REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 27 de febrero del año 2018
207 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Wilmer Contreras Martel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 20 423 850.
Apoderada judicial: Abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26 129.
Demandados: Sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A. y al ciudadano Víctor Leonardo Lameda Pérez y la ciudadana María Vanessa Vivas Rangel, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 10 747 684 y V- 13 148 201, en su orden.
Apoderados judiciales: Abogados: Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Durán, Rosa María Méndez Montilva y César Alberto Guerra Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 59 026, 52 921, 79 296, 78 952, 82 919, 177 648, 129 676 y 170 932.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19.1.2017 por el ciudadano Wilmer Contreras Martel, asistido por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, continente de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral.
En fecha 20.1.2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió la demanda, el 24.1.2017 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.2.2017 y finalizó el día 4.5.2017, remitiéndose el expediente en fecha 12.5.2017 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Alegó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A., representada por el ciudadano Víctor Leonardo Lameda Pérez en su condición de director gerente, desde el 31.5.2010 con el cargo de operador, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 2296 36, cumpliendo un horario de 5:00 p. m. a 1:00 a. m. de domingo a miércoles y de jueves a sábado de 5:00 p. m. a 3:30 p. m.
Que en fecha 2.10.2015 fue despedido injustificadamente por la parte patronal, por lo que en fecha 6.10.2015 acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de solicitar el reenganche al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.
Que en fecha 22.1.2016 se ordenó su reenganche y pago de conceptos laborales por la Inspectoría del Trabajo, orden que desacató el patrono al no reengancharlo e incumplir con los pagos acordados de la ejecución del reenganche, tal como consta en acta de levantada en la misma fecha.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales e intereses,
2. vacaciones y bono vacacional;
3. utilidades anuales;
4. beneficio de alimentación,
5. salarios dejados de percibir, e
6. indemnización por despido.
El monto total por el cual se estimó la demanda es de Bs. 1 633 017 73.
Alegatos de los demandados:
Alegan como hechos no controvertidos: La fecha de ingreso del 31.5.2010, así como el cargo ocupado al inicio de operador. Los salarios mensuales indicados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo en la hoja de cálculo de prestaciones sociales hasta el 31.9.2015, por cuanto el vínculo laboral finalizó por renuncia del actor en fecha 1°.10.2015, desconociéndose todo salario o cálculo de algún beneficio en fecha posterior al 1°.10.2015. El horario de 5:00 p. m. a 1:00 a. m. de domingo a miércoles y de jueves a sábado de 5:00 p. m. a 3:30 a. m. El monto total que arroja el cálculo de prestación de antigüedad e intereses plasmados por el actor en su libelo hasta el 31.9.2015. Reconoce que al actor se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre esta misma un total de Bs. 32 144 39
Alegan como hechos controvertidos:
Niega, rechaza y contradice que en fecha 2.10.2015 fuera despedido de la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya desacatado orden de reenganche alguna y haya incumplido en el pago alguno para con el demandante en fecha 22.1.2016.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados en dicho escrito, por cuanto no reflejan los anticipos y pagos efectuados por dichos conceptos al actor durante la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplido como falsamente lo afirma en su libelo de demanda, ya que por esos conceptos la demandada solo adeuda la fracción comprendida desde el 31.5.2015 al 1°.10.2015, fecha en la que el actor renunció voluntariamente a sus labores en la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de utilidades como falsamente lo afirma en su libelo de demanda, ya que por esos conceptos la demandada solo adeuda la fracción comprendida desde el 1°.1.2015 al 1°.10.2015, fecha en la que el actor renunció voluntariamente a sus labores en la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguno al demandante por concepto de pago de salarios dejados de percibir o salarios caídos contados a partir del 2.10.2015.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de pago de beneficio de alimentación contado a partir del 2.10.2015.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de pago de indemnización por despido supuestamente ocurrido en fecha 2.10.2015.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de dinero alguna por cualquier concepto de naturaleza laboral, calculado a partir del 2.10.2015, ya que la relación sostenida entre las partes concluyó en fecha 1°.10.2015, fecha en la que renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempañando en la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago calculado desde el 31.5.2010 al 31.1.2017.
Niega, rechaza y contradice que los codemandados adeuden al demandante el pago de indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice que los codemandados adeuden al demandante una cantidad de Bs. 1 633 017 73.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La relación de trabajo que existió; b) La fecha de ingreso; c) El cargo desempeñado; d) Los salarios devengados; e) La jornada de trabajo; f) El horario de trabajo; y f) La existencia de una orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a favor del actor.
