REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE ACTORA: Abg. CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.508.329, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.186.665, de este domicilio, y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.942.988, V.- 13.859.424 y V.- 9.138.961, en su orden, de este domicilio y hábiles también.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, CARLYS DORIMAR DEL MILAGRO GARCÍA JAIMES Y JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, titulares de la cédula de identidad N° V.- 13.506.274, V.- 18.990.332, V.- 24.352.749 y V.- 3.008.022 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, 164.433, 258.352 y 14.245 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXP. N°: 19.976-2017
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 07-11-2014 y sus recaudos de fecha 12-11-2014, por el Abg. CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, en contra de los ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 17-11-2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el procedimiento breve. (F. 14)
Mediante auto de fecha 25-11-2014 ese Tribunal repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral, tal y como está previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. (F. 19-21)
Por auto de la misma fecha se procedió a admitir la demanda interpuesta por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de las partes. (F. 22)
En fecha 08-12-2014 el apoderado actor, mediante diligencia, sustituyó el poder que le fuera conferido por la accionante, en los abogados Carlos Daniel Galvis Méndez y Guzette Stefanía Colmenares Franklin. (F. 28)
En fecha 11-08-2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, estampó diligencia en la cual indicó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, librándose la misma en fecha 14-08-2015. (F. 65 y Vlto.)
En fecha 19-03-2015, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, estampó diligencia en la cual indicó que sobre la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (Vto. F. 33)
Mediante diligencia de la misma fecha, la parte accionante solicitó la citación de una de las co demandadas por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24-03-2015. (F. 34-35)
Mediante escrito de fecha 08-04-2015 la parte actora procedió a reformar su demanda, la cual fue admitida por auto de la misma fecha. (F. 37 al 43)
En fecha 19-10-2015 constó la comisión de citación ordenada de dos de los codemandados. (F. 50 al 80)
En fecha 18-01-2016 la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación a la co demandada YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 25-02-2016 se le nombró Defensor Ad Lítem a los co demandados YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA., el cual quedó citado en fecha 25-07-2016, constando en esta fecha la última de las citaciones. (F. 107)
Por escrito de fecha 29-09-2016, el Defensor Ad Lítem designado en vez de contestar, procedió a oponer cuestiones previas. (F. 108-109)
Mediante escrito de fecha 06-10-2016, el apoderado actor, procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta. (F. 110-111)
Por diligencia de fecha 11-10-2016, los co demandados procedieron a otorgar Poder Apud Acta a los Abg. Juan Carlos Márquez Almea, María Trinidad Lara Rincón, Carlys Dorimar del Milagro García Jaimes y Jesús Alberto Labrador Suárez. F. 112-113)
Mediante escrito de fecha 19-10-2016, los co apoderados judiciales Abg. María Trinidad Lara Rincón y Jesús Alberto Labrador Suárez, procedieron a objetar la subsanación realizada por la parte actora. (F. 115 al 119)
En fecha 17-11-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, sobre la incidencia de cuestiones previas. (F. 120 al 126)
Mediante escrito de fecha 02-03-2017, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, procedieron a contestar la presente demanda, y presentaron anexos. (F. 132 al 256)
En fecha 08-03-2017 ese Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (F. 257)
En fecha 15-03-2017 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual se fijó oportunidad para que el Tribunal estableciera los hechos y los límites de la controversia. (F. 259-261)
Mediante auto de fecha 20-03-2017, el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura el lapso probatorio. (F. 265-266)
Por escrito de fecha 27-03-2017, los co apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas. (F. 267 al 271)
En fecha 27-03-2017, la parte accionante promovió sus pruebas. (F. 272 al 276)
Por auto de fecha 04-12-2015, este Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas planteada. (F. 98)
Por autos de fecha 28-03-2017 fueron admitidos los anteriores escritos de pruebas, con la excepción para el caso de la parte actora. (F. 277-278)
Mediante diligencia de fecha 29-03-2017, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 28-03-2017, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 07-04-2017. (F. 279-280)
En fecha 04-08-2017 la ciudadana Juez de ese Tribunal, mediante acta, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 03-10-2017 con Oficio N° 645. (F. 285 al 289)
En fecha 27-10-2017 se recibió cuaderno de Inhibición, cuya sentencia declaró con lugar la inhibición propuesta. (F. 296 al 334)
Por auto de fecha 10-11-2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 336)
