sistema de frenos de la unidad 107; desconocimiento del método de trabajo al momento de ejecutar la actividad, específicamente al chequear y revisar la unidad cuando tenga planificada la ruta de viaje.
En consecuencia, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho verificado en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le concedió valor jurídico probatorio, es un requisito indispensable del demandante establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la razón del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Al respecto, cabe analizar las circunstancias del accidente, pues se trata de un hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2015, encontrándose el accionante aproximadamente a las 12:10 de la tarde luego de tomar el descanso, se dispuso a trasladar la unidad al taller para graduar los frenos, ya que la unidad Número 107 se encontraba en malas condiciones, el retardador o ahogador del motor se encontraba desconectado, es decir, el vehículo no tenía el retardador operativo, estando pendiente en cada viaje de graduarlos por los mecánicos. Al momento de encenderla, espero a que la unidad cargara su sistema de aire, de repente se dio cuenta que se había desactivado el machimbre que es el sistema de seguridad de los frenos de la unidad, y comenzó a rodar sola, aplicando en varias oportunidades los frenos y no los agarrró, desplazándose violentamente. En el trayecto de la unidad sin frenos, saliendo del garaje, se encontró con dos unidades estacionadas (una del Atlético Venezuela y otra de Global Express), había una persona en una de ellas, concretamente en la de Global Express haciendo reparaciones, por lo que esquivo hacia el lado derecho, desplazándose con más velocidad aún la unidad pues era indetenible; posteriormente encontró a su paso una tercera unidad (de Bus Caracas) que la rodeaban un gran número de pasajeros desplazándose entonces hacia el lado izquierdo encontrándose con una pared con la que se estrelló la unidad. Antes del impacto procuró salir saltando de la unidad para protegerse, pero no fue posible pues la palanca del lado derecho impidió su salida y ante el gran impacto quedó atrapado entre el volante, cojín y camarote: Con posterioridad al impacto se hizo presente en el estacionamiento referido, lugar y área del accidente, funcionarios del Cuerpo de Bomberos y de la Policía Nacional Bolivariana, quienes lo retiraron de la Unidad en la que se encontraba atrapado, le ofrecieron los primeros auxilios e iniciaron su traslado a un Centro Médico Asistencial para que fuera atendido de emergencia.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenciaron algunos incumplimientos por parte de la demandada, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad del informe de investigación de accidente referido con anterioridad, del cual se constata fallas en la no activación del sistema de freno de la Unidad Nro 107 ; desconocimiento del método de trabajo seguro al momento de ejecutar la actividad, específicamente al momento de chequear y revisar la unidad cuando tenga planificada la ruta de viaje y como causa básica la inexistencia de un sistema de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos (específicamente de la unidad Nro 107) con el fin de verificar las fallas mecánicas y eléctricas cada vez que se realiza una ruta de viaje para controlar las condiciones peligrosas generadas por éstas; inexistencia de constancia de formación y capacitación relacionada a las reparaciones del sistema de seguridad de frenos de la unidad Nro 107; falta de procedimiento seguro de trabajo al momento del chequeo y revisión de las unidades por parte del personal mecánico y conductores, por lo que se observa que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
En este orden de ideas, observa quien decide, que al folio 154 de la primera pieza del expediente se detalla la información recopilada en la investigación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se indica respecto a la Información por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, señalando que

Se constató que existen dos (02) documentos denominados:”Notificación de riesgos laborales” que consta de dos (02) páginas y “Notificación de los principios de la prevención de los riesgos, condiciones inseguras o insalubres y procesos peligrosos presentes en las actividades que se desarrollan en el centro de trabajo EXPRESOS FLAMINGO, C.A.” que consta de nueve (09) páginas, en el primer documento no hace mención con respecto a la actividad de: “verificar las condiciones de la unidad” y en el segundo documento describe de forma general a lo que se expone el trabajador para el cargo de Chofer (Conductor), al cual no le corresponde la actividad de “Reportar fallas del carro en forma escrita”, dado que no está establecido en las funciones de chofer.”



