REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:








APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA





MOTIVO:



EXPEDIENTE:
LETICIA DEL ROSARIO LABRADOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.077.456, domiciliada en la CARRERA 4 Y 5 N° 4-50, Sector Catedral. San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.



ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.969.






ORANGEL RAHIMIR URBINA LABRADOR Y DAILENIS TIBAIDE URBINA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.497.472 y V.-12.970.169 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.


HENRRY IVÁN MORANTES FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.-10.167.618 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 197.727.


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


19831


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Leticia del Rosario Labrador Zambrano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arbey Aurelio Ramírez Colmenares, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos ORANGEL RAHIMIR URBINA LABRADOR Y DAILENIS TIBAIDE URBINA LABRADOR, en cuyo libelo expone:
*Que convivió de hecho, permanente de manera pública y notoria desde el año 1969 hasta el año 2016, manteniendo así una unión estable, durante cuarenta y un años con el ciudadano JOAQUÍN DE JESÚS URBINA URBINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.815, quien falleció el día 20 de octubre de 2016.
*Que durante la relación procrearon dos hijos de nombres Orangel Rahimir Urbina Labrador y Dailenis Tibaide Urbina Labrador, actualmente mayores de edad,
*Que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble, compuesto por un lote de terreno ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, según documento debidamente protocolizado bajo el N| 10, folios 85 al 90 Protocolo Primero, tomo 05, 2do. Trimestre del año 2015, de fecha 4 de junio de 2015.
* Finalmente, invoca como fundamentos legales de la acción los artículos Nos 26 y 257 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 77 y 767 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 1 al 3).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, admitió la presente demanda y se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. (F.17)
En fecha 24 de enero del 2017, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 247 de enero de 2017; el cual se agregó al expediente; asimismo, consignó poder autenticado ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal de fecha 23 de enero de 2017.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, los ciudadanos Orangel Rahimir Urbina Labrador y Dailenis Tibaide Urbina Labrador, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciando al acto de comparecencia, por cuanto aceptaron y convinieron en todas y cada una de las partes de los hechos y del derecho explanados en la presente demanda.
Por sendos escritos de fechas 3 y 4 de abril de 2017, las partes renunciaron expresamente a los lapsos procesales en la presente causa.(f25 y 26)
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2017, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Henrry Iván Morantes Flores.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se fijó el décimo quinto día de despacho a la fecha, a fin de la presentación de los informes correspondientes.(F.29 y su vto.).
Las partes en fecha 11-5-2017, presentaron Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hacen una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
En fecha 28 de junio del 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 33).
Por auto de fecha 6 de julio del 2017, se repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas debiendo continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario. (F. 34-36 y sus vtos.).
En fechas 25 de julio y 2 de agosto de 2017 las partes se dieron por notificados del auto anterior.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
- Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de abril de 1974, correspondiente al expediente N° 1.116, que declaró con lugar el divorcio interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL ROSARIO LABRADOR DE MORENO EN CONTRA DEL CIUDADANO NERIO ANTONIO MORENO VIVAS.
- Copia certificada de acta de defunción N° 160 del de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina, inserta a los folios 7y 8 del expediente.
-Copia simple del acta de nacimiento N° 545 de fecha 02 de mayo de 1974, expedida por el Registro civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano Orangel Rahimir, inserta al folio 12.
-Copia simple del acta de nacimiento N° 76 de fecha 11 de enero de 1978, expedida por el Registro civil del distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Dailenis Tibaide, inserta al folio 13.
.-Prueba testimonial del ciudadano Richard Javier Plaza Contreras.-
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. Y mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, se admitieron las mismas (F 41 al 42).
En fecha 11 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte del ciudadano Richard Javier Plaza Contreras. (F 43 y su vuelto).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso de este derecho, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

A través de la presente acción la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con el de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina, con vigencia desde el año 1969 hasta la fecha de su fallecimiento la cual fue 20 de octubre de 2016, por un lapso de 41 años, mantenida bajo las características de ser pública, notoria y permanente. Por su parte los ciudadanos Orangel Rahimir Urbina Labrador y Dailenis Tibaide Urbina Labrador, hijos de la presunta concubina, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria que dicen que existió entre sus padre el causante Joaquín De Jesús Urbina Urbina y la actora Leticia Del Rosario Labrador Zambrano.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante; dejándose establecido que la carga probatoria, se encuentra en cabeza de la parte actora en primer lugar, a demostrar que no había impedimento legal alguno para la existencia de una relación de hecho con el de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina y que durante el tiempo de su existencia, de ser el caso, la misma fue de manera pública, notoria y permanente.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1.-Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de abril de 1974, correspondiente al expediente N° 1.116, que declaró con lugar el divorcio interpuesta por la ciudadana Leticia Del Rosario Labrador de Moreno en contra del ciudadano Nerio Antonio Moreno Vivas. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario Público administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tienen como cierto que de fecha 25 de abril 1973 la aquí demandante, ciudadana LETICIA DEL ROSARIO LABRADOR DE MORENO, venezolana, mayor de dad, casada, asistida de abogado demandó a su cónyuge NERIO ANTONIO MORENO VIVAS, por ante la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Miranda, Caracas, siendo declarada con lugar mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 1974 declarándola con lugar.
2.-Copia certificada de acta de defunción N° 160 del de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina, inserta a los folios 7y 8 del expediente. Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, teniéndose como cierto que en fecha 20 de octubre del 2016, falleció el ciudadano Joaquín De Jesús Urbina Urbina, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.815, en la ciudad de San Cristóbal, fecha esta que indica la parte actora como el fin de la relación de hecho que alega haber mantenido con el extinto.
3-Copia simples de las actas de nacimiento N° 545 y 76 pertenecientes a los ciudadanos Orangel Rahimir Urbina Labrador y Dailenis Tibaide, expedidas por Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta a los folios 12 y 13. Al constituir copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, teniéndose como cierto que el de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina el 02 de mayo de 1974 y el 11 de enero de 1978, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre los titulares de dichas Partidas, siendo su madre la demandante y cuyo nacimientos ocurrieron el 02 de marzo de 1974 y 3 de noviembre de 1977, fechas que están dentro del lapso en que presuntamente vivieron los progenitores bajo una relación concubinaria. Así se establece.
4.-Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón y los Taque del Estado Falcón, inserto bajo el N° 10 folios 85 al 90, Protocolo Primero de fecha 7 de diciembre de 1978. Siendo que se trata de un asunto que no corresponde al thema decidendum, dicho instrumento se desestima por impertinente.
En el lapso probatorio:
1-El mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que “... no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse, razón por la cual, acogiendo el mismo no se desestima su valor probatorio.
2-Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de abril de 1974, correspondiente al expediente N° 1.116, que declaró con lugar el divorcio interpuesta por la ciudadana Leticia Del Rosario Labrador de Moreno en contra del ciudadano Nerio Antonio Moreno Vivas. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