Mediante auto de fecha 28-11-2017 se fijó oportunidad para la realización del Debate Oral. (F. 2 Pieza II)
En fecha 17-01-2018 se llevó a cabo el debate oral en la presente causa. (F. 8 Pieza II)
En la misma fecha, se reanudó el acto del debate oral en la presente causa y se dictó el dispositivo correspondiente. (F. 37 Pieza II)
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
1.- FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito alegaron como defensa a su favor, la falta de cualidad de la demandante, y como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo éste uno de los límites de la controversia, y en este sentido, es por lo que procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la actora, ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL tiene cualidad o no para interponer la presente demanda, y lo cual se hace con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
A tal respecto, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Pero el punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; de manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
En consonancia con lo anterior, también cabe citar lo que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio. Ello encuentra mayor fundamento jurisprudencial en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Ahora bien, a fin de establecer la cualidad de la actora para interponer la presente acción, debe este Sentenciador examinar el alegato expuesto al respecto: Indicaron los apoderados judiciales de las partes demandadas, que el presente procedimiento tiene su origen y fundamento en un contratote arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas Yelitza Villalba Hernández y Wendy Sandoval, quien para el momento de la celebración de dicho contrato estuvo representada por la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, facultada para ello por mandato inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 04, Tomo I, N° 34, de fecha 23-07-2004; que como puede determinarse, tanto del libelo como del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, la demandante Aurora Galvis de Sandoval, celebró dicho contrato actuando como mandataria de Wendy Sandoval Galvis, quien es la propietaria y arrendadora del local comercial, razón por la cual, a su decir, entre la mandataria y la arrendataria no existe la relación jurídico material invocada en el libelo de demanda, capaz de habilitar a Aurora Galvis de Sandoval, para reclamar judicialmente y constreñir a la arrendataria a ejecutar la conducta pretendida, pues su mandante no es arrendataria de la actora, en consecuencia, ésta no es su arrendadora; como consecuencia de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, proponen la falta de cualidad de la parte demandante, y sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción.
Durante la audiencia oral fue ratificada esta defensa, indicándose al respecto que como sigue: “dicho alegato responde al hecho no controvertido según el cual el contrato de arrendamiento que ha servido de base, para este litigio fue suscrito por la ciudadana Wendy Sandoval Galvis, representada por instrumento poder que fue debidamente presentando ante la notaria, atribuido a la ciudadana Aurora Galvis, y por mi representada Yelitza Villalba, como arrendatario así pues existió un mandato formal por el cual, Aurora Galvis de Sandoval, suscribió el arrendamiento en nombre y representación de Wendy Sandoval Galvis, ahora bien cuando el apoderado de la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, presente la la demanda, señala a esta como arrendadora, y nunca como representantes que es de la verdadera arrendadora Wendy Sandoval Galvis, aunado a esto, el instrumento poder por el cual acredita su representación, consta en el expediente que fue otorgado por la mencionado Aurora Galvis y por su esposo, para asuntos propios de los poderdantes y no así menciona a la ciudadana Wendy Sandoval Galvis, quien a todo evento es quien ostenta la cualidad y legitimidad en este caso”
Planteado el alegato sobre la falta de cualidad de la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, debe indicarse que estamos en presencia de una relación de arrendamiento, pretendiéndose a través de la presente acción, el desalojo de la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, relación que se desprende del contrato notariado suscrito entre las partes y que fue acompañado junto al escrito libelar en original, con fecha 07-11-2013, rielando a los folios 05 al 08; el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, razón por la cual quedó reconocido, teniendo por tanto pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe acotar previamente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 865 de nuestra Norma Adjetiva Civil, el demandado llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, por lo que es en ese momento en que se entable el contradictorio, reforzado ello en la audiencia preliminar, y es tal contradictorio el que va a permitirle al Juez fijar los hechos y los límites de la controversia conforme a los cuales se producirá el material probatorio respecto a los hechos contradichos, y no sobre los admitidos pues éstos, como es conocido no requieren pruebas. Siendo ello así, como se acaba de expresar, no