REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL LOPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.185.106, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V.-13.793.004 y V.-5.324.874, del mismo domicilio, y hábiles también.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRES ELOY CARRILLO VILMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 122.871, 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta y daños y perjuicios (conflicto negativo de competencia proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
EXPEDIENTE N°: 19.703-2016.

I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana MARISOL LOPEZ GARRIDO, asistida por los Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, contra las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, por resolución de contrato de compa venta. Fundamentada en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 del Código Civil. (Folios 1 al 6)
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, se acordó citar a la parte demandada para que dentro de los 20 días contestara la demanda y se libró la orden de comparecencia a la parte demandada. (F. 19-20)
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte actora, Marisol López Garrido le confirió poder a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA (F.21).
En escrito de fecha 24 de enero de 2016, la parte actora solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo de su propiedad, el cual esta identificado en autos. (F.22).
En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de la causa, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 24).
En diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la co-demandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, le confirió poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, JOSE RAMON NOGUERA PULIDO y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA. (F. 25).
En fecha 14 de marzo de 2016, la co-demandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, le confirió poder apud-acta al abogado JORGE JAIMES LARROTA, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO. (F. 27).
En auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa, acordó tener como apoderados de la parte co-demandada a los abogados antes citados. (F. 29).
En escrito de fecha 15 de marzo de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó la declaratoria de incompetencia en la causa, conforme a los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna. (F. 30-32).
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, la co-demandada, ciudadana SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA, asistida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, procedió a dar contestación de demanda en la cual alegó las defensas de fondo previstas en el artículo 361 del C.P.C. (F. 33-34).
En escrito de fecha 05 de abril de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de co-apoderado de la co-demandada, ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar contestó la demanda y presentó reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 35-43).
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de la causa se declaró incompetente por la materia y por el territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 38 y 47 del Código de Procedimiento. (F. 44-45).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora, Abg. Antonio Martínez, solicitó la regulación de competencia en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12-04-2017. (F.46).
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de la causa acordó remitir en original el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de regulación de la competencia. Se remitió el expediente con oficio 290-16. (F. 47).
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANO, apoderado actor. Se ratificó el auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio. Y declaró competente para conocer de la presente demanda de resolución de contrato, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (F. 50-54).
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Regulación de Competencia, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio, a los fines de que remita las tablillas de despacho respectivas. (F. 57).
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió oficio N° 415 de fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio remite copia certificada de las tablillas de despacho llevadas por ese Tribunal durante los meses febrero, marzo y abril del año 2016 (Fls. 58 al 61).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó la fijación de un acto conciliatorio y a su vez que el Tribunal se pronunciara con respecto a la reconvención propuesta (F. 63).
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal Admitió la Reconvención presentada por la representación Judicial de la parte demandada, fijando oportunidad para que la parte demandante diera contestación a la misma. (F. 64)
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicito se librara boleta de notificación para la parte actora (F. 65).
En fecha 27 de julio de 2016, se libró la boleta de notificación para la parte actora (Vto folio 65).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (F. 66).
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2016, la parte accionante procedió a contestar la Reconvención (F. 67 al 69).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para acto conciliatorio (F. 70).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio fijado para esa fecha (F. 73).
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de co-apoderado de la co-demandada Yary Carolina Sayago Villamizar, promovió pruebas en la presente causa (Fls. 74 al 95).
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa (Fls. 96 al 108).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, el Abogado Antonio José Martínez Casanova, con el carácter de Co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la co-demandada Yary carolina Sayago en lo que respecta a la prueba del numeral 4 y a la prueba de Instrumental Fotográfica (F. 110).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de co-apoderado de la co-demandada Yary Carolina Sayago Villamizar, se opuso a las pruebas promovidas, respecto al Justificativo de testigos; prueba de exhibición de documento; y pruebas de informes (F. 111 y vuelto).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal declaró con lugar la oposición a las pruebas realizada por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la co-demandada Yary Carolina Sayago, excepto las relacionadas con la oposición que fue declarada con lugar (F. vuelto el folio 112).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la co-demandada Yary Carolina Sayago, con respecto a la prueba del numeral primero referente al Justificativo de Testigos N° 338; y con lugar la Oposición referente a la prueba de exhibición y sin lugar la oposición a la prueba de Informes; admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora excepto las relacionadas con la oposición que fue declarada con lugar (F. 113 y 114).
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con el carácter acreditado en autos apeló de los autos de fecha 5 de octubre de 2016, corrientes a los folios 113 y 114, la cual fue oída por auto de fecha 14 de octubre de 2016, ordenando remitir las copias que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor (F. 118, 119 y 121).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó se fijara oportunidad para un acto conciliatorio, el cual fue fijado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (F. 120 y vuelto).
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió y Agregó oficio N° 006/2016 procedente del Inces (Fls. 127 al 133).
En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos WILLIAM IGNACIO SUAREZ y JOSE FRANQUELINE PEREZ MENDEZ, promovido por la parte actora (F. 136 y 137).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió y agregó oficio N° 0386/2016, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 138 y 139).
En fecha 13 de diciembre de 2016, la abogada Mónica Rangel Valbuena, con el carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada Yary Carolina Sayago Villamizar, presentó escrito de informes (F. 140 al 152).
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Antonio José Martínez Casanova, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (F. 153 al 157).
En fecha 9 de enero de 2017, el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de Co-apoderado de la co-demandada Yary Carolina Sayago, presentó escrito de observaciones a los informes (F. 158 al 166).
En fecha 22 de septiembre de 2017, la Jueza Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (F. 170).
En fecha 29 de septiembre de 2017, constó la última notificación del abocamiento (F. 172).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 174)