Quedando circunscrita la controversia a verificar:
1. La fecha de egreso del trabajador.
2. El motivo de terminación de la relación de trabajo.
3. La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Recibos de pago de septiembre 2011, octubre 2012, noviembre y diciembre 2013, enero 2014, noviembre y diciembre 2014, marzo a septiembre 2015, del ciudadano Wilmer Contreras, todos ellos expedidos por la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A., inserto en los folios del 42 al 74. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibos de pago del bono de alimentación, emitidos a nombre del ciudadano Wilmer Contreras, inserto en los folios del 75 al 85. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Misiva de fecha 1°.10.2015, en la cual renuncia al cargo de supervisor que le habían indicado ese día y no es renuncia a su trabajo como operador, inserta en el folio 86. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Acta de ejecución de reenganche o restitución y su incumplimiento, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en el expediente n. ° 056-2015-01-00997 de fecha 22.1.2016, inserta en los folios 87 y 88. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en sus archivos reposa un expediente n. ° 056-2015-01-00997 del ciudadano Wilmer Contreras Martel, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20 423 850, con motivo de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A.
 De ser afirmativo enviar copia certificada del expediente.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido la respuesta de estos informes, empero estos no son imprescindibles para la resolución del proceso, por cuanto no forma parte del contradictorio la existencia de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
 Original carta de renuncia suscrita por el accionante de fecha 1°.10.2015, inserta en el folio 102. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de legajo contentivo de recibo de pago de anticipo de prestación de antigüedad, recibo de pago de anticipo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, hoja de cálculo de dichos conceptos y copia del cheque con el que se materializó el pago de fecha 9.6.2014 por la cantidad de Bs. 12 176 29, inserto en los folios del 103 al 109. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de legajo contentivo de solicitud de pago de anticipo de prestación de antigüedad, recibo de pago de anticipo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, hoja de cálculo de dichos conceptos y copia del cheque con el que se materializó el pago de fecha 1°.7.2015 por la cantidad de Bs. 23 146 60, inserto en los folios del 110 al 114. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de utilidades del año 2010 de fecha 20.12.2010, por la cantidad de Bs. 2686 50, inserto en el folio 115. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de utilidades del año 2011 de fecha 1°.12.2011 por la cantidad de Bs. 2415 12, inserto en el folio 116. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de utilidades del año 2012 de fecha 1.11.2012 por la cantidad de Bs. 2986 50, inserto en el folio 117. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de utilidades del año 2013 de fecha 5.12.2013 junto con copia del cheque por la cantidad de Bs. 4257 88, inserto en el folio 118. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de utilidades del año 2014 de fecha 5.12.2014 junto con copia del cheque por la cantidad de Bs. 4314 92, inserto en el folio 119 y 120. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del lapso 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1756 29, inserto en el folio 121.
 Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del lapso 2011-2012 por la cantidad de Bs. 3321 41, inserto en el folio 122 y 123. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del lapso 2012-2013 junto con copia del cheque por la cantidad de Bs. 6718 69, inserto en el folio 124, 125 y 126. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del lapso 2013-2014 junto con copia del cheque por la cantidad de Bs. 7215 91, inserto en el folio 127, 128 y 129. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del lapso 2014-2015 junto con copia del cheque por la cantidad de Bs. 15 237 82, inserto en el folio 130 y 131. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibos de salarios del período de tiempo comprendido del 31.5.2010 al 19.12.2010, inserto en los folios del 132 al 151. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Original de recibos de salarios del período de tiempo comprendido del 2.1.2012 al 21.3.2013, inserto en los folios del 152 al 182. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia fotostática simple del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano Wilmer Contreras Martel en contra de la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A. por ante esta Coordinación Laboral que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con el número SP01-L-2016-000140, inserta en los folios del 183 al 189. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al banco Provincial, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A., mantuvo una cuenta nómina por ante dicha institución bancaria cuyo beneficiario era el ciudadano Wilmer Contreras Martel con cédula de identidad n. ° V.- 20 423 850.
 De ser afirmativo, remitir la relación cronológica de los depósitos o acreditaciones dinerarias que por concepto de pago de salario efectuaba la entidad de trabajo antes citada, a favor de dicho extrabajador.