impugnaron tal contrato, sino que se sirven del mismo a los efectos de fundamentar sus defensas. En dicho contrato se observa que la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, actúa en nombre y representación de la ciudadana WENDY SANDOVAL GALVIS, según poder que ésta última le otorgara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, según matrícula N° 04, Tomo I, N° 34 de fecha 23-07-2004, conforme a lo cual, y a los efectos de dicho contrato, funge como la arrendadora del inmueble dado en arrendamiento. En este sentido, es oportuno referir el contenido del artículo 1.169 del Código Civil, el cual señala en su encabezamiento que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. Al respecto, la doctrina ha señalado que la representación en su sentido amplio, es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un acto jurídico en lugar de otra persona, destacando en ese concepto, una idea de cooperación y la idea de interés. De modo que, en el presente caso, siendo la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, la arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, aún por representación de la ciudadana WENDY SANDOVAL GALVIS, también ostenta la cualidad para intentar la presente acción, hecho reconocido por la arrendataria, cuando paradójicamente en su escrito de contestación, a través de sus apoderados judiciales, refirió como prueba, la copia certificada del Expediente N° 950 cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través del cual, procedió a consignar los cánones de arrendamiento, y en cuyo escrito solicitó la notificación o bien de la ciudadana WENDY SANDOVAL GALVIS, o bien de la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL.
Aunado a ello, establece la cláusula OCTAVA del contrato suscrito, que la falta de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa para que la ARRENDADORA lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado. Así las cosas, siendo que por efectos del contrato sucrito, la ARRENDADORA es la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, porque así lo autorizó WENDY SANDOVAL GALVIS en virtud del mandato que le otorgó, en razón de ello, tal defensa de falta de cualidad activa, no debió formar parte del contradictorio, teniendo en consecuencia, la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, la legitimatio ad causam en el presente proceso, por lo que no ha lugar a la defensa de falta de cualidad activa planteada, y así se decide.
2.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Por otra parte, fue alegado en el escrito de contestación, la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su decir, la representación de la parte actora en su reforma de demanda, insiste en demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el supuesto cumplimiento del término de duración del contrato, aduciendo además, la falta de entrega de inmueble, que a su decir, debía realizarse el 31-08-2014; que del contenido del contrato, así como de la ley especial en la materia, se desprende que la arrendataria contaba con un período de prórroga legal al finalizar el tiempo de duración pactado del contrato de arrendamiento, tiempo éste de prórroga que las partes expresamente señalaron en la cláusula Décima Tercera del contrato, con la cual las partes reconocieron la existencia de la prórroga legal y que la arrendataria se acogería a ella, en el ejercicio de un derecho que le otorga la ley. Adicionalmente refiere el petitorio que hace la actora en su libelo, destacando que la misma habla de acciones de terminación, desalojo y solicita el pago de cantidades de dinero equivalentes a un cumplimiento de contrato; que la acción de terminación de contrato no existe en Venezuela, pues a su decir, procesalmente el término de un contrato es consecuencia de la acción de cumplimiento o de resolución del mismo, más no es una acción autónoma, por lo que al demandarse una acción que no existe, tal hecho se hace ilegal en los términos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, que es reiterado el pedimento de la actora del desalojo con fundamento en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y reiterado su pedimento en el pago de los cánones que a su decir, están insolutos, lo que materialmente constituye una acción de cumplimiento, que si bien, no lo fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, no existe en la legislación que regula la materia arrendaticia, ninguna norma que le permita obtener la pretensión así demandada, por lo que debe observarse, que aún cuando la demandante no expone con claridad una petición de cumplimiento de contrato, al peticionar el pago de los cánones supuestamente insolutos, está proponiendo una acción de cumplimiento, la cual está acumulando a la de desalojo, lo cual conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen mutuamente, siendo contrarias entre sí, por sus consecuencias diferentes. Que de igual forma es ilegal pretender que se pague el correspondiente porcentaje del Iva, y asimilarlo a los daños y perjuicios, pues además de tener fuentes legales diferentes, los titulares del derecho son diferentes, por lo que concluyen que la ley no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda, por ser contraria a derecho, por la indebida acumulación de pretenciones.
