JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

207º y 158º

En relación a la medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Por otro lado, observa este juzgador que la causa que nos ocupa es un cobro de bolívares por vía ejecutiva, en este tipo de procedimiento el legislador previó en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma citada se desprende, que si la obligación del demandado consta en documento público u otro instrumento autentico, el juez a solicitud de parte acordará inmediatamente el embargo.
En este sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia…”
De lo antes expuesto, se desprende el principio Iura Novit Curia, el cual está igualmente consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de allí, que el juez debe procurar conocer la verdad de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho, es decir, la correlativa relación entre la quaestio facti y la quaestio iuris, fundamentales para la solución de la litis, y que debe ser presentado por las partes no pudiendo ser suplidos por el Juez, en razón del principio de imparcialidad. Sin embargo, el Juez puede presentar la cuestión de derecho de manera distinta a como le fue planteada por los sujetos de la relación jurídico procesal, y no con ello está supliendo hechos no alegados por dichas partes, debido a que el Juez como conocedor e intérprete del derecho puede aplicar una norma jurídica, aún cuando no haya sido invocada por las partes o que invocándola haya sido de manera equivocada.
De allí, que para el caso en concreto, el Juez como director del proceso, previo análisis del contenido del libelo de la demanda, hace el debido esclarecimiento procesal, y por ello, infiere e interpreta que efectivamente, la parte quiso hacer alusión del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es el que hace referencia al objeto de la medida y no al artículo 585 en concordancia con el artículo 588 de dicha norma, relativa a las medida cautelares. Así se decide.
En la causa bajo estudio, la obligación demandada consta en documento publico en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2015, en el expediente N° 3054, que confirma la sentenciada dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 21.389; en las facturas relacionadas de los estados de cuenta y de las transferencias anexas como instrumentos mercantiles fundamento de la deuda, la cual esta perfectamente determinada según el informe del Síndico designado en el Estado de Atraso, lo que indica que se cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma antes comentada, por lo que es procedente el decreto de la medida de embargo ejecutivo.
En tal virtud, este Juzgador al verificar que están llenos los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre las acciones propiedad de la demandada Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, tomo 9-A-Pro, siendo su última modificación registrada el 21 de Agosto de 2001, bajo el N° 28, Tomo 162-A PRO, identificada con el RIF N° J-00341271-6, ubicada en el Edificio Federal, piso 06, Avenida Venezuela, El Rosal Caracas, Distrito Capital; en su carácter de deudora, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 546.949.879.642,62) que comprende el doble de la suma demandada. Si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 273.747.939.821,31). Para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda remitir el despacho de embargo ejecutivo con oficio. Líbrese despacho y oficio. En la misma fecha se libró despacho y se formó el cuaderno de medidas y se libró el despacho se embargo con oficio N° 046/2018.- El Juez Provisorio (fdo ilegible) Abg. Juan José Molina Camacho.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.-