REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 7 de febrero del año 2018
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2017-000079
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Orlando Vanegas Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13 468 452.
Apoderados judiciales: Abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° V.- 15 988 451.
Demandado: Sociedad mercantil Inversora Rafmar, C. A., representada por el ciudadano Rafael Ernesto Marval Muñoz.
Apoderados judiciales: Abogados Richard Javier Nocobe Niño, Richard Cleobaldo Chávez Parra y Rafael Ramón Cañizález Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 125 864, 136 745 y 45 405, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 2.5.2017 por el ciudadano José Orlando Vanegas Contreras, asistido por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123 125; ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 3.5.2017 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, en fecha 5.5.2017 ordenó a la parte demandante corregir la demanda, el día 9.5.2017 la parte demandante consignó escrito subsanando el libelo y en fecha 11.5.2017 fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Inversora Rafmar, C. A. para la celebración de la audiencia preliminar que se inició el día 6.7.2017 y finalizó el día 3.11.2017, remitiéndose el expediente en fecha 13.11.207 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 7.1.2013, desempeñando el cargo de cabillero de 2 ª, devengando un salario mensual de Bs. 6 283 80, que la arte patronal cumplió con el pago de los beneficios correspondiente a excepción del disfrute de sus vacaciones.
Que en fecha 27.4.2016 se inició una investigación de origen de enfermedad según orden de trabajo TAC-16-0412, una vez que la entidad de trabajo fue notificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de la emisión de la certificación médico ocupacional número TAC-0079-2016 a nombre del actor, mediante la cual se le determinó una discapacidad parcial permanente, siendo esta la causa por la cual fue despedido injustificadamente.
Que sin causa legal que justificara el despido, la accionada decidió dejar de pagarle el salario y demás beneficios poniéndole fin a la relación laboral en fecha 19.8.2016, que al estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral solicitó en varias oportunidades el pago de indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que al parecer fue el detonante para que dejara de pagársele el salario y demás beneficios. Que bajo engaño fue obligado a esperar por el pago de estos conceptos y que el reenganche por estar incurso en una de las causas justificadas de retiro motivado a la espera caducó.
Que por lo anterior demanda el cobo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por retiro justificado, por la cantidad de Bs. 6 935 985 33.

Alegatos de la contestación:
Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya tenido una causa para retirarse del trabajo luego de haberse iniciado el procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, alegando que siempre se tuvo una buena relación laboral con los trabajadores, que se le brindó todos los servicios médicos tales como consultas de traumatología, fisiatría y medicinas requeridas para su tratamiento, que al pasar de los días en vista de que el actor manifestaba que no podía trabajar por los fuertes dolores, le ofreció una operación quirúrgica no aceptada por el demandante aludiendo que su necesidad era el dinero, respondiéndosele sobre lo difícil de ello por la situación del país.
Que por lo anterior el actor dejó de asistir a la empresa y se le depositaba semanalmente su salario durante el desarrollo de la obra hasta su terminación, que nunca fue despedido, sino que dejó de asistir a la obra que se estaba ejecutando.
Negó, rechazó y contradijo que devengara un sueldo de cabillero de segunda, alegando que en la obra solo se necesitaban obreros para subir y bajar material, vaciar cemento, poner el material requerido donde indicaba el maestro, trabajos que un cabillero de segunda no realizaba, ganando semanalmente una cantidad inferior a lo alegado como salario base, ya que si fuese cierto ningún trabajador aceptaría ganar por debajo de lo establecido en el tabulador salarial.
Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese sido despedido, que este por su propia voluntad dejó de asistir a la obra y señaló que al poco tiempo de dejar de asistir se dio por terminada la obra ejecutada, por esto no hubo despido sino conclusión de la obra ejecutada.
Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados, dado que en el ramo de la construcción tal y como lo establece el sindicato, se deben liquidar todos los trabajadores antes del quince de diciembre de cada año que todos los obreros de la construcción son liquidados año por año.
Que lo único que se le adeudaba al actor por falta de aceptación de su parte fue lo trabajado en el año 2016 motivado a que todos los años 2013, 2014 y 2015 fueron cancelados en su oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor cantidad alguna de dinero por salarios retenidos.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano José Orlando Vanegas Contreras para la accionada; b) Las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, al no estar controvertidos, c) La aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción (2016-2018). Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El oficio desempeñado por el actor.
• Los salarios devengados.
• El motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Rafael Ernesto Marval Muñoz, en su carácter de contratista de Inversora Rafmar C. A., de fecha 16.2.2016, inserta en el folio 84. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del actor para la accionada, así como del oficio desempeñado por el mismo de cabillero de segunda.