Así, la defensa de previo pronunciamiento, opuesta como defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Ahora bien, a los efectos de resolver la referida defensa de fondo, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como defensa al fondo, siempre que no se haya propuesto como cuestión previa, y la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
En el caso de autos se observa que la defensa planteada, no fue opuesta como cuestión previa, por lo que quien suscribe está habilitado para pronunciarse sobre la misma, aún y cuando, parte del fundamento de dicha defensa es la acumulación prohibida por el artículo 78 procesal, lo cual formó parte de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta de manera muy confusa y sin precisión, según decisión de fecha 17-11-2016 por el Juzgado que llevaba la causa.
Así, es necesario antes de pronunciarse, referir el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03-10-2002, Exp. N° 02-0025, con relación al principio iura novit curia, y en la cual citando al reconocido tratadista Eduardo Pallares, indica:
“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Omissis..
…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” Subrayado del Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, senaló en sentencia N° 217 de fecha 27-03-2006, como sigue:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”
En este sentido, quien juzga, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos, y por aplicación del principio “iura novit curia”, el cual faculta para elaborar fundamentos de derecho, sin que ello implique que se esté supliendo defensas no alegadas por las partes, considera que si bien es cierto, que por sentencia interlocutoria de fecha 17-11-2016 se declaró subsanada correctamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, sin ningún tipo de fundamento ni motivación propia, sino con fundamento a los solos dichos de la parte accionante, no es menos cierto que no quedó clara su pretensión, por lo que este juzgador, con base al principio invocado, y luego del análisis del escrito de reforma, concluye que la actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación de arrendamiento, lo cual es consecuencia de la terminación de la relación de arrendamiento; adicionalmente pretende la cancelación de los meses insolutos por concepto de daños y perjuicios, más el pago del porcentaje establecido en el artículo 22.3 de la Ley especial, más la indexación de dichas cantidades, por lo que en base a ello, es que se procederá a revisar la defensa invocada, y así se declara.
Así las cosas, se aprecia de lo expuesto, que la acción de desalojo no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es la ley especial aplicable al caso concreto, específicamente en su Capítulo VIII, artículo 40 y siguientes, no siendo ello incompatible con la solicitud de pago de cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios, ni tampoco está prohibido el porcentaje establecido en el artículo 22.3 de la citada ley especial; con relación al pago por concepto de IVA, debe recordarse que priva en este caso, la voluntada de las partes al ser pactado dicho pago en la cláusula en su cláusula TERCERA, y cuya titularidad de dicho concepto, si bien corresponde a un ente específico, no es menos cierto, que tal pago corresponde honrarlo a la parte actora, quien asume las correspondientes responsabilidades ante su Incumplimiento, hechos que por demás no son el objeto de este proceso. Por tal virtud, resulta forzoso para quien decide, tener que declarar sin lugar la defensa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, y no habiendo prosperado las defensas opuestas, se procede al análisis del mérito de la causa para su respectiva decisión, para lo cual se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con el desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Venezuela N° 5-40 de la ciudadan de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; pero para obtener la ilustración de la situación dirimida, este Juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, conforme a lo alegado por las partes en sus correspondientes escritos los cuales se fijaron como límites de la misma, siendo el objeto del debate oral y las pruebas que debieron aportar cada una, y cuyos límites se establecieron en su oportunidad, rielando ello a los folios 88 y 89.
DE LA DEMANDA:
Expone la actora en su escrito de reforma a través de sus representantes legales como sigue: Que en fecha 07-11-2013 celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 345, con la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, propietaria del fondo de comercio COMERCIALIZADORA YEEL, cuyo objeto del contrato es el local comercial ubicado en la Avenida Venezuela N° 5-40 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), más el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), lo cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas; que tal contrato se celebró por un año fijo e improrrogable, contado dicho plazo a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, sin que a su vencimiento se pudiera producir la tácita reconducción, conviniéndose que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas traería como consecuencia la resolución del contrato.