II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL LOPEZ GARRIDO, asistida por los Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, en contra de las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, por Resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta más los daños y perjuicios, ello por virtud de la regulación de competencia planteada, declarándose la competencia para este Tribunal.
Alega la parte actora que en el mes de diciembre de 2015, inició una negociación con las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.793.001 y V-5.324.874, para la adquisición del centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, con código M.P.P.E. PD02412023, propiedad de las mismas, según como manifestaron en las reuniones que habían celebrado, y el cual se encuentra ubicado en la calle 9 N° 0-21 entre carrera 1 y Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual incluía también el mobiliario del centro educativo.
Que el precio de la venta del colegio fue establecido en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1.- Para el día 26 de diciembre de 2015, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). 2.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), mediante la entrega de un vehículo y que el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,00), serían cancelados el 15 de noviembre de 2016.
Que el primer pago por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) fue realizado mediante Cheque de Gerencia N° 00016029 del Banco de Venezuela.
Aduce que efectivamente a finales de diciembre del año 2015, le hizo entrega a la ciudadana Yary Carlina Sayago Villamizar un vehículo de su exclusiva propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683.
Expone que la obligación de las vendedoras era la de gestionar las solvencias ante los organismos administrativos correspondientes, y realizar al traspaso de las acciones, a los efectos de ella poder poner en funcionamiento el Centro de Educación Inicial, para lo cual fijaron como fecha de firma ante la oficina de registro respectivo, el día 5 de enero del año 2016; que su mayor sorpresa fue que llegado el día, las vendedoras le manifestaron que no podían realizar el traspaso, motivado a que no habían logrado obtener las solvencias que requería la oficina de registro, ante lo cual les manifestó que no era su problema, ya que ella había cumplido con su obligación y que las demandadas tenían un vehículo de su propiedad, el cual estaban utilizando y desgastando con el uso diario del mismo, y que simplemente ya no quería realizar ningún tipo de negocio con ellas, con vista a su incumplimiento, por lo que debían reintegrarle su dinero y su vehículo, señalando las mismas, que ello no era posible, y que ejerciera las acciones a que hubiera lugar.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Solicita dar por resuelta la negociación celebrada entre ambas partes; el reintegro de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia N° 00016029; así como el reintegro del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683; la cancelación de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y del uso y disfrute del vehículo; Y la cancelación de la cantidad que este Tribunal estime conveniente por concepto de daño moral sufrido, producto del engaño al que fue sometida, y el despojo del vehículo referido, el cual se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
En escrito de contestación a la demanda, la co-demandada Sonia Dianey Villamizar Medina expuso:
Alegó su falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, con fundamento en las siguientes razones:
Que la ciudadana Marisol López Garrido la demanda junto con la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, por resolución de un contrato de cesión del C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., y de venta de mobiliario, pero que ella no es parte en el contrato, que basta observar el instrumento privado que contiene el contrato, que solamente lo suscribe Yary Carolina Sayago Villamizar en su condición de enajenante, y Marisol López Garrido en su condición de adquiriente, y no ella, que el contrato solo tiene mención de sus nombres y apellidos y la cédula de identidad, pero no su firma, y por tal razón, no se le puede imputar la condición de parte contractual, porque ella no ha manifestado su consentimiento para que se perfeccione el contrato respecto a ella.
Aduce que en el presente proceso se le atribuye un falso carácter de parte contractual, carácter que no tiene, esto es, se le pretende incluir de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, por lo que debe declararse con lugar esta excepción de falta de cualidad. Ello conforme al principio de conducción judicial
De manera genérica niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho se abroga la ciudadana Marisol López Garrido para el ejercicio de la acción en contra de Yary Carolina Sayago y su persona.
Por su parte la co-demandada Yary Carolina Sayago Villamizar, en su escrito de contestación expone:
En primer lugar, se adhiere al escrito de contestación de demanda de la co-demandada Sonia Dianey Villamizar Medina, especialmente en lo que respecta a la falta de cualidad de la misma para sostener el presente proceso.
En segundo lugar, y de manera genérica, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abroga la ciudadana Marisol López Garrido para el ejercicio de la acción en contra de las demandadas, y hace algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato, como las que siguen: .- Que el contrato existe y tiene su base en el instrumento privado, el cual consta en original en la caja fuerte de seguridad.; .- Que el contrato fue suscrito entre Yary Carolina Sayago Villamizar en su condición de enajenante y Marisol López Garrido, en su condición de adquiriente, y no fue suscrito por Sonia Dianey Villamizar Medina; .- Que el contrato es preliminar o preparatorio, porque tiene por objeto servir de base o fundamento para la celebración de un contrato principal entre las partes; .- Que sirve de base para el establecimiento de los momentos de cumplimiento de las obligaciones pactadas; que a su decir, tiene un pacto accesorio de arras.
De manera específica, niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que la demandante haya dado cumplimiento al contrato preliminar, por lo que respecta a tradición y dación en pago del vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683.
Que la demandante incumplió con la obligación de realizar la dación en pago del vehículo por el monto de Bs. 3.700.000,00, pues no suscribió el documento autenticado por alguna Notaría Pública, obligación de cumplimiento inmediato, obligación que nace de la integración de los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.
