JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).

207º y 158º

Recibido por distribución Expediente Original constante de diez (10) folios útiles, más Oficio N° 19-2018, de fecha 11 de enero de 2018, por Declinación de Competencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Désele entrada, inventaríese en el libro de entrada.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 06-12-2017 el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, mediante auto y conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02-04-2009, procedió a declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia correspondiente por distribución.
Ahora bien, debe este Juzgador hacer referencia a algunas consideraciones sobre la institución de la competencia, visto que la misma es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se observa de los autos que: La parte accionante, esto es, el ciudadano DANIS JAVIER CHACÓN ROPERO, asistido por el Abg. Ender Colmenares Moreno, alega que viene a solicitar y demandar a la ciudadana BOONNYSU ZAMIRA JAIMES FLORES, por su separación de cuerpos. Señala que en fecha 25-04-2011 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según consta en acta N° 12, marcada “A”, y que no adquirieron bienes, no procrearon hijos, pero que es el caso, que desde hace seis (06) meses, decidieron separarse de hecho, habiendo cesado su vida en común por su abandono voluntario, el cual se encuentra contemplado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, y que hasta la fecha no han cohabitado, habiéndose producido una separación de hecho permanente, por lo que llegaron a la conclusión de legalizar al situación, razón por la que procede a notificar, citar y demandar a la prenombrada ciudadana para que manifieste de manera mutua y amistosa, que han resuelto su separación de cuerpos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se decrete su separación de cuerpos.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:

“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

De lo antes transcrito, la competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, la cual se fundamenta en el hecho de que bajo su criterio, se trata de una separación de cuerpos contenciosa, la cual está sujeta a ser ventilada por un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.
En este sentido, resulta útil aludir a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como sigue:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que cuando se trata de demandas de separación de cuerpos de manera contenciosa, la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia. En este sentido, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la separación de cuerpos puede tomarse de dos formas: la contenciosa y la no contenciosa; la primera, es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, apoyado en cualquiera de las causales que se usan para demandar en divorcio, y que se encuentran establecidas en el artículo 185 de nuestra Norma Sustantiva Civil; y la segunda, se presenta cuando los cónyuges de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de separarse, y en este caso no existe juicio alguno, y la separación deberá declararse por mandato del artículo 189 eiusdem, lo que debe entenderse que es de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, algunas situaciones cambiaron su competencia, y así en su artículo 3, establece como sigue:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado del Tribunal)

De allí, que la referida Resolución alude que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa le corresponden a los Juzgados de Municipio, entre las cuales tenemos: inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros.
Ahora bien, en el caso sub judice, existe cierta confusión en el planteamiento que hace la parte actora respecto a la separación de cuerpos que solicita, visto que por una lado indica que procede a demandar a la ciudadana BOONNYSU ZAMIRA JAIMES FLORES por Separación de Cuerpos, fundamentando la misma en la causal 2° del artículo 185 A, es decir, por al abandono voluntario del él mismo, pero al propio tiempo, solicita que su cónyuge sea notificada y/o citada para que manifieste que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación, y que las condiciones ahí establecidas son manifestadas por ambos. Ante tal hecho, se genera una situación negativa, que podría estar afectando la competencia también de este Tribunal para conocer de este asunto; en consecuencia, este Juzgador considera que debe declararse incompetente por la materia. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, se encuentra lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”

De manera que, al considerar este Juzgador que este Tribunal resulta de igual modo Incompetente por razón de la materia, para conocer la presente causa, es por lo que procediendo de oficio, deberá solicitar la Regulación de Competencia al Tribunal Superior común, a los efectos de que se resuelva el conflicto planteado, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA en razón de la materia, razón por la que SOLICITA la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de los autos al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio, conforme a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.