JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de febrero de 2018.

Por recibido, constante de catorce (14) folios útiles, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

La parte accionante: ARACELIS MARÍA GRANADO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.909.983, interpone demanda por el motivo de: DESLINDE, en contra del ciudadano: RAFAEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.897. Ante tal circunstancia, esta Juzgadora pasa a considerar el contenido del artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

*.- Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

En atención a lo dispuesto en el artículo en comento, y en observancia de que los bienes inmuebles objetos de deslinde se encuentran ubicados en la jurisdicción del municipio independencia del estado Táchira, le es forzoso a esta administradora de Justicia declarar su incompetencia.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Esta ultima normativa legal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.




DIECISÉIS (16)

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el DESLINDE, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto esta juzgadora en un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 4° de la carta fundamental.
En atención a la norma constitucional antes referida, y en especial fundamento en lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que refiere una competencia territorial específica para los jueces de distrito o en su defecto de municipio del lugar donde estén situados los terrenos cuyo deslinde se solicite. Este Juzgado declara que no es el idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA SOBREVENIDA, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal antes indicado.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental


En la misma fecha se declaro la incompetencia en el presente litigo.

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. N° 9246.
Oscar.-