Que la ciudadana nombrada desde el inicio del contrato incumplió con el pago en las fechas contractualmente pactadas, llegando a pagar mediante depósito bancario sólo hasta el 19-02-2014, la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,oo), lo cual equivale a cinco (5) meses atrasados, siendo un pago incompleto y sin el correspondiente IVA, lo que demuestra el incumplimiento de su principal obligación, haciendo consignaciones incompletas y extemporáneas, pues todas las mensualidades debían ser realizadas por mensualidades adelantadas, teniendo un retraso de doce (12) meses, exactamente por el año que se celebró el contrato, los cuales suman la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo), además del pago de IVA además del pago del IVA, por lo que se puede observar la insolvencia de la arrendataria por el incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, circunstancia que encuadra en lo dispuesto en el artículo 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo pagar además lo que regula el artículo 22.3 de dicho Decreto Ley.
Señaló que en la cláusula Décima Segunda del contrato, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones derivadas del contrato, los ciudadanos CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, quienes tienen iguales obligaciones que la arrendataria.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1291 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 26 y 40 literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que en consecuencia, solicitan el desalojo de la prenombrada ciudadana del local comercial más la cancelación de los meses insolutos por concepto de daños y perjuicios, más el pago del porcentaje establecido en el artículo 22.3 de la Ley especial, más la indexación de dichas cantidades
Estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 609.000,00) equivalentes a 4.060 U.T.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, en su condición de propietaria del fondo de comercio COMERCIALIZADORA YEEL, a través de sus ponderados judiciales procedió a hacerlo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo el hecho de tener una relación de arrendamiento con la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, toda vez que es solo una mandataria de Wendy Sandoval Galvis, quien a su decir, es la única que pudiera presentar cualquier reclamo relacionado con el contrato de arrendamiento. De igual forma también rechazó, negó y contradijo que haya incumplido de cualquier manera con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, se negó a recibir los pagos, casi desde el momento mismo de la firma del contrato, razón por la cual se solicitó oferta real de pago de los cánones de arrendamiento por ante los Tribunales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el que lleva el conocimiento del asunto según expediente N° 950, donde consta que se ha venido realizando oportunamente los pagos de los cánones respectivos, encontrándose solventes actualmente, en consecuencia, no adeudan la cantidad señalada por la parte actora.
Niega y rechaza que los pagos realizados por medio de depósito judicial se hayan hecho de manera extemporánea, y/o que no se hicieran los pagos completos; también niegan y rechazan las cantidades señaladas por la accionante tanto por concepto de cánones como el porcentaje establecido en el artículo 22.3 del decreto especial de la materia; así como que deban daños y perjuicios desde septiembre de 2014 hasta la definitiva entrega del inmueble, toda vez que su mandante se ha mantenido pagando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y sin falta. Y señaló por último, que con vista a que el valor de los cánones de arrendamiento demandados se encuentra pagado, incluyendo el porcentaje del IVA, y por cuanto al proponerse la demanda se encontraba vigente la prórroga legal, no es procedente la indexación monetaria por ninguno de los conceptos demandados.
Refirió las pruebas que presentaría al proceso para la defensa de sus derechos e intereses.
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a las afirmaciones, alegatos y excepciones hechas por las partes, ese Tribunal fijó los límites de la controversia en cuanto al fondo de lo debatido en los siguientes términos:
1.- Determinar con las pruebas aportadas al proceso si la parte demandada está o estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses descritos en el libelo de la demanda y señalados por la parte actora.
2.- Determinar si la parte demandada le asiste el derecho a prórroga legal en el contrato de arrendamiento suscrito.
3.- Constatar la falta de cualidad y legitimidad para intentar la acción señalada por la parte demandada, así mismo, la prohibición de la ley de admitir la acción conforme al artículo 361 numeral 11 C.P.C. como defensa de fondo.