Que no basta la entrega del vehículo a su representada en fecha 26 de diciembre de 2015; pues también debía suscribir el documento autenticado de transferencia de propiedad para que su representada se hiciera propietaria conforme a la Ley de Transito Terrestre vigente, para dar así cumplimiento a la demandante del pago de Bs. 3.700.000,00 pactado, y que al no hacerlo, no se imputa el pago, y por ende se reputa un incumplimiento culposo de la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que su representada haya incumplido el contrato preliminar, por lo que respecta a la gestión de las solvencias en organismos correspondientes y realizar el traspaso de las acciones nominativas, en virtud de las siguientes razones: el traspaso de las acciones nominativas suscritas y pagadas por su representada a la Sociedad Mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., es una obligación que tiene que darle cumplimiento por la propia naturaleza preliminar del contrato, el día 15-12-2016, cuando se materializara el último pago de la actora por Bs. 2.450.000,oo.; que es falso que dicha obligación debía cumplirse el día 05-01-2016, toda vez que en el instrumento en ninguna parte se lee eso, por lo que mal puede alegar que se le incumplió esta obligación, no pudiéndose exigir el cumplimiento de una obligación antes del vencimiento del término, conforme a lo dispuesto en el artículo 1213 del Código Civil; que el cumplimiento de la cesión de las acciones en la sociedad mercantil referida, tiene un término que deriva de la forma como fue pactada las obligaciones en el contrato preliminar, pues la demandante ejecuta sus obligaciones y de seguidas se materializa la suscripción de la cesión de acciones (contrato definitivo); que con relación a las solvencias en los organismos correspondientes, señala que conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Comercio, las cesiones de acciones no se inscriben en el registro mercantil, sino que la cesión se realiza en el libro de accionistas de la compañía, que lo que se inscriben son las actas de asamblea de la sociedad, y ello no depende de su representada, sino cuando se realiza la convocatoria conforme a los estatutos sociales; que respecto al funcionamiento de la sociedad mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., existe documento administrativo de renovación de inscripción de Código Plantel N° PD02412023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto, la sociedad mercantil cumple con los requerimientos de la Ley Orgánica de Educación, para ejercer la actividad de dar educación inicial.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que haya incumplido el contrato preliminar, por lo que respecta al uso del vehículo entregado por la demandante como forma de pago del precio, porque es una obligación de la demandante la entrega o tradición del vehículo por ser parte del precio, por tanto es un derecho de su representada a utilizar el mismo, toda vez que está a su riesgo y peligro desde el mismo momento de la suscripción del contrato preliminar, mal puede imputarse un incumplimiento contractual el ejercicio de un derecho establecido contractualmente.
Niega expresamente que se le deba pagar a la actora una indemnización por Bs. 450.000,00 derivados del incumplimiento de uso y disfrute del vehículo, ello por cuanto aduce que no existe una obligación contractual incumplida, aunado a que no especifica en qué consisten los daños y perjuicios, si son de naturaleza contractual o extracontractual, sin son daños materiales o emergentes o lucro cesante, y sus causas y medios de prueba, creando un estado de indefensión.
Niega expresamente que se le deba pagar a la actora una indemnización por daños morales, porque supuestamente fue engañada y por el despojo del vehículo en perfecto estado de mantenimiento del vehículo, visto que a su decir, nunca fue engañada, más bien, lo pactado fue redactado de manera manuscrita por la demandante; tampoco hubo despojo del vehículo, sino la voluntad de tradición del mismo en cumplimiento del contrato preliminar.
A todo evento opone la excepción de contrato no cumplido, para lo cual esgrime las siguientes consideraciones de procedencia: Se está ante un contrato de naturaleza bilateral; la posición de su representada es de buena fe, pues no ha exigido más de lo convenido, y correlativamente ha cumplido sus obligaciones; se está ante un incumplimiento culposo de la accionante, ya que tenía un término legal de cumplimiento inmediato, de transferencia de propiedad del vehículo objeto del proceso y no se le dio cumplimiento; se está ante un incumplimiento culposo de importancia por parte del arrendador, pues la obligación incumplida por la actora, es correlativamente el derecho de su representada, y correlativamente la causa de sus obligaciones. Que el incumplimiento culposo de la actora es cronológicamente anterior y es nexo causal de la obligación de su representada, la cual, a su decir, no está incumplida, pues no ha vencido el término, razones por la que es procedente esta excepción.
De la Reconvención planteada en el escrito de contestación de demanda
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Reconviene formalmente a la demandante Marisol López Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.106, exponiendo:
Que da por reproducidos los argumentos con relación a la naturaleza jurídica del contrato preliminar, sus obligaciones, interpretación e integración contractual; que dicho instrumento privado que contiene el contrato preliminar, lee que se estableció que la ciudadana Marisol López Garrido pagaría inmediatamente la cantidad de Bs. 3.700.000,00, mediante la tradición y dación en pago de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683, el cual fue adquirido por la demandante por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el N° 21, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y certificado de registro de vehiculo N° 31004994. 8Z1TJ616X6V323683-1-2.
Expone que la actora no dio cumplimiento al contrato preliminar por lo que respecta a la dación en pago del vehículo antes descrito, pues no basta la entrega del vehículo, y poner en posesión a la demandada del mismo, sino que también debía suscribir el documento de transferencia de la propiedad, y así dar cumplimiento al pago de los 3.700.000,00 Bs., lo cual no hizo, y por tanto, no se imputó el pago, por lo que se reputa incumplimiento culposo de la demandante reconvenida.
Que en el mismo instrumento privado, se estableció que lo que entregaba la demandante reconvenida, era a título de arras y que por ello se le colocó como denominación “Recibo de Arras”, con imputación de lo que entregaba al precio de cesión y venta está claro, por lo que se reputa lo entregado, vele decir Bs. 350.000,00 y lo que fue entregado y que faltó por transferir la propiedad como arras, para confirmar por parte de Marisol López Garrido, el haber concluido el contrato preliminar a los efectos de reforzarlo.
