REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de febrero del año 2018
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000188
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente N° 779.
Apoderado judicial: Mónica Rangel Balbuena y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 97.381 y 140.533, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Ender Danny Parra Barbosa, titular de la cédula de identidad V-15.784.065; representado por la abogada Elda María Clavijo Rubio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el número 31.088.
Motivo: Recurso de nulidad contra en contra la providencia administrativa número 1877-2015, de fecha 18.11.2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, interpuesta por el recurrente en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en el expediente núm. 056-2015-01-00506.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.04.2016, por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 97.381, representando judicialmente a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 1877-2015, de fecha 18.11.2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Ender Danny Parra Barbosa, en el expediente núm. 056-2015-01-00506, ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03.05.2016 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso, el 16.05.2016 lo admitió de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 31.05.2017, se solicita el abocamiento de la causa. En fecha 01.06.2017 la abogada Marizol del Valle Durán Colmenares se abocó al conocimiento de la causa. El día 23.10.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 08.12.2017, a la cual comparecieron: el abogado Juan Pablo Diaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 140.533, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., parte recurrente. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Ender Danny Parra Barbosa, titular de la cédula de identidad V-15.784.065; representado por la abogada Elda María Clavijo Rubio y Alfredo José Parra, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los números 31.088 y 260.126, en representación del tercero interesado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira y de la Procuraduría General de la República.
Las partes realizaron la exposición de los respectivos los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión, así como las respectivas replicas, haciendo mención en cuanto a las pruebas conducentes, iniciándose el lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo el lapso de tres días hábiles para la oposición de las pruebas, admisión de las mismas y cinco días para los informes.
Una vez vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia número 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. en contra la providencia administrativa número 1877-2015 de fecha 18.11.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00506. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 97.381, representado judicialmente a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contra la providencia administrativa número 1877-2015 de fecha 18.11.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00506.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la providencia administrativa impugnada es el resultado de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, la cual una vez agotadas cada una de las etapas del procedimiento administrativo emitió providencia administrativa n.° 1877-2015 de fecha 18/11/2015, declarando con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Ender Dany Parra Barbosa. En fecha 15/01/2016 el órgano administrativo emitió un auto relativo al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el cierre y archivo del expediente administrativo.
En este sentido, el recurrente alega vicios en la causa, entre los que se encuentra el falso supuesto de hecho y derecho, ya que el Inspector del Trabajo incurre en error al apreciar los hechos, pues, lo que se demostró a lo largo del procedimiento administrativo fue que el trabajador Wuilliam Alexander Gómez se ausento a su puesto de trabajo y no como lo enfoco la inspectoría del trabajo que el periodo vacacional fue de 82 días, ya que este no era el objeto de la prueba, incurriendo el órgano administrativo en error al confundir la ausencia del trabajador con el período vacacional, por ende incurre la Inspectoría del Trabajo en una tergiversación de los hechos al señalar que el periodo vacacional del trabajador fue de 82 días afirmando que no podía entonces estar presente en la entidad de trabajo el día que se notifico la culminación del contrato del ciudadano Ender Dany Parra Barbosa.
Aunado al acápite anterior alega el recurrente, que el trabajador Wuilliam Gomez, estuvo fuera de su puesto de trabajo por motivo de vacaciones comprendidas entre el período 09/03/2015 al 09/04/2015, sin embargo estuvo presente en la entidad de trabajo y presencio la notificación de contrato de Ender Parra el 15/04/2015, por cuanto, realizo cambio de tareas y presto sus servicios como operario III para cubrir la ausencia del puesto de trabajo de José Gerardo Gamez por disfrute de la ultima semana de vacaciones comprendidas desde el 13/04/2015 al 17/04/2015, siendo así, es cierto que el trabajador Wuilliam Gómez estuvo presente en la entidad de trabajo durante la vigencia del contrato de Ender Dany Parra Barbosa, lo que no es menos cierto es que estaba fuera de su puesto de trabajo habitual.
Seguidamente alega la accionante la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por error en la aplicación de la norma jurídica, por cuanto el ente administrativo tuvo como nulo el contrato de trabajo aun cuando se ajusto a lo establecido en el literal b del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al enfocarse en el período vacacional que disfruto el trabajador sustituido por lo que aplico erróneamente la norma, la cual no distingue si la sustitución debe obedecer a que el trabajador se encuentre de vacaciones, enfermo, de permiso o realice cambio de tareas, entre otros; de igual forma la administración no aplico adecuadamente el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, al obviar el hecho de que la realidad es que el trabajador sustituido se ausento de su puesto de trabajo por varias razones, incluyendo el período vacacional.