De acuerdo a lo anterior, quien aquí juzga evidencia que al folio 60 y 61 de la Pieza 1 del presente expediente consta “Notificación de Riesgos Laborales” suscrito por el trabajador, de fecha 04/02/2009, donde se indica como una de las actividades propia de los Conductores de Unidades “Manejo de unidades, por tiempo extendido” detallando como factor de riesgo en la misma “Mecánicos”, como fuente generadora “Choque o volcamiento y Fallas Mecánicas de autobús”, como efecto posible “Heridas, Hemorragias, desmembramientos y Muerte” y finalmente, como mecanismo de control los siguientes: Mantenerse atento y alerta; evitar el sueño, no consumir somníferos, conocer las leyes y señales de tránsito terrestre respectivas; revisión de rutina del vehículo antes de conducirlo y realización de mantenimiento preventivo del autobús.
En este orden de ideas, consta del folio 62 al 71 de la pieza 1 del expediente documental denominada “Notificación de los Principios de la Prevención de los Riesgos, Condiciones Inseguras o Insalubres y Procesos Peligrosos Presentes en las Actividades que se desarrollan en el centro de trabajo EXPRESOS FLAMINGO C.A.”, referidos al cargo de Chofer, suscrita por el trabajador, en donde se determina como una de las etapas del proceso de trabajo “Arreglar problemas mecánicos que presente el autobús en: cajas, motores, rodamientos de ruedas, luces”, indicando al respecto lo relativo a: Riesgo, Condición Insegura o Insalubres, proceso peligroso; Principios de la Prevención y Daños que pueden generar a la salud.
Por lo tanto, quien decide, encuentra que la entidad de trabajo Expresos Flamingo C.A tenía y tiene previsto dentro de las actividades y etapas del proceso de trabajo del cargo de Chofer, la revisión del vehículo antes de conducirlo y arreglar problemas mecánicos que presente el mismo; razón por la cual debe existir la formación y capacitación necesaria al conductor o trabajador a fin de que cumpla a cabalidad la actividad y proceso de trabajo antes mencionado, hecho éste que no se evidencia en las actas que componen el presente expediente, sino que por el contrario fue parte de los requerimientos realizados por el órgano competente , tal como se evidencia al folio 154 de la pieza 1 en los siguientes términos:

4.3 Documentación de información y formación (Capacitación) en Materia de Salud y Seguridad en el trabajo: Se constató la inexistencia de documentación que indique que el trabajador Alexis Alberto Carreño recibió información y formación en materia de Seguridad y Salud Laboral, contraviniendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, en concordancia con el punto 2.1 del Capítulo 3, Título IV de la Norma Técnica del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” (NT-01-2008). Por lo que se le Ordena a la entidad de trabajo (…)


Por lo anteriormente indicado es un hecho probado que la discapacidad del actor fue provocada por el accidente laboral sufrido por el mismo, y dado que aquel fue con ocasión a una falla presentada por el vehículo al momento de encontrarse en el lugar indicado por la entidad de trabajo para la reparación y mantenimiento de las unidades, se observa que el accionante manifiesta haber informado inconvenientes a nivel de frenos, relatando que requería de la revisión del vehículo antes de conducirlo por parte de los mecánicos, lo que permite evidenciar que carecía de la formación y capacitación necesaria para realizar por él mismo la revisión de la unidad, tal como lo indicó la entidad de trabajo accionada al notificar los riesgos y los Principios de la Prevención de los Riesgos, Condiciones Inseguras o Insalubres y Procesos Peligrosos.
En este orden de ideas, concluye esta juzgadora que existe relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido por el accionante y los incumplimientos por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, los cuales fueron determinados por el órgano competente en la prevención, salud y seguridad laboral. En tal sentido, el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Así, de certificación médica ocupacional: TAC-0122-2016, de fecha 14/12/2016, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, se certifica que el actor sufrió accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de Amputación Supracondilea Bilateral de Miembros Inferiores, que le origina al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, según los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT, se constata que se le determinó al actor un porcentaje por discapacidad del 67 %.
Por lo tanto, probado el accidente sufrido por el ciudadano Alexis Carreño, y habiendo determinado la relación de causalidad del mismo con los incumplimientos de la normativa ya detallada, corresponde analizar el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando como base de cálculo el salario integral devengado el mes anterior en el que ocurrió el accidente.
En este sentido, de las actas que componen el expediente se evidencian documentales correspondientes a declaración de accidente de la entidad de trabajo (folio 97 de la pieza 1), solicitud del accionante para realizar la investigación del accidente (folio 52 de la pieza 1), recibos de pago (folio 6 de la pieza 2), de donde se verifica que el salario básico devengado por el trabajador para la fecha del accidente correspondía a 500 Bolívares diarios, es decir 15.000 Bolívares mensuales, por lo que resulta acertado el cálculo realizado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 15 de diciembre de 2016, donde considero el salario integral devengado para el mes anterior al momento en que ocurrió el accidente, a saber: Bs.652,77, determinando como monto mínimo a pagar a los fines de transacción laboral Bs. 1.072.501,11 (folio 32 y 33 de la pieza 2); cantidad ésta que fue pagada por la entidad de trabajo en fecha 28 de marzo de 2017, tal como se evidencia en Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” (folio 169 y 170 de la pieza1), y la cual es reconocida por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, quien aquí juzga observa que el concepto demandado por diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 es improcedente, pues la misma fue pagada en su totalidad.
Seguidamente, el actor solicita el pago de la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos.