Que el contrato preliminar estableció que el 15 de diciembre de 2016, sería el último pago por el monto de Bs. 2.450.000,00, no obstante sobre dicho pacto operó la caducidad del termino conforme lo previsto en el artículo 1215 del Código Civil, por cuanto Marisol López Garrido, por actos propios disminuyó las seguridades otorgadas para el cumplimiento de la obligación, y a su vez no dio las garantías prometidas, al momento que incumplió su obligación de la transferencia de propiedad del vehículo prometido por Bs. 3.700.000,00, y que también se daba a título de arras.
Por tales razones, procede a reconvenir a la demandante, a los efectos de que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal en: Que existió incumplimiento culposo al contrato preliminar por parte Marisol López Garrido; Que lo entregado por Marisol López Garrido y Yary Carolina Sayago Villamizar vale decir Bs. 350.000,00 y lo que fue objeto de tradición y que faltó por transferir la propiedad del vehículo descrito en autos, es a título de arras; Que convenga en la existencia del derecho de retención de las arras de Yary Carolina Sayago Villamizar, es decir el derecho de retener a título de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 350.000,00 y lo que fue objeto de tradición y que faltó por transferir la propiedad del vehículo antes descrito, libre de todo gravamen y con la obligación para Marisol López Garrido de saneamiento de ley, por el incumplimiento culposo de su parte, y que para el caso de que la demandante reconvenida no convenga, dentro de lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, solicita que el Tribunal la sentencia definitiva que se dicte, produzca los efectos de contrato no cumplido, y equivalga a título de propiedad a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Formuló pretensión subsidiaria reconvencional (Art. 78 CPC), en el sentido de que la demandante reconvenida convenga en que existió incumplimiento culposo de su parte al contrato preliminar; en que operó la caducidad del término de cumplimiento del último pago, por el monto de 2.450.000,oo Bs.; en el cumplimiento del contrato preliminar, y en consecuencia se le pague la cantidad de 2.450.000,oo Bs., como último pago de la cesión de las acciones nominativas suscritas y pagadas en la sociedad mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A. y de la venta del mobiliario señalado, y se le transfiera la propiedad del vehículo descrito, para lo cual ofrece el cumplimiento del traspaso de las acciones, cuando se otorgue el documento de propiedad del vehículo y se pague la cantidad de 2.450.000,oo Bs.
Estimó la reconvención en la cantidad de Seiscientos Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 619.500,oo), equivalentes a 3.500 U.T.
En la contestación a la Reconveción, la representación Judicial de la parte actora manifiesta:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada, ya que la misma fue planteada con el fin de vulnerar la buena fe del juzgado, y que igualmente la pretensión es temeraria y carente de toda certeza jurídica.
Niega rechaza y contradice la reconvención, motivado a que resulta ilógico lo planteado, al manifestar que ella fue la agraviada en esta negociación, agraviada en que sentido? Si su representada le hizo entrega de un vehículo y de una cantidad de dinero que para esa fecha era significante, y que ahora pretende excusar su incumplimiento en el hecho cierto de que el último pago de lo acordado seria realizado el 15 de diciembre de 2016. Que es ilógico pensar que la demandada reconviniente tenía que cumplir con sus obligaciones de tradición, una vez se realizara el último pago, es decir 365 días después de la firma del contrato entre ambas partes; que la ambigüedad del contrato permite que cada parte realice interpretaciones indebidas, en todo caso con los recaudos que se acompañaron la libelo de demanda contentivo del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual manifiesta que quedó probado que la demandada debía realizar el 5 de enero del año 2016, al no realizarlo, su representada lógicamente no tenía la obligación de cumplir con sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y el vehículo plenamente identificado en autos, deban ser retenidos por la demandada como arras, por el incumplimiento doloso de sus obligaciones, todas vez que como ya lo expresó, legalmente estaba excusada de cumplir con sus obligaciones, frente al incumplimiento de la demandada de firmar la venta de las acciones en las oficinas de registro respectivo el día 05 de enero de 2016, y que hasta la fecha no le han hecho entrega del registro de comercio del colegio que supuestamente adquirió, resultando claro, que la única beneficiada es la parte demandada, al pretender apropiarse de un vehículo, a través de un documento ambiguo.
Niega rechaza y contradice que su representada haya incurrido en el incumplimiento culposo de sus obligaciones, ya que resulta ilógico pretender que su representada realizara la tradición del vehículo, y el pago, si la parte demandada no contaba con las solvencias necesarias para realizarle a su representada la tradición del colegio, ante tal situación, la Ley le permite a su representada abstenerse de cumplir con sus obligaciones contractuales, motivado a que la otra parte no cumplió.
Niega, rechaza y contradice que en el caso de autos pueda operar la caducidad alegada por la reconvincente, ya que tal y como ella misma lo expresó en su escrito de reconvención, la pretensión principal ejercida es de cumplimiento de contrato, y ante tal situación lógicamente que se deben respetar las cláusulas y términos de la contratación, y no pretender solicitar el cumplimiento de lo general, con peticiones extrañas sobre lo especifico.
Niega, rechaza y contradice, la petición de cumplimiento de contrato realizado por la parte demandada reconviniente, toda vez que tal y como lo afirman ambas partes, existió incumplimiento en los términos en los cuales se realizó la negociación, existiendo o no justificaciones legales o contractuales para ello, que lo ciento es que existieron incumplimientos, y ambas partes se encuentran inconformes, y que ante tal situación, considera que declarar con lugar una pretensión de cumplimiento de contrato, sería lesionar los derechos de su representada, quien a su vez se encuentra inconforme con la actuaciones de la demandada, por lo tanto lo mas ecuánime sería de declarar resuelto el contrato firmado por ambas partes, y que cada una asuma las perdidas que ocasionaron un negocio erróneamente establecido desde el punto de vista legal.