De igual forma, el recurrente alega el vicio de inmotivación adecuada, en razón de la evidente contradicción, pues si bien es cierto valora de manera correcta las probanzas, posteriormente realiza una conclusión que contradice antagónicamente al modo en que se realizo la valoración de las pruebas, dándose por no demostrado un hecho vital como lo era la suma de los periodos por los que estuvo ausente de su puesto de trabajo el trabajador Wuilliam Gómez Arizmendi.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas del recurrente:
Documentales:
Copia Certificada de los antecedentes administrativos del expediente 056-2015-01-00506 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, agregados del folio 18 al 212, pieza I, los cuales corresponden a un documento de carácter administrativo expedido por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual goza de pleno valor jurídico probatorio, y así se decide.
Pruebas del tercero interesado:
Documentales que corren insertas a las actas que componen el expediente administrativo 056-2015-01-00506 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, agregados del folio 18 al 212, pieza I, los cuales corresponden a un documento de carácter administrativo expedido por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual goza de pleno valor jurídico probatorio, y así se decide.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14/06/2017 se notificó al Ministerio Público, tal como consta al folio 227 sin que hasta la presente se haya recibido la opinión de dicho organismo en relación al presente caso, y habiendo transcurrido tiempo suficiente para la recepción de las resultas respectiva, esta Juzgadora prescinde de la misma.
Para decidir esta juzgadora observa:
Determinada la competencia de este juzgado, corresponde a quien decide pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, revisados los argumentos y alegatos señalados por el recurrente, esta Juzgadora para decidir la presente controversia observa que el accionante denuncia la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración al momento de decidir la causa administrativa, pues, de la articulación probatoria se desprende que el trabajador William Alexander Gómez se encontraba ausente de su puesto de trabajo, causa que no es imputable al período vacacional como lo tergiversa el órgano administrativo al señalar que el periodo vacacional del trabajador señalado fue de 82 días y que además el mismo no podía estar presente en la entidad de trabajo.
Al respecto se evidencia al folio 82 de la Pieza I del expediente Contrato de Trabajo a tiempo determinado en donde expresamente se indica “CONSIDERANDO: Que “LA EMPRESA” está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, necesarias para ejecutar trabajos y actividades como: Operario II para cubrir las vacaciones de William Gómez.”; señalando posteriormente en la cláusula segunda. “DURACION DEL CONTRATO Y JORNADA DE TRABAJO: (…) “LAS PARTES” acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de OCHEMTA (sic) Y DOS (82) días, contados a partir del 26 de ENERO de 2015, hasta el 17 de ABRIL de 2015 (…)”.
Por lo tanto, verificado un contrato de trabajo entre la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A y el ciudadano Ender Parra, donde expresamente se señala como causa lícita de su emisión “cubrir vacaciones de William Gómez”, indicando además que la duración de dicho contrato es por un período de 82 días, mal puede alegar el recurrente una tergiversación de los hechos por parte de la autoridad administrativa, ya que fue precisamente la entidad de trabajo la que emitió el contrato, señalo la causa lícita y determinó el período de duración, condiciones éstas que fueron aceptadas en dichos términos por el trabajador Ender Parra.
Por su parte, consta el escrito libelar reconocimiento de la entidad de trabajo respecto a que el trabajador William Gómez estuvo fuera de su puesto de trabajo por vacaciones comprendidas entre el período 09/03/2015 al 09/04/2015, y que el mismo estuvo presente en la entidad de trabajo por cuanto se encontraba cubriendo la ausencia del trabajador José Gerardo Gamez por el disfrute de vacaciones desde el 13/04/2015 al 17/04/2015, afirmación esta que contradice la causa lícita que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue invocada por la entidad de trabajo al momento de contratar al ciudadano Ender Parra.
Por lo tanto, considera quien decide que los hechos considerados por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Número 1877-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, como es, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado para cubrir vacaciones del ciudadano William Gómez, que el mismo hace referencia a un período de 82 días, que dicho ciudadano disfrutó su período vacacional en un lapso del 09 de marzo de 2015 hasta el 09 de abril de 2015, que estuvo presente en la entidad de trabajo al momento de notificar la culminación de contrato del ciudadano Ender Parra, se corresponde con los hechos probados y argumentados por el hoy recurrente, resultando forzoso concluir que no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho.
Seguidamente alega el recurrente la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho en el que incurre el órgano administrativo, al errar en la forma de aplicar la norma jurídica, por cuanto tuvo como nulo el contrato de trabajo aun y cuando este se encontraba ajustado a lo establecido en el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al enfocarse en el período vacacional que disfruto el trabajador sustituido por lo que aplico erróneamente la norma, la cual no distingue si la sustitución debe obedecer a que el trabajador se encuentre de vacaciones, enfermo, de permiso o realice cambio de tareas, entre otros, aplicando de manera inadecuada el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, al obviar el hecho de que la realidad es que el trabajador sustituido se ausento de su puesto de trabajo por varias razones, incluyendo el periodo vacacional.