2. Copia simple del carné de identificación expedido por la Inversora Rafmar C. A., inserta en el folio 85. Al no haber sido impugnada esta documental por la parte contra quien se opone, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se le otorga valor probatorio en cuanto al oficio desempeñado por el accionante para la entidad de trabajo demandada de cabillero de segunda.
3. Copia simple de la notificación suscrita por la abogada Nancy García, gerente regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure con anexos: Certificación CMO: TAC 2016-108, inserta en los folios del 86 al 92. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto anda aporta a las resultas del proceso.
4. Copia simple del oficio n. ° DT 694/2016, IP n. ° 048-2016, expedido por la abogada Nancy García, gerente regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, dirigido al ciudadano José Orlando Vanegas Contreras, de fecha 30.9.2016, inserta en los folios 93 y 94. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto anda aporta a las resultas del proceso.
Pruebas de informes:
1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si los documentos citados en los ordinales 2 y 3, son o fueron emanados por ese ente.
• Si todo el contenido de los documentos emanados en los ordinales C y D son ciertos y verdaderos.
• Si las firmas que los suscriben son firmas autorizadas y que se remitan copias certificadas de los citados instrumentos.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba los siguientes documentos:
• Libro de vacaciones de los trabajadores de Inversora Rafmar C. A., debidamente firmado y con el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por mandato legal.
La parte contra quien se opone esta prueba no exhibió lo requerido en la oportunidad procesal, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, teniéndose como cierto que el accionante no disfrutó de periodo vacacional alguno ni le fue pagada cantidad alguna de dinero por este concepto durante el transcurso de la relación laboral.

Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Notificación de riesgo y entrega de manual de normas de política de seguridad y salud en el trabajo, inserta en el folio 115. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Liquidación emanada por la empresa de fecha 30.8.2016, inserta en el folio 116. Por tratarse de una documental emanada de la parte que la promueve no suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Liquidación elaborada por el Sindicato Nacional Único Profesional en Movimiento de Tierra, Asfalto, Vialidades, Perforaciones, conexos y sus similares (Sintra SUPEM Seccional Táchira), inserta en el folio 117. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso la cual no se encuentra suscrita por el accionante, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Recibos de transferencia bancaria de la cuenta n. ° 0137-0067-23-000123501, a la cuenta n. ° 0137-0067-24-0001242591, del ciudadano José Vanegas, inserto en los folios del 118 al 138. No se les otorga valor probatorio alguno por tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso no ratificadas.
5. Cartas redactadas por el encargado de la obra ciudadano Alfredo Fontiveros, insertas a los folios del 139 al 148. Por tratarse de documentales emanadas y suscritas por terceros ajenos al proceso y no ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
6. Carta redactada por el encargado de la obra ciudadano Alfredo Fontiveros, inserta en el folio 149. Al ser una documental emanada y suscrita por terceros ajenos al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le reconoce valor probatorio alguno.
7. Planilla de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual del Seguro Social, inserta en el folio 150. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del controvertido.
8. Constancia de entrega de dotación de fechas 7.1.2013 y 22.10.2013, inserta en los folios del 151 al 155. Con respecto a las documentales insertas a los folios 151, 152 y 154, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio alguno únicamente en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando esto no forma parte del controvertido, con respecto a la documental inserta al folio 155 no se le otorga valor por cuanto no consta haber sido recibida por la parte contra quien se opone.
9. Liquidación de prestaciones sociales del año 2013, inserta en el folio 156 y 157. Se les otorga valor probatorio en cuanto al pago recibido el actor en el mes de diciembre del año 2013, sin embargo de la lectura de la misma no se puede constatar por qué conceptos específicamente el actor percibió esa cantidad de dinero, en consecuencia no se puede tomar como pago de alguno de los conceptos reclamados.
10. Liquidación de dos trabajadores donde consta que se liquidan por año, inserta en los folios del 158 al 162. Por tratarse de documentales referidas a dos terceros que no forman parte del expediente, no se les otorga valor probatorio alguno.