Pruebas de la parte demandante:
Junto al escrito Libelar presentó:
.- A los folios 4 al 18 corre inserto justificativo de testigos N° 338-2016 evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 08-01-2016 fue recibido por distribución en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de justificativo de testigos por parte de la ciudadana Marisol López Garrido, a los efectos de que las personas que presentó dieran testimonio sobre algunos particulares, como en efecto lo hicieron. Así mismo, se observa que se promovió el testimonio de los ciudadanos William Ignacio Pérez Suárez y José Franqueline Pérez Méndez, a objeto de ratificar sus declaraciones, lo cual ocurrió en fecha 10-11-2016, oportunidad fijada para ello, ratificando el contenido y firma del justificativo presentado, en el cual declararon específicamente sobre las circunstancias de ocurrencia de la negociación planteada en cuanto a la adquisición del Centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, dando fe las personas interrogadas, sobre la referida negociación, de que ésta se inició en diciembre de 2015, que el precio de venta fue establecido en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), siendo parte del pago la entrega de un vehículo, propiedad de Marisol López Garrido, el cual efectivamente fue entregado, y el restante, para el día 15-11-2016; que el primer pago se realizó mediante cheque de gerencia N° 00016029, manifestando que el día 05-01-2016, las ciudadanas Yary Carolina Sayago Villamizar y Sonia Villamizar, se negaron a firmar ante la Oficina de Registro respectiva, y que el documento recibo-arras se encuentra el original, en manos de la ciudadana Yary Carolina Sayago.