4.- Determinar con las pruebas aportadas al proceso si la parte demandada cumplió con sus obligaciones de pago conforme a lo establecido y suscrito en el contrato de arrendamiento-
5.- Determinar con las pruebas aportadas al proceso si procede los daños y perjuicios aducidos por la parte actora así como también retardo en la entrega y pago del uso indebido del inmueble conforme a las cláusulas y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En función de los límites de la controversia señalados es que debe circunscribirse el material probatorio que fue ofrecido en la oportunidad correspondiente y evacuado durante el debate oral y público, razón por la que pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, aplicando para ello todos los principios que rigen la materia probatoria entre los cuales se encuentran el principio de comunidad de la prueba, la inmediación vista la especialidad del procedimiento, la congruencia, control de la prueba, entre otros, y lo cual se hace de la siguiente manera:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Durante el lapso probatorio promovió los siguientes instrumentos:
A 1.- DOCUMENTALES:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Se trata de documento autenticado, presentado en original, anotado bajo el N° 03, Tomo 345, en fecha 07-11-2013. También esta probanza fue admitida por este Tribunal, el mismo no fue objeto de controversia, razón por la que tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Se prueba la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana WENDY SANDOVAL GALVIS, quien actúa a través de su representante, ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, y la ciudadana YELITZA VILLALVA HERNÁNDEZ, como propietaria del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA YEEL, según el cual la relación se inició el 01-09-2013, cuya duración fue establecida por tiempo determinado de un (1) año, con una prórroga legal contada a partir del día 01-09-2014 hasta el 31-08-2015, una vez finalizado el lapso de duración de dicho contrato; el cánon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) más el porcentaje por concepto de IVA, y el cual se pagaría por mensualidades adelantadas, y ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, traería como consecuencia la resolución del contrato, y la Arrendadora podría solicitar la desocupación del inmueble. Así se establece.
2.- Partida de Nacimiento N° 971. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, por cuanto no fue admitida por el Tribunal.
3.- Expediente de consignaciones agregado por la parte demandada, por lo cual se acoge al principio de comunidad de la prueba. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento con fuerza de fe pública, y que fue certificado por funcionario competente. Con dicha prueba queda demostrado el proceso de consignación de cánones de arrendamiento aperturado por ante el otrora Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 06-02-2014 se le dio curso a tal consignación de pago de arrendamiento, presentada por la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, cuyo primer pago de los presentados para abrir el expediente, fue realizado en fecha 19-02-2014 mediante depósito, por un monto de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares; el segundo en fecha 02-04-2014, por un monto de Dos Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.731,88); un tercer depósito por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,oo) en fecha 05-03-2014; y un cuarto depósito por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,oo) en fecha 01-04-2014. Tales depósitos, según diligencia de la parte accionante que riela al folio 162, corresponden a los meses de Septiembre de 2013 a enero de 2014, y febrero y marzo de 2014, hecho que demuestra la extemporaneidad de dicho pago, especialmente en lo que corresponde a los meses de septiembre de 2013 a enero de 2014, habiendo transcurrido cinco (5) meses para realizar el primer pago. Una vez notificada la arrendadora, se siguieron sucediendo diferentes depósitos, que revisados minuciosamente, evidencian que el último pago consignado constantes en las copias agregadas, se realizó en fechas 24-11-2016 correspondiente al mes de diciembre de 2016, y cancelados por mensualidades vencidas, por lo que hasta esa fecha, quedó demostrado el pago de los cánones de arrendamiento, y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con su escrito de contestación acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Original de Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-11-2013. Tal instrumento fue objeto de valoración, surtiendo los efectos correspondientes en virtud del principio de comunidad de la prueba.
2.- Poder otorgado por los ciudadanos Manuel Valentín Sandoval Caldera y Aurora Galvis de Sandoval, inserto a los folios 10 1l 12, Pieza I. Documental que se valora como documento debidamente autenticado, del que derivan las facultades otorgadas al abogado demandante actuante, y en consecuencia sus actuaciones de manera válida en la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Copia fotostática certificada del Expediente Civil N° 950 cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, cursante a los folios 142 al 244 del Cuaderno Principal. Tal probanza ya fue objeto de valoración,
4.- Diligencias de consignación de depósitos bancarios correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2017. Tal probanza no consta en el presente expediente, por tanto, mal puede pretenderse su valoración.