11. Tabulador y convención colectiva emanada de la Cámara de la Construcción, inserta en los folios del 163 al 196. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos Kerlyn Alexánder Patiño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 18 791 971, Miguel Carrero Bustamante, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 642 891, José Raúl Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9 209 369, Alfredo Fontiveros, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 500 293, Wilson Betancourt, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 111 142 y Douglas Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 6 902 142.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El accionante en la presente causa manifestó que comenzó a prestar servicios para la accionada desempeñando el oficio de cabillero de segunda en fecha 7.1.2013, señaló que en fecha 27.4.2016 se dio inicio a una investigación de origen de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que en el mes de agosto del año 2016 una vez la entidad de trabajo fue notificada de la certificación medico ocupacional n.° TAC-0079-2016, fue despedido injustificadamente, ya que sin incurrir en causa legal que justificara el despido se le dejó de pagar el salario y demás beneficios contractuales, poniéndole fin a la relación laboral en fecha 19.8.2016, que fue obligado a esperar el pago prescribiendo el lapso para poder instaurar el procedimiento de reenganche al estar amparado por una de las causas de retiro justificado, manifestó que por esto demanda el pago de la antigüedad e intereses generados en toda la relación laboral, indemnización por retiro justificado, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades de toda la relación laboral, salarios caídos, alimentación, todo de conformidad con la convención colectiva de la industria de la construcción y indemnización por discapacidad parcial permanente.
La accionada por su parte negó que el actor haya tenido causa justificada para retirarse del trabajo luego de iniciada la investigación de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señaló que se le brindaron todos los servicios médicos necesarios que al pasar de los días visto los fuertes dolores que le impedían trabajar se le ofreció una operación quirúrgica para subsanar la situación a lo cual se negó y dejó de asistir a su trabajo, negó que devengara un sueldo de cabillero de segunda y alegó que prestaba sus servicios como obrero ganando un salario inferir a lo alegado en la demanda, negó también la procedencia de los conceptos demandados alegando que en el ramo de la construcción se deben liquidar a todos los trabajadores antes del 15 de diciembre de cada año, manifestó que únicamente se le adeuda lo correspondiente al año 2016 y negó que se le deba alguna cantidad de dinero por salarios retenidos.
Ahora bien, en primer lugar resulta controvertido la actividad desempeñada, puesto que el actor manifiesta que realizó el oficio de cabillero de segunda durante toda la relación laboral y la accionada por su parte niega este hecho, alegando que el actor se desempeñó como obrero, dedicándose a subir y bajar material, vaciar cemento, colocar el material requerido donde lo solicitaba el maestro.
En este estado se hace necesario hacer mención de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo de la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la demandada demostrar que el accionante se desempeñó dentro de la entidad de trabajo como obrero, de las pruebas promovidas por esta en la oportunidad procesal correspondiente no se observa ninguna que así lo evidencie, por el contrario corren insertos a los folios 84 y 85 del presente expediente, constancia de trabajo y copia de carné perteneciente al actor, no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por medio de la cual se evidencia que en efecto el actor se desempeñó como cabillero de segunda. Así se establece.
En segundo lugar con respecto a los salarios devengados, el actor explana en cuadro inserto a los folios 5 y 6 del escrito libelar los salarios devengados de manera mensual, por su parte la demandada manifestó que al no desempeñar el oficio de cabillero de segunda sino de obrero devengó un salario inferior sin aportar alguna prueba tendiente a así demostrarlo, ahora bien, al haber quedado evidenciado que el accionante se desempeñó como obrero de segunda se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.
Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifestó que se retiró de manera voluntaria por cuanto una vez la accionada fue notificada de la certificación médico ocupacional numero TAC-0079-2016 mediante la cual se le determinó una discapacidad parcial permanente, dejó de pagarle el salario, considerando esto un despido indirecto, por otra parte la accionada niega que el actor haya sido despedido y manifestó que por su propia voluntad dejó de asistir a la obra, sin embargo, no aporta prueba alguna que compruebe fehacientemente este hecho, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador tomar como cierto el retiro justificado alegado por el accionante, correspondiéndole en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.
Por último, con respecto a los conceptos demandados el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante el transcurso de toda la relación laboral, los salarios caídos de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva de la industria de la construcción, suministro de alimentación de conformidad con la cláusula 37 de la referida convención colectiva e indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
En cuanto a las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron calculados por todo el lapso de duración de la relación laboral, sin indicarse que se hubiera recibido pago alguno de este concepto durante el transcurso de la misma, ni correr inserto al expediente prueba alguna que evidenciara algún pago por alguno de estos conceptos, se condena a la accionada al pago en su totalidad, de conformidad con los cálculos realizados por este tribunal. Así se decide.
Con respecto a los salarios caídos, el accionante reclama el pago de los salarios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva de la industria de la construcción, ahora bien, al no haberse evidenciado algún pago de prestaciones sociales luego de finalizada la relación laboral hasta la fecha de publicación de dictado el dispositivo de la presente sentencia, se condena a la accionada a pagar al actor los salarios desde el momento de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la publicación de la sentencia. Así se decide.