3- Copia certificada de acta de defunción N° 160 del de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina, inserta a los folios 7y 8 del expediente. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

4- Copia simples de las actas de nacimiento N° 545 y 76 pertenecientes a los ciudadanos Orangel Rahimir Urbina Labrador y Dailenis Tibaide, expedidas por Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta a los folios 12 y 13. Esta prueba ya fue valorada por el Tribunal.
5- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón y los Taque del Estado Falcón, inserto bajo el N° 10 folios 85 al 90, Protocolo Primero de fecha 7 de diciembre de 1978. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
6.-Edicto publicado en el diario La Nación.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.” Subrayado del Juez.

En virtud de tal criterio ut supra referido, este Tribunal aún cuando toma en cuenta el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la copia de tal reseña es un medio de prueba no prohibido por la ley, y aún cuando lo allí contenido constituyó hechos notorios comunicacionales, sin embargo, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a la presente acción(Reconocimiento de unión concubinara), razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio alguno, por ser prueba manifiestamente inconducente e impertinente, y así se decide.

7.-Escrito de contestación.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor alguno por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba, aún cuando exista un reconocimiento parcial o total de los hechos, y así se decide.
8-Prueba testimonial del ciudadano Richard Javier Plaza Contreras.-
Cumplida la evacuación de testigos dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de su valoración, procede a revisar las declaraciones que tienen relación con el thema decidendum:
a) Richard Javier Plaza Contreras, administrador, de 55 años de edad, con domicilio Barrio Bolivariano, Municipio Ureña del Estado Táchira.
En su declaración afirma que: 1) Desde hace 25 años conoce a la actora y desde hace 24 años conoció al de cujus Joaquín De Jesús Urbina, 2) La convivencia entre los presuntos concubinos era pública y notoria ante familiares y amigos, se presentaban como esposos manteniendo una relación estable, en forma ininterrumpida, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo, 3) tenían su domicilio en el Sector el Hiranzo, parte alta, sector Los Eucaliptos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 4)La relación concubinaria entre la demandada y el de cujus fue auténtica, por le consta y conoce a sus hijos llamados Orangel y Dailenis Urbina Labrador.

La valoración de la deposición se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitió en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de la declaración del testigo, reprodujo hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirle certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un tiempo que no preciso. Y así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no presento pruebas.

PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.
La presente acción esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el de cujus existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera, se inició el año 1969 y culminó el 20 de octubre del 2016, lapso durante el cual convivieron de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria como pareja y procreando dos hijos, fomentaron un patrimonio con el esfuerzo mancomunado de ambos. Por su parte los demandados aceptaron y convinieron en toda y cada una de las partes de los hechos del derecho explanados por la parte demanda; y por cuanto se evidencia que en fecha 13 de febrero de 1974 en que se dictó sentencia de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que había un impedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por tanto, queda asentado para éste Tribunal que dicha relación existió desde el 14 de febrero del año 1974 hasta el 20 de octubre de 2016, fecha en la cual falleció el de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para dejar establecido la procedencia o no la acción incoada, bajo la primaria consideración de que la misma está enmarcada dentro de las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia que se profiera se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Ahora bien, del acervo probatorio valorado quien aquí juzga deriva elementos de convicción suficientes para tener como cierto la existencia de una relación concubinaria entre la demandada ciudadana Leticia Del Rosario Labrador Zambrano y el de cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina, si existió una unión concubinaria durante 41 años, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria desde el día 14 de febrero del año 1974, hasta el día 20 de octubre del año 2016, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. –.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL ROSARIO LABRADOR ZAMBRANO, contra los ciudadanos ORANGEL RAHIMIR URBINA LABRADOR Y DAILENIS TIBAIDE URBINA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.497.472 y 12.970.169 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles .En consecuencia, queda establecido que entre Leticia Del Rosario Labrador Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.077.456 de este domicilio y civilmente hábil y el cujus Joaquín De Jesús Urbina Urbina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.554.815 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 14 de febrero del año 1974, hasta el día 20 de octubre del año 2016.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis ( 6 ) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo) Juan José Molina Camacho.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.