.- Al folio 7 corre inserto anexo al Justificativo de Testigos marcado “A” copia del Recibo de Arras suscrito entre las partes. Al respecto, se observa que se trata de un documento privado, presentado en copia simple, el cual por tratarse del instrumento fundamental, en tales circunstancias, no debería recibir valoración; no obstante, el mismo no fue tachado ni desconocido por el demandado en la oportunidad prevista en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sino todo lo contrario, fue presentado el original por la contraparte, y el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, cursando copia certificada del mismo al folio 22 del Cuaderno de Medidas, por lo que por tal virtud, a tenor de tales normas se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que fue suscrito por las ciudadanas Yary Carolina Sayago Villamizar y Marisol López Garrido, instrumento denominado: “Recibo de Arras”, y mediante el cual convinieron la compra venta del Centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, código plantel ante el M.P.P.E. PD02412023, indicando que las ciudadanas Yary Sayago y Sonia Villamizar venderían a Marisol López, el mencionado colegio con el epónimo del M.P.P.E., el registro de comercio y el mobiliario respectivo, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), entregándose en ese acto un cheque de gerencia por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), de cuyo monto restante, se daría en pago, un vehículo marca Chevrolet, aveo, placa JAP40L, serial de carrocería 8Z1TJ616X6V32, color Beis, tipo sedán, con N° de autorización 9041Z6574234, y que el monto restante de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo) serían cancelados el día 15 de noviembre de 2016.