2.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que remita la siguiente información:
 Copia certificada del expediente n. ° SP01-L-2016-000140 relacionado con la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano Wilmer Contreras Martel en contra de la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A.
Estos informes para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio aún no habían sido recibidos, por lo tanto no existe nada que apreciar, aunado a que el promoverte nunca insistió en su evacuación.
Declaración de parte:
Quien manifestó que: la renuncia la presentó en cuanto al cargo de supervisor de punto de venta días antes que lo llamara el abogado de la empresa el ciudadano Víctor Lameda quien le indicó que iba a trabajar como supervisor de punto de venta, cargo que no quería en el momento pero cedió y al otro día empezó como supervisor de punto de venta; quince días después le entregaron el recibo de pago donde se dio cuenta de que era menos situación que no le gustó, por ello pidió que lo regresaran al cargo de operador, empero la encargada de recursos humanos le dijo que firmara una carta de renuncia al cargo de supervisor y en ese momento se redactó la carta. A preguntas del juez: ¿Qué pasó después? Manifestó: que al día siguiente el abogado de la empresa lo llamó para que pasara por la oficina para arreglar el recibo por su renuncia. ¿Se presentó a trabajar al día siguiente? Manifestó: que no, porque uno de los muchachos que trabajaba en el punto de venta le envió una foto por WhatsApp de una carta que les decían a ellos que no me recibieran y que si llegaba al trabajo avisaran de una vez. ¿Después usted fue a la Inspectoría del Trabajo? Manifestó: sí. ¿Es decir a partir del 1°.10.2015 usted dejó de prestar servicios a la empresa? Manifestó: sí.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En primer lugar debe este juzgador emitir un pronunciamiento relacionado con la legitimación pasiva en la presente causa, dado que la demandante identifica como demandados a la entidad de trabajo sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A., al ciudadano Víctor Leonardo Lameda Pérez y la ciudadana María Vanessa Vivas Rangel, ya identificados. En este sentido deja expresado su criterio este tribunal en cuanto a la legitimación pasiva, determinando como demandado únicamente a la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A., dado que no existe prueba alguna de que el actor haya laborado personalmente para los ciudadanos antes mencionados ni existen elementos probatorio que permitan establecer solidaridad alguna entre la sociedad mercantil y las personas naturales demandadas. Así se establece.
De la prejudicialidad:
La demandada opuso como defensa la prejudicialidad, por cuanto existe un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 22 de enero del año 2016, el cual se sigue por ante este mismo tribunal.
Por notoriedad judicial, en efecto este tribunal conoció de la causa n. ° SP01-L-2016-000181 en la cual la entidad accionada en la presente causa, demandó la nulidad del acto administrativo de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22.1.2016 contenida en el asunto n. ° 056-2015-01-00997. Así mismo es de pleno conocimiento de este tribunal que no se suspendieron los efectos del acto administrativo por medio de medida cautelar y que la demanda en cuestión fue declarada sin lugar. En consecuencia, no existe causa justa para declarar procedente tal prejudicialidad ni soslayar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, se declara improcedente la prejudicialidad. Así se decide.
La fecha de egreso del trabajador alegada ocurrió el día 19.1.2017. Esto fue rechazado por el demandado por cuanto adujo que la fecha de egreso fue el día 1°.10.2015. Es decir, la carga de la prueba le corresponde al demandado quien promovió una carta de renuncia suscrita por el actor inserta al f. ° 102 (también promovida por el actor al f. ° 34) de la 1 ª pieza. Ahora bien dicha carta de renuncia ante su contenido ambiguo generó dudas acerca de su alcance, por cuanto el trabajador no expresó en ella su salida de la entidad de trabajo, sino su cambio de cargo. Dijo el actor que renunciaba a un cargo para continuar en otro.
En este sentido surgen dudas acerca del alcance de la misma y de su significado, máxime cuando el actor manifestó en su declaración de parte que él renunció a ese cargo de supervisor porque estuvo percibiendo un menor salario al percibido como operador que era su cargo inicial, en consecuencia, este juzgador ante la duda supina que esta prueba le genera, debe aplicar irremisiblemente el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecer que esta no fue la fecha de egreso del trabajador de la entidad de trabajo.