En cuanto al concepto de suministro de alimentación de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva referida, al no estar controvertido específicamente en el escrito de contestación a la demanda este hecho, se tiene como cierta la procedencia del mismo y se condena en su totalidad. Así se decide.
Por último con respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en fecha 26.7.2005 entró en vigencia la normativa impuesta en la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en el artículo 78 , capítulo I de la referida ley, que entrarían en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social .
Ahora bien, la Tesorería de Seguridad Social a pesar de que fue creada y definidas sus funciones y competencias a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Decreto n. ° 6243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República de fecha 30.4.2012, no se ha unificado con el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en consecuencia se declara improcedente el pago de esta indemnización. Así se resuelve.
Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados en el escrito libelar específicamente a los folios 5 y 6 del presente expediente, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales e intereses:
Al estar convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 19.6.2016, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:


Visto lo anterior, se ordena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 524 310 66 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87 468 83.
2. Vacaciones no disfrutadas:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a toda la relación laboral; al no constar en el expediente prueba alguna del pago o disfrute de las mismas durante en alguna oportunidad, se condena a la accionada al pago de las vacaciones no disfrutas tomando como base el salario normal devengado en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en la cláusula núm. 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2016-2018), de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 755 171 37. Así se decide.
3. Utilidades:
En cuanto a este concepto la parte accionante reclama el pago de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la elación laboral, al no constar en el expediente alguna prueba que evidencie pago alguno por este concepto, se condena al pago en su totalidad, de conformidad con lo establecido en la cláusula n. º 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2016-2018) y de acuerdo con el salario diario promedio de cada año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/01/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Visto lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 726 947 49.
4. Salarios por demora en el pago:
En cuanto a este concepto el accionante reclama los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, ahora bien señala la cláusula n. ° 48 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2016-2018), entre otras cosas que:
Cláusula 48:
Los patronos o patronas de las entidades de trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones...
La referida normativa establece una indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales equivalente al pago del salario diario hasta el momento del pago efectivo de las mismas, en consecuencia, visto que para la fecha en que se publicó la presente sentencia no consta en las actas insertas al presente expediente pago alguno realizado al actor por concepto de prestaciones sociales luego de finalizada la relación laboral, en consecuencia, le corresponde por este concepto al actor de conformidad con el último salario devengado lo siguiente:

Visto lo anterior le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1 372 511 98 por este concepto. Así se decide.
5. Suministro de alimentación:
El actor reclama este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula n ° 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2016-2018), el cual señala entre otras cosas que:
Los patrones o patronas de las entidades de trabajo que mantengan trabajadores y trabajadoras en régimen de campamento suministrarán gratuitamente a sus Trabajadores y Trabajadoras que pernocten en los campamentos de las respectivas obras, lo siguiente:
1. Dormitorios higiénicos provistos de cama, colchón, almohada, un espacio para colocar la ropa y tres (3) sábanas anualmente dos (2) al iniciar la prestación de servicios y una (1) a los ocho (8) meses siguientes. Las sábanas pasarán a ser propiedad del Trabajador o Trabajadora beneficiario (a). Los Trabajadores y Trabajadoras cumplirán las reglas de horarios, sana convivencia, moral y buenas costumbres en los dormitorios y sus adyacencias.
2. Tres (3) comidas diarias, durante los días que estén en campamento. La comida que no se suministre, durante las horas que el Trabajador o Trabajadora permanezca en el campamento, tendrá un valor de dos coma cincuenta (2,50) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta convención, que será entregado al Trabajador o Trabajadora en cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación.
De ser ajustado el decreto con rango, valor y fuerza de ley de cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadores se ajustará a lo que ella provea.
Ahora bien, al no haber sido controvertido por la parte accionada la procedencia de este concepto ni haber aportado al expediente prueba alguna de haber sido cancelado, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 226 878 00. Así se decide.
6. Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

En consecuencia se condena al pago de la indemnización por despido injustificado por un monto de 524 310 66 Bs. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la entidad de trabajo Inversora Rafmar, C. A. a pagar al ciudadano José Orlando Vanegas Contreras, la cantidad de Bs. 4 217 598 99, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19.8.2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19.8.2016.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 15.6.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano José Orlando Vanegas Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 13 468 452, contra la entidad de trabajo Inversora Rafmar, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Inversora Rafmar, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 4 217 598 99. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de febrero del año 2018. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.