.- Al folio 8 corre inserto anexo al Justificativo de Testigos marcado “B”, recibo y copia del Cheque de Gerencia N° 00016029 del Banco de Venezuela de fecha 26 de diciembre de 2015. Al respecto, se observa talón en original de cheque de gerencia N° 00016029, y copia de dicho cheque, firmada la copia por la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, razón por la que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por el demandado en la oportunidad prevista en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud a tenor de tales normas se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 26-12-2015, fue emitido cheque de gerencia a favor de la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, comprado por la ciudadana Marisol López Garrido, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolóvares (Bs. 350.000,oo), por el Banco de Venezuela, a cargo de la cuenta N° 01020219150100114959.

.- A los folios 9 y 10 corre inserto anexo al Justificativo de Testigos marcado “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, folios 122-127 de los libros de autenticaciones, contentivo del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683, a nombre de la ciudadana Marisol López Garrido. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, que la ciudadana Marisol López Garrido, quedó como exclusiva propietaria del vehículo descrito, por cesión y traspaso que hiciera su excónyuge del 50% de sus derechos sobre el mismo.

Durante el lapso probatorio:
.- Recibo de Arras, marcado “A”.
.- Cheque de gerencia N° 00016029 de fecha 26-12-2015.
.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, folios 122-127.
.- Justificativo de testigos N° 338-16, evacuado por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Todas estas probanzas ya fueron objeto de valoración.

.- Prueba de Exhibición, del recibo de Arras. Tal probanza fue inadmitida en fecha 05-10-2016 por este Tribunal, con vista a la oposición formulada en su oportunidad, razón por la que no puede valorarse.

.- Pruebas de Informes. Se solicitó informes a la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales de San Cristóbal, estado Táchira. A la oficina administrativa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de San Cristóbal, estado Táchira. A la oficina administrativa del Ministerio del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira. A la oficina administrativa del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de San Cristóbal, estado Táchira. A la oficina administrativa para el Poder Popular para la Educación (Zona Educativa) del estado Táchira. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a las instituciones mencionadas según oficios Nros. 669, 670, 671, 672 y 673, todos de fecha 06-10-2016, y versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando a los folios 127 al 130 de la Pieza Principal, informe remitido por el Gerente Regional INCES Táchira, a través del cual se informa sobre lo que fuere requerido, específicamente sobre que el Centro de Educación Inicial “Colegio Josefa Camejo”, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Aportantes de INCES, bajo el N° 1170092668, y que la misma no tramitó solvencia ante la Unidad de Administración Tributaria de INCES Táchira, durante el año 2015, anexándose comprobante de inscripción y comprobante de solvencias. De igual forma consta agregado al folio 132 informe N° 0430-16 remitido por la Dirección Estadal en el estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, informando que el Centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, no se encuentra inscrito en el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo, ni tramitó la Solvencia Laboral para los meses de Noviembre y Diciembre 2015. Se observa que tales informes no fueron impugnados por la contraparte a los efectos de probar su falsedad o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sea auténtica o exactos sus contenidos, por lo que a esta prueba de informes se le otorga pleno valor, desprendiéndose de ellos que en efecto, el Centro de Educación Inicial “Colegio Josefa Camejo”, por ante tales instituciones no tramitó las solvencias correspondientes al año 2015, ni se encuentra inscrita en el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo. Así se declara.

.- Testimoniales. Se promovió el testimonio de los ciudadanos William Ignacio Pérez Suárez y José Franqueline Pérez Méndez. Tales testimoniales fueron evacuadas en fecha 10-11-2016, sirviendo para ratificar el Justificativo de testigos presentado.

