JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°

Revisada la presente causa a los fines de la resolución de la misma, este juzgador observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Simona Felicita Zambrano de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.332.765, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados José Gregorio Duque Velazco, Laura Nataly Berroteran Rosales y Sinaí Duque de Marciales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.411.743, V-13.290.030 y V-4.110.967, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.298, 84.648 y 95.682, mediante la cual solicita la inhabilitación a favor de su hermano, el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO DUQUE, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.754, de cuarenta y ocho años de edad, de este domicilio, alegando que su prenombrado hermano, presentó problemas de salud complicándose cada vez mas de tal forma que sus padres en vida se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, con lo que su desarrollo personal y social y específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocido médico Neurólogo Dr. Michael J. Santos, quien es en medico tratante de su hermano desde el 2 de octubre del año 2014, quien le ha diagnosticado la enfermedad que padece su hermano, lo cual lo priva para el ejercicio de actividades que se requieran principalmente para la celebración de transacciones, percibir créditos, deliberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador, razón por la cual solicita se decreta la inhabilitación y se le nombre como curadora de su hermano, conforme al 395 del Código Civil.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 25 de abril de 2017, se admitió la solicitud de inhabilitación, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a inhabilitación y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de mayor circulación a nivel regional. En la misma fecha se libraron las boletas y el edicto.
En fecha 27 de junio de 2017, la solicitante Simona Felicita Zambrano de Duque, otorgó poder Apud Acta a los abogados José Gregorio Duque Velazco, Laura Nataly Berroteran Rosales y Sinaí Duque de Marciales.
En fecha 30 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se ABOCO al conocimiento de la presente cauda.
En fecha 13 de julio de 2017, fue consignado el ejemplar del Periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y dejó boleta con el Secretario de dicha Fiscalía.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los Doctores. Raúl Ordóñez y Cristhi Gómez.
En fechas 26 de septiembre y 2 de octubre de de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En fecha 19 de octubre de 2017, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico del sujeto a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de octubre de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles.
En diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para oír a los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación. Y oportunidad para oír al sujeto a inhabilitación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad, para oír la declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación y para oír el interrogatorio al notado de incapaz.
En fecha 8 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación por parte de los ciudadanos: José Jacinto Labrador Ostos, Miriam Ramona Noguera de Labrador, Damiana del Socorro Zambrano de Duque y Luis Alfonso Cárdenas Urbina, quienes fueron contesten en afirmar que el ciudadano José Ramón Zambrano Duque desde su niñez su condición ha sido siempre la misma, ya que no puede valerse ni decidir por si solo y que las hermanas son las que están a cargo de él, que tiene dificultad para caminar, que no entabla conversación con nadie porque no se le entiende lo que dice.
En fecha 8 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de interrogatorio del sujeto a inhabilitación ciudadano José Ramón Zambrano Duque, quien estuvo acompañado de su hermana Simona Felicita Zambrano de Duque, en el cual el Juez expresó que el entrevistado no responde verbalmente, denota que entiende las preguntas que le fueron formuladas. Asimismo dejó constancia que el entrevistado por su actividad gesticular y motora, entiende algunas de las circunstancias que le son preguntadas, no obstante no se puede verificar circunstancia de mayor envergadura motivado a su dificultad de manifestarse en su lenguaje verbal.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente que se sirva decretar la Interdicción Provisional del Notado de Incapaz.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la solicitud de declaratoria de inhabilitación del ciudadano José Ramón Zambrano Duque, interpuesta por su hermana, ciudadana Simona Felicita Zambrano de Duque, fue inicialmente admitida y se cumplió el iter procedimental correspondiente, bajo la consideración de que el Código Civil en el artículo 409 deja establecidas las condiciones que identifican a quienes presentan dicho estado y los efectos que se derivan de un dictamen favorable sobre la solicitud interpuesta, tal y como se evidencia de su texto: “….El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida...”
Ahora bien, los soportes probatorios de la solicitud, específicamente del Informe suscrito por el Médico Neurólogo Dr. Michaell J. Santos G., consta que para la fecha de la evaluación el día 2 de octubre de 2014, el presunto inhabilitado, presentaba Trastorno Neuro-Psico-Motor Secundario a Encefalopatía de la Infancia, siendo un paciente con incapacidad Física y Menta. De igual forma, en los Informes de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, designados por el Tribunal para la valoración del ya identificado ciudadano, coinciden con el diagnóstico: “RETARDO MENTAL GRAVE” destacando, estableciendo como conclusiones que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado una imposibilidad para aprendizaje optimo así como para enfrentar las exigencias del medio y el autocuidado lo cual lo hace dependiente de terceras personas para llevar a cabo su rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando en todo momento supervisión familiar.
Por otra parte, los familiares y amigos coinciden en sus declaraciones que el presunto inhabilitado desde su niñez su condición ha sido siempre la misma, ya que no puede valerse ni decidir por si solo y que las hermanas son las que están a cargo de él, que tiene dificultad para caminar, que no entabla conversación con nadie porque no se le entiende lo que dice.
Finalmente, de la entrevista que hace este Juzgador al presunto sujeto a inhabilitación, evidenció que dicho ciudadano no responde verbalmente, denota que entiende las preguntas que le fueron formuladas; que por su actividad gesticular y motora, entiende algunas de las circunstancias que le son preguntadas, no obstante no se puede verificar circunstancia de mayor envergadura motivado a su dificultad de manifestarse en su lenguaje verbal.
Así las cosas, debe este administrador de justicia abordar la resolución de la solicitud bajo el criterio de que el estado de salud mental del ciudadano José Ramón Zambrano Duque, trasciende los supuestos establecidos en el artículo 409 transcrito ut supra y que podría subsumirse en las previsiones del artículo 393 eiusdem, para lo cual resulta útil señalar que la INTERDICCIÓN es considerada como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello la entredicha queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”, Abdón Sánchez Noguera, (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edic. 2.006, p. 416), haciendo referencia al también doctrinario Aguilar Gorrondona J.L. (Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 406).
Por tal virtud, lo cual, conforme al contenido del artículo N° 393 del Código Civil, un estado de esta naturaleza presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual, el cual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3º Que el defecto sea habitual, es decir, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera no tendría sentido que la ley prevea como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ello significa que el estado de interdicción emerge cuando la persona que se encuentre en estado de defecto intelectual esté afectada tanto las facultades cognoscitivas como volitivas, es decir, que haya una pérdida de las condiciones normales de sus condiciones psíquicas o mentales, independientemente de sus condiciones físicas. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. De igual forma, debe revelar un defecto intelectual permanente, habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Ramón Zambrano Duque, se evidencia, tanto desde el punto de vista del criterio médico psiquiátrico, como de la conducta que cotidianamente revela, una precariedad de salud mental acentuada y permanente, según se desprende de los elementos de convicción que se derivan de los informes, las declaraciones de familiares y amigos, y la entrevista del juzgador, por lo que indefectiblemente debe ser declarada su interdicción y no la inhabilitación como había sido solicitada en un comienzo, lo cual considera este sentenciador fue subsanado en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, donde la representación judicial de la parte solicitante solicita que sea decretada la interdicción provisional del notado de incapaz. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V-26.015.754.
SEGUNDO: Se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la declarado entredicho a su hermana, ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.332.765, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y se publique en un Diario o Semanario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación en el expediente del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.



Abog. Juan José Molina Camacho
Juez Provisorio
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se libró la copia mecanografiada y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JJMC/mr
Exp. 19909/2017