5.- Libreta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal. Tal probanza aun cuando fue consignada en copia simple, se valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, y el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid sentencia N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005), por cuanto fue hecha valer por el demandado en la oportunidad de promoción de pruebas, evidenciándose de la misma los depósitos realizados por la arrendataria a favor de la ciudadana Wendy Sandoval Galvis, y cuya actualización consta hasta el 31-10-2016 por un monto de Veintiún Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.117,64)
Analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas aportadas al mismo para su resolución, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
En primer lugar, se observa la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, en su carácter de arrendadora, actuando en representación de la ciudadana Wendy Sandoval Galvis, y la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, como propietaria del fondo de comercio COMERCIALIZADORA YEEL, y el cual se autenticó por ante la Notaría Pública de Antonio, estado Táchira, en fecha 07-11-2013, anotado bajo el N° 03, Tomo 345 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, prueba ésta valorada ut supra. A través del mismo, las partes convinieron fundamentalmente en el monto del canon mensual, el lapso de duración del contrato, y convinieron también una fianza, siendo los fiadores los ciudadanos CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, y señalando la falta de pago por parte de la arrendataria. También se observa que mediante procedimiento de consignación de pago de arrendamiento, la arrendataria procedió a consignar los cánones de arrendamiento que indicó no le quería recibir la arrendadora. Por tal razón es que la arrendadora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y por tanto la terminación del contrato, por considerar que la demandada de autos incurrió en incumplimiento de las cláusulas contractuales.
Ahora bien, en materia de arrendamiento hemos dicho que los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos.
En este sentido, nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato.
Así, el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De igual forma también es importante referir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes de condominio.
…onmissis…
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
De igual forma es importante destacar que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en los literales a y g, que señalan la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y la falta de acuerdo entre las partes respecto a la prórroga y/o renovación del contrato respectivo.
La ley especial también indica en su articulado, específicamente en el artículo 22.3, como sigue:
“Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: (onmissis)…
3 Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.” Negrillas propias.
Siguiendo este orden, al hablarse en primer lugar de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago. Y por otro lado, nos encontramos con la causal que nos habla de la falta de acuerdo entre las partes respecto a la prórroga y/o renovación del contrato.
Por otra parte, enseña la doctrina especializada, que tales causales están sujetas a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez; de ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y lo mismo sucede con el resto de causales; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Subrayado del Juez.
Subsumiendo tales consideraciones en las presentes actuaciones, y dada las características y la naturaleza de la materia arrendaticia, la cual por demás, es de orden público por imperio de la ley, y conforme además a lo que quedó demostrado del material probatorio aportado por las partes debe concluirse que:
1.- La fecha de inicio de la relación arrendaticia en la presente causa conforme a lo que consta en autos, es el 01 de septiembre de 2013, derivado ello del contrato de arrendamiento autenticado que riela a los folios 05 y 08.
2.- Que si bien es cierto que dicho contrato se estableció a tiempo determinado por un (1) año, no es menos cierto que se dejó establecida la prórroga legal, la cual debía culminar el 31 de agosto de 2015, y sin embargo, se interpone la presente acción el día 07-11-2014 siendo admitida 17-11-2014, lo que demuestra que se interpuso sin haber terminado el término del plazo acordado.