Pruebas de la Reconvención.-
.- Recibo de Arras, marcado “A”.
.- Cheque de gerencia N° 00016029 de fecha 26-12-2015.
.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, folios 122-127.
.- Justificativo de testigos N° 338-16, evacuado por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
.- Prueba de Exhibición, del recibo de Arras. Tal probanza fue inadmitida en fecha 05-10-2016 por este Tribunal, con vista a la oposición formulada en su oportunidad, razón por la que no puede valorarse.
.- Pruebas de Informes.
.- Testimoniales. Se promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Claudia Inés Puentes Méndez; Paula María Rangel Bernal; Jennifer Yasmin Ordóñez Jácome y José Gregorio Suárez Medina.
Las anteriores probanzas ya fueron valoradas ut supra, por lo que el mérito arrojado por las mismas surte el efecto correspondiente en cuanto sea aplicable para la reconvención, y así se decide.

Pruebas de la co-demandada Yary Carolina Sayago Villamizar:
Durante el lapso probatorio promovió:
.- Invoca a su favor el merito de los autos del expediente en todo aquello que le favorezca, aunque no sea un medio de probatorio de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal de la República. El mérito favorable de los autos no constituye ninguno de los medios probatorios permitidos en el ordenamiento jurídico.

.- Reproduce promueve y opone el merito y valor favorable del documento privado denominado recibo de arras que corre inserto al folio 7. Tal instrumental ya fue objeto de valoración, la cual surte efectos dentro del expediente por virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo que no se hace necesario valorarse otra vez.

.- A los folios corre inserto a los folios 76 al 82 documentos públicos de los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.E.I. Colegio Josefa Camejo, C.A., y actas de asambleas de accionistas, marcado “1”. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se aprecia que en fecha 27-05-2009 se registró el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 17-A RM I, del año 2009, por lo que ciertamente tal sociedad mercantil existe legalmente, y así se establece.

.- Al folio 83 corre inserto copia de carátula del libro de accionistas de la sociedad mercantil C.I.I. Colegio Josefa Camejo, C.A., marcada “2”. La parte promovente señaló que acompañaba las copias fotostáticas del Libro de Accionistas de dicha sociedad, pero sólo consta copia fotostática de su carátula, por lo que el objeto de dicha prueba no fue demostrado, y así se establece.

.- Al folio 84 marcado “3” corre inserto Documento administrativo de Renovación de inscripción de Código del Plantel N° PD01422023 de la sociedad mercantil C.E.I. Josefa Camejo C.A., emitida por el ministerio del Poder Popular para la Educación. Se trata de un documento administrativo y como tal se valora, presentado en copia simple, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, y del cual se desprende que la Zona Educativa Táchira, en el año 2011 le concedió la Renovación de Inscripción para el funcionamiento de este plantel, a partir del año escolar 2010-2011 y hasta el año escolar 2015-2016, para el nivel de educación inicial en el Subsistema de Educación Básica, y así se establece.

.- A los folios 94 y 95 marcada “5” corre inserta copia simple de Acta de Inspección Judicial evacuada en el Cuaderno de medidas de este expediente. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y se observa con la misma, que en fecha 30-03-2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial realizó inspección en un inmueble ubicado en la carrera 24, entre calles 11 y 12 al frente de la Farmacia Guadalupe N° 11-48, a los efectos de dejar constancia dónde se encontraba el mobiliario perteneciente al Colegio Josefa Camejo, dejándose constancia que en dicho inmueble no se encontraba. En este sentido, esta probanza aún valorada, se desecha, por cuanto no se probó el objeto de la misma, toda vez que, no consta dónde se encuentra tal mobiliario, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- A los folios 51 al 62 del Cuaderno de Medidas corre inserto legajo de fotografías de parte del mobiliario entregado a la ciudadana Marisol López Garrido. Tal probanza fue inadmitida, razón por la que no puede ser valorada ni apreciada.

.- Prueba Testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos Ronald Escalante Gómez y Keiber Rafael Zambrano Mendoza. Esta probanza no fue evacuada en la oportunidad fijada, en virtud de la inasistencia a dicho acto de los prenombrados ciudadanos, por lo que no hay prueba qué valorar. Así se decide.

Pruebas de la co-demandada Sonia Villamizar:
La referida co demandad no promovió pruebas.


PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA: SONIA SIANEY VILLAMIZAR MEDINA

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la co demandada ciudadana SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA, asistida por el Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para sostener la presente acción, con fundamento en que ella no es parte en el contrato, que basta observar el instrumento privado que contiene el contrato, que solamente lo suscribe Yary Carolina Sayago Villamizar en su condición de enajenante, y Marisol