Sin embargo, la fecha de egreso alegada por el actor tampoco tiene sustento probatorio a tenor de las pruebas que por el principio de la comunidad y de adquisición procesal existen incorporadas, admitidas y valoradas en este proceso. Entiéndase esto a partir de las documentales que constan en copias certificadas desde el f. ° 2 al 202 de la 2 ª pieza.
Estas documentales contienen los registros y las actas de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada anteriormente por el actor en contra de la demandada que concluyó en fase de juicio por desistimiento, es decir, que cuando el actor demandó a esta entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales con motivo de la relación de trabajo que les unió, renunció tácitamente a su derecho de reenganche y le puso fin a la relación de trabajo que tenían.
En consecuencia, este juzgador considera como fecha de terminación de la relación laboral, la misma fecha de interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales que consta al f. ° 10 de la 2 ª pieza conforme se puede apreciar en el asunto laboral n. ° SP01-L-2016-000140, es decir, el 25.2.2016. Así se resuelve.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo. El demandado afirmó que había sido por la renuncia del trabajador o el retiro voluntario ocurrido el 1°.10.2015. Pues bien, al no demostrar estas afirmaciones con una prueba inequívoca de ello (por el hecho de la duda generada por la carta de renuncia aportada como se expresó anteriormente), aunado al hecho de que no resultó controvertido el reenganche declarado con lugar a favor del trabajador por la Inspectoría del Trabajo, en virtud precisamente del despido injustificado del que fue objeto ni consta en autos la nulidad o suspensión de dicho acto administrativo, este juzgador concluye que en efecto quedó demostrado el despido injustificado del que fue objeto el trabajador como motivo de terminación de la relación de trabajo y, por ende, resulta procedente la indemnización demandada. Así se decide.
En cuanto a este punto, al no estar controvertida la relación de trabajo e incluso cuando el propio demandado asumió que aún debe diferencias por conceptos laborales, procederá este juzgador con base a los hechos establecidos tales como: el tiempo de servicio y el salario devengado, a la determinación de los montos a pagar por el demandado teniendo en cuenta todos aquellos anticipos y pagos por los conceptos demandados efectuados durante la relación laboral de acuerdo al siguiente orden:
Prestaciones sociales:
Al no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales en función del salario integral devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 142.a.b.c. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras teniendo en cuenta que el cálculo que arroje más beneficio para el trabajador, será el que en definitiva condene el tribunal. Es por ello que procede a calcular las prestaciones sociales como de seguida:
El salario devengado por el actor fue el indicado en el libelo de la demanda como se estableció anteriormente, por ende le corresponde el pago de 350 días de garantía de prestaciones sociales que conforme al salario indicado mes a mes arroja la cantidad de Bs. 20 753 79, de acuerdo al cálculo efectuado conforme al artículo 142.a.b. y deducidos los anticipos recibidos conforme a los elementos probatorios apreciados así: en el mes de julio 2012 por 5206 26 Bs.; en el mes de junio del 2014 de 12 176 29 Bs.; y en el mes de julio 2015 por 23 146 60.
Así mismo el cálculo efectuado de conformidad con el artículo 142.c eiusdem con base al último salario integral devengado y a treinta días por año de antigüedad, se corresponde con la siguiente operación: 6 años por 30 días es igual a 180 días, por 378 22 Bs. de salario integral da un total por prestaciones sociales de 68 079 60 Bs., lo que en definitiva significa que el cálculo conforme a los literales a y b del artículo mencionado por un monto de 61 282 94 Bs. (sin el descuento de los anticipos) resulta menos beneficioso para el trabajador, por ende, este tribunal condena al demandado a pagar por prestaciones sociales la cantidad de 68 079 60 Bs. menos las deducciones de los anticipos por 5206 26 Bs.; 12 176 29 Bs.; y 23 146 60 descritos anteriormente, para un total a pagar por prestaciones sociales la cantidad de 27 550 45 Bs. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional:
El trabajador reclamó las vacaciones y el bono vacacional de todos los períodos de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte demandada los rechazó por cuanto sí fueron disfrutados y recibidos ambos conceptos. También promovió las documentales apreciadas en donde consta el pago de estos conceptos en su oportunidad, por lo que este tribunal procede a su cálculo de seguida:

En consecuencia, se declara improcedente pago alguno por este concepto. Así se establece.