En este sentido, observa quien decide que el Inspector del Trabajo considero como fundamento de su decisión lo siguiente:
Ahora bien el contrato de trabajo fue celebrado para sustituir de forma provisional a un trabajador tal como lo establece el literal “b” artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin embargo, se observa que no hay coincidencia entre las fechas del contrato y el disfrute vacacional del trabajador a ser sustituido.
De acuerdo a lo anterior, el Inspector del Trabajo en ningún momento hizo referencia en el acto administrativo impugnado a que la norma se refiera específicamente al período de vacaciones; pues el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone respecto a los supuestos de contrato a tiempo determinado lo siguiente: “Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora”. Por lo que, tal como menciona el recurrente la norma antes citada, no establece expresamente las causales de sustitución provisional de un trabajador o trabajadora; más sin embargo, en la presente causa, es la entidad de trabajo Cerveceria Polar C.A la que determinó y circunscribió una causa lícita específica, a saber: “cubrir vacaciones” a los fines de encuadrar la prestación del servicio con la norma ya referida, por lo que el vicio de falso supuesto de derecho resulta inaplicable en este contexto, ya que es la causa invocada en el contrato suficientemente detallado la que se encuentra contrapuesta a la realidad, y por lo tanto es la que afecta, a juicio de quien decide la validez de los términos allí señalados, ya que la misma menoscaba la voluntad del trabajador suscribiente en cuanto a los términos que generaban su contratación.
Por otra parte, señala el recurrente que el órgano administrativo incurre en inmotivación y contradicción, al realizar de manera correcta la valoración de las probanzas y posteriormente realiza una conclusión que contradice antagónicamente al modo en que se realizo la valoración, dándose por no demostrado un hecho vital como lo era la suma de los periodos por los que estuvo ausente de su puesto de trabajo el ciudadano William Gómez Arizmendi.
En este sentido, quien decide evidencia que el Inspector del Trabajo realizo la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento, de acuerdo a los criterios expuestos por el mismo durante el análisis de la naturaleza correspondiente a cada una de ellas. Es así, que en el Capítulo V De las Pruebas declara el valor jurídico probatorio de constancias relativas al período vacacional comprendido entre el 09 de marzo de 2015 al 09 de abril de 2015, análisis este que a juicio del recurrente contradice la conclusión de la autoridad administrativa que emitió el acto recurrido, pues tal como se ha dicho dicha autoridad señalo que “no hay coincidencia entre las fechas del contrato y el disfrute vacacional del trabajador a ser sustituido”.
De acuerdo a lo anterior, no se trata pues de una contradicción en cuanto a las pruebas valoradas según su naturaleza, y a los hechos que de manera detallada pueden llegar a ser determinados, sino de la evaluación y análisis del contexto que cada una de ellas arroja. Por lo tanto, pretender que una decisión sea tomada de manera literal a la valoración de una u otra prueba constituiría un análisis jurídico inadecuado, pues es el conjunto de todas ellas y la valoración otorgada a su contenido la que permite una conclusión conforme al caso de que se trate.
Así, consta, en opinión de quien decide, valoración de cada una de las pruebas, de donde precisamente se puede verificar: la existencia de un contrato emitido por la entidad de trabajo Cerveceria Polar C.A, donde se estableció como causa, tal como ya se ha señalado “cubrir vacaciones”, por un período de 82 días, con fecha de inicio de 26 de enero de 2015; la existencia de recibo de liquidación de vacaciones del Trabajador Wuillian Gómez correspondientes al período 2013-2014; constancia de vacaciones desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 09 de abril de 2015 y solicitud de vacaciones del trabajador Wuillian Gómez, las cuales en su conjunto generaron una conclusión de parte del Inspector del Trabajo en su momento, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
A tal efecto, las máximas de experiencia y la lógica indica que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que el demandante no solo fue contratado para cubrir las vacaciones del ciudadano Wuilliam Alexander Gómez Arizmendi, como lo indicaba el contrato de trabajo suscrito, y en razón de la disparidad en las fechas y el tiempo de duración del mismo se considera una relación laboral de tracto sucesivo que encuadra en el supuesto de un contrato a tiempo indeterminado.
Es así, que revisado el alegato del recurrente en cuanto a la contradicción e inmotivación del acto administrativo recurrido, esta decisora verifica la inexistencia de tal vicio, ya que consta de manera pormenorizado el análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, la valoración concedida a las mismas, y la conclusión en la cual derivo la administración según lo probado en autos, razón por la cual procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Cervecería Polar C.A, en contra de la providencia administrativa n. ° 1877-2015 de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Ender Dany Parra Barbosa en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, en el expediente número 056-2015-01-00506. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de febrero del año 2018. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol del Valle Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.40 a. m., se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-L-2016-000188
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