3.- Se alegó la insolvencia en el canon de arrendamiento con relación a doce (12) meses consecutivos, señalándose un monto adeudado por la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,oo) que se adeudaba por tal concepto; adicionalmente se solicitó el pago de cánones de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios, contados a partir de los meses de septiembre de 2014 hasta la definitiva entrega del inmueble, pago que sólo puede solicitarse ante la presunta insolvencia en los pagos correspondientes. Así las cosas, le correspondía a la demandada probar su estado de solvencia respectivo a tales pagos, para lo cual promovió copia certificada del Expediente N° 950 sobre consignaciones de cánones de arrendamiento, del cual quedó demostrado que desde el inicio de la relación de arrendamiento, esto es, desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de enero de 2014, los pagos correspondientes a dichos meses se realizaron en un mismo depósito, en fecha 19-02-2014, lo cual demuestra ampliamente la extemporaneidad del mismo por tardío, lo que trae como consecuencia, que los pagos sucesivos hasta diciembre de 2016, aunque se hayan hecho, no obstante siguieron siendo extemporáneos, ello si se toma en consideración, que por voluntad de las partes, se indicó que el pago se haría de manera adelantada, a tenor de lo establecido en la cláusula Tercera del contrato. Tal circunstancia de extemporaneidad por retraso de dichas consignaciones, genera inexorablemente su estado de insolvencia, toda vez que el hecho de hacerse la consignación, ello no protege necesariamente al arrendatario, pues éste deberá hacer la respectiva consignación dentro de un lapso prudencial, cuando menos, una vez finalizada cada mensualidad, toda vez que la ley especial que regula la materia no señala un lapso específico.; ello a los efectos de tener como legítima tal consignación y para que de ella derive el efecto de tener como solvente al inquilino, por lo que en el caso de autos, al haberse presentado la consignación transcurridos cinco (5) meses luego de iniciada la relación arrendaticia, la arrendataria se constituyó en mora, lo que hace procedente el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
4.- Frente a lo anterior, se evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 07-11-2013, circunstancia que riñe con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5.- Con vista a que la arrendataria, conforme al contrato suscrito, debía entregar el inmueble al término de la prórroga legal establecida, esto es, vencido el día 31-08-2015, y no habiéndolo hecho, le es aplicable la penalización establecida en el artículo 22.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con base a todo lo expuesto, quien juzga, considera que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad fijada en el contrato, y al establecer nuestra norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.264 que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, y al indicar también nuestra Norma Adjetiva Civil que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, es por lo que se concluye que aún y cuando fue determinada la falta de pago de más de dos mensualidades en el presente caso, el desalojo pretendido por la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, como administradora del inmueble objeto de arrendamiento, debe prosperar pero de manera parcial, por cuanto no se le puede conceder todo lo pretendido, con vista a que por una parte, se solicitó el desalojo sin que hubiera vencido el lapso de la prórroga legal establecida; y por otra, por cuanto, aún y cuando quedó demostrada la falta de pago oportuna de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por efecto de la extemporaneidad de las consignaciones realizadas; no obstante, constan las consignaciones realizadas hasta el mes de diciembre de 2016, por lo que mal podría condenarse a un pago ya realizado hasta esa fecha, sólo porque se impute como daños y perjuicios, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CORRECIÓN MONETARIA
Respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 551 de fecha 12 de agosto de 2015, expresó:
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 23 de fecha 4 de febrero de 2009, expediente N° 2008-000473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.
(Exp. AA20-C-2014-000688)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto en el presente caso la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente sobre las cantidades que se ordenaran cancelar con exclusión del porcentaje correspondiente a IVA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, a través de su apoderado judicial Abg. CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, por Desalojo de local comercial. En consecuencia, Se ORDENA a la ciudadana YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ hacer entrega del local comercial ubicado en la Avenida Venezuela distinguido con el N° 5-40 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se CONDENA los ciudadanos YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALVA SANTIAGO Y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALVA, la primera como arrendataria, y los segundos en su carácter de fiadores solidarios y principales de la arrendataria, a pagar a la arrendadora, las cantidades que a continuación se especifican, por concepto de daños y perjuicios:
.- La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) mensuales más el correspondiente porcentaje de IVA por el uso del local comercial, contados a partir del mes de enero de 2017 hasta la entrega definitiva del inmueble.
.- La cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) equivalente al 50% del monto diario del canon de arrendamiento por cada día transcurrido, contados a partir del día siguiente al 31-08-2015, fecha en la cual culminó la prórroga del contrato suscrito, esto es, a partir del día primero (01) de septiembre de 2015, hasta la restitución definitiva del inmueble, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Se ORDENA la indexación de las cantidades condenadas a pagar, con exclusión del porcentaje correspondiente a IVA, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) Juan José Molina Camacho. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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