Utilidades:
El trabajador reclamó el pago de las utilidades de todos los períodos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte demandada los rechazó por cuanto sí fueron pagadas durante toda la relación laboral. También promovió las documentales apreciadas en donde consta el pago de estos conceptos en su oportunidad, por lo que este tribunal procede a su cálculo de seguida:

Por consiguiente, este tribunal condena al demandado al pago de Bs. 2371 74 por este concepto. Así se decide.
Indemnización por retiro justificado:
Por las razones ya expresadas en cuanto a la procedencia de esta indemnización, se condena al demandado al pago de la misma cantidad que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales como se determinó con anterioridad.
En consecuencia, el demandado debe pagarle al actor la cantidad de Bs. 68 079 60 por este concepto. Así se decide.
Salarios dejados de percibir:
El actor solicitó el pago del salario dejado de percibir desde la ocurrencia del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda. No resultó un hecho controvertido la existencia de una providencia administrativa de reenganche declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, tampoco resultó un hecho controvertido el incumplimiento de la misma o el desacato por parte de la entidad de trabajo, asimismo no está controvertido el hecho de que el actor ya había incoado una acción por prestaciones sociales por ante este Circuito Laboral cuya causa concluyó por desistimiento, ni que dicha acción fue presentada en fecha 25.2.2016 conforme consta al f. ° 10 de la 2 ª pieza.
Por consiguiente, este juzgador en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el reenganche del trabajador haya sido declarado con lugar, la entidad de trabajo desacate la orden de reenganche y el trabajador desista tácitamente de su derecho de reenganche al incoar una demanda por cobro de prestaciones sociales, resultará procedente el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la presentación de la demanda, entendiendo por esta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; y en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el inicio del cómputo de la prescripción de la acción laboral por cobro de prestaciones sociales.
Así mismo estableció la misma Sala que el tiempo durante el cual se mantenga la entidad de trabajo en desacato, deberá considerarse para el trabajador como tiempo efectivo de prestación de servicio.
En atención a lo expuesto, se condenan por salarios dejados de percibir la cantidad de:

Cantidad esta que corresponde a los meses y días transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda por prestaciones sociales que se tramitó inicialmente en el asunto n. ° SP01-L-2016-000140. Así se decide.
Beneficio de alimentación:
El actor solicitó el pago del beneficio de alimentación desde la ocurrencia del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda. No resultó un hecho controvertido la existencia de una providencia administrativa de reenganche declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, tampoco resultó un hecho controvertido el incumplimiento de la misma o el desacato por parte de la entidad de trabajo, asimismo no está controvertido el hecho de que el actor ya había incoado una acción por prestaciones sociales por ante este Circuito Laboral cuya causa concluyó por desistimiento, ni que dicha acción fue presentada en fecha 25.2.2016 conforme consta al f. ° 10 de la 2 ª pieza.
Por consiguiente, este juzgador en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el reenganche del trabajador haya sido declarado con lugar, la entidad de trabajo desacate la orden de reenganche y el trabajador desista tácitamente de su derecho de reenganche al incoar una demanda por cobro de prestaciones sociales, resultará procedente el pago de los conceptos laborales hasta la fecha de la presentación de la demanda, entendiendo por esta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; y en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el inicio del cómputo de la prescripción de la acción laboral por cobro de prestaciones sociales.
Así mismo estableció la misma Sala que el tiempo durante el cual se mantenga la entidad de trabajo en desacato, deberá considerarse para el trabajador como tiempo efectivo de prestación de servicio.
En atención a lo expuesto, se condena por beneficio de alimentación la cantidad de:

Cantidad esta que corresponde a los meses y días transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda por prestaciones sociales que se tramitó inicialmente en el asunto n. ° SP01-L-2016-000140. Así se decide.
De acuerdo a la motivación antes expuesta se condena a la parte demandada sociedad mercantil Hot Dog Bassebal C. A., a pagar al ciudadano Wilmer Contreras Martel, ya identificado, lo siguiente:

De la indexación e intereses de mora:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25.2.2016 e igualmente el cálculo de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos demandados, empero desde la fecha de la notificación de la demanda la cual ocurrió el 2.2.2017, en ambos casos, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. También se ordena el cálculo de los intereses de mora de la cantidad condenada por prestaciones sociales así como de los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 25.2.2016.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano Wilmer Contreras Martel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 20 423 850 en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil Hot Dog Bassebal C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 224 620 54. 3°: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de febrero del 2018. Años 207 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial

Abg ª. Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente. Abg ª. Deivis Estarita