JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho.
207° y 158°
Vista la petición de medidas innominadas de: 1.-) nombramiento de un co-administrador de los bienes dejados en la herencia, entre otros: En la Sociedad Mercantil Carflex C.A., Reencauchadora Diamante, C.A., Inmaplast, C.A., Frabricasa Los Andes C.A., Transporte de Combustible Machiri, C.A., Constructora Chapeta, C.A., Estación de Servicio Machiri C.A., empresas en las cuales el de cujus Silvano Diamanti Belli era propietario del 50% de las acciones nominativas y del12,5% que le corresponden según declaración sucesoral N° 1590046321 de fecha 30/06/2015 y con fecha de recepción de fecha 03/07/2015 correspondiente a la sucesión Baratta de Diamanti Faustina; 2.-) Prohibición por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, específicamente área de división sucesoral, de abstenerse en emitir la respectiva solvencia sucesoral hasta tanto no se decida la presente demanda; 3.-) Prohibición por parte del SAREN de registrar y/o autenticar cualquier acta documento en el cual se acuerde la disposición, modificación o disolución de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Silvano Diamanti Belli; 4.-) Prohibición por parte de SUDEBAN de no permitir la movilización e dinero que se encuentre en cuentas de ahorros o corrientes, pertenecientes al ciudadano Silvano Diamanti Belli, y/o empresas mercantiles en las cuales fungía como accionista, realizada en el libelo de demanda y ratificada en escrito de fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones:
Sobre la solicitud de las medidas cautelares planteadas tanto en el libelo de demanda como en el escrito de fecha 11 de enero de 2018, se debe examinar si se cumplen con fidelidad de las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas.
Al respecto, observa este Juzgador, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris y para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
A los efectos de fundamentar las medidas solicitadas, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de fecha 11 de enero de 2018 la demandante fundamenta su solicitud de la siguiente manera: “…de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete las medidas innominadas solicitadas, fundamentándolas en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está probado en autos los requisitos establecidos en dicha norma relativos ala presunción del buen derecho, dado que las pruebas que acompaño junto a la presente demanda dan plena fe, de que existió una unión estable de hecho entre mi poderdante y el ciudadano Silvano Diamanti Bello, anteriormente identificado, que tuvieron una relación aproximadamente de tres (03) años ininterrumpidos, que tuvo el trato de cónyuge el de cujus, así como la relación marital, y sentimental; y que es claro el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio de no decretarse las cautelares aquí solicitadas, por cuanto es cuestionable la exclusión con la cual han actuado las aquí demandadas que conllevarían a realizar de forma sagaz la disposición de los bienes muebles e inmuebles, que en efecto causarían un detrimento en el patrimonio de mi poderdante, y que tiene vinculación directa con el daño, es por lo que urge el decreto de las mismas…”.
De lo anterior se observa que si bien el solicitante de las medidas expuso una presunta conducta que pudiera ser asumida por las demandadas, bien durante el desarrollo del proceso o ante una eventual sentencia en su contra, para este juzgador en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos en lo referido al periculum in mora, dado el abundante caudal hereditario de las co-demandadas, como consta en planilla sucesoral que obra en autos, lo que eventualmente garantiza las resultas del juicio.
Igualmente considera quien juzga que en el presente caso, la demandante de autos no ha señalado ni demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en el sentido de la exigencia del denominado periculum in damni, configurado por la demostración al menos en apariencia de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la demandada un daño irreparable. Siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.
En consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LAS MEDIDAS SOLICITADAS por la parte actora. Así se decide
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.


Abg. Juan José Molina Camacho
Juez Provisorio

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JJMC/mr.-
Exp: 20030