Al respecto cabe señalar que declarada como ha sido anteriormente la existencia del nexo causal entre el accidente laboral sufrido por el accionante y los incumplimientos de la normativa laboral por parte de la entidad de trabajo Expresos Flamingo C.A, resulta acertada la solicitud por parte del demandante de la indemnización antes señalada, pues la consecuencia sufrida, a causa del accidente, como es, amputación de las extremidades inferiores se corresponden a una secuela o deformación permanente que vulnera la facultad humana del trabajador, razón por la cual se condena a la demanda a pagar la cantidad de Bs. 1.191.305,2, quedando determinada de la siguiente manera:

1825 días (5 años) * 652,77 (salario integral diario)= 1.191.305,2

Establecido lo anterior, se procede a establecer la responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la misma.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En el presente caso el actor reclama la indemnización por daño moral. El artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito. Al respecto, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que al haber quedado evidenciado en la presente causa que el actor padece de una lesión producida por un accidente de trabajo, es procedente el pago de esta indemnización.
De igual manera ha sido establecido que siendo procedente la indemnización por daño moral, quien juzga necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta juzgadora, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador, producto del accidente laboral, sufrió Amputación Supracondilea Bilateral de Miembros Inferiores, que le origina al trabajador una Discapacidad que fue determinada como una total permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió con normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado en consecuencia la culpa del demandado.
c) La conducta de la víctima: Se constató que el trabajador se limitó a realizar las actividades inherentes a su cargo, sin determinarse que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el demandante se trata de un trabajador cuyo sustento de vida era conducir autobuses desde el año 2009, devengando un salario modesto, de lo cual se deduce que no tenía gran capacidad económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No resulto un hecho controvertido que la demandada cumplió con el pago de la indemnización ordenada por el órgano competente, así como el pago de algunos de los gastos médicos en que incurrió el trabajador en razón del accidente.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto quien decide observa la gravedad de las secuelas causadas por el accidente, como es la pérdida de ambas extremidades inferiores, la cual resulta un daño irreparable para cualquier ser humano, más aún en el caso bajo análisis pues se trata de un trabajador cuyo oficio era desempeñarse como conductor de autobuses, quedando despojado de la actividad económica que daba sustento a su familia y que trasciende inclusive en las actividades diarias de cualquier individuo. Es por ello, que esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 100.000.000 por concepto de daño moral, que debe pagar la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Seguidamente, la parte actora solicita el pago de Indemnización por finalización de relación laboral, señalando al respecto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 441.000,00.
En este sentido, resulta necesario traer a colación que el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b, establece:

Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.

De manera pues, que determinada como se encuentra la causa ajena a la voluntad de las partes relativa a la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, tal como ocurrió en el presente caso, resulta improcedente pretender determinar la misma como ajena a la voluntad del trabajador únicamente, pues más allá de las responsabilidades a las cuales se encuentra obligado el patrono por el hecho ilícito determinado, es inapropiado considerarlo como un acto voluntario del mismo. Así se decide.
En este orden de ideas, con ocasión a lo reclamado por el demandante en cuanto a la dotación de prótesis de miembros inferiores bilateral fundamentándose en la responsabilidad del patrono en el accidente que desencadenó en la amputación de sus miembros inferiores, se observa, que si bien es cierto, en la presente motiva se ha determinado la relación de causalidad entre los incumplimientos del patrono en materia de prevención, salud y seguridad laboral y el accidente laboral sufrido por el accionante, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su normativa el pago de las indemnizaciones a las cuales se encuentra obligado el patrono en caso de determinarse un hecho ilícito que derive en un accidente laboral o una enfermedad ocupacional, por lo que mal puede condenarse la dotación de la prótesis solicitada, cuando ya han sido declaradas las indemnizaciones correspondientes, por lo que se declara improcedente dicho concepto.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos se condena a pagar al demandada, lo siguiente:

Por lo tanto, analizados todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho suficientemente detallados en la presente motivación se condena por concepto de indemnización de discapacidad parcial permanente la cantidad la cantidad de 101.191.305,20 Bolívares.
De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02/11/2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano Alexis Alberto Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.804.691, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C. A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo EXPRESOS FLAMINGO C.A. a pagar la cantidad de 101.191.305,20 Bolívares al ciudadano Alexis Alberto Carreño, antes identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no hay vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de febrero de 2018, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La jueza

Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha, siendo la 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. Deivis Estarita
MDC/CEC
Exp.: SP01-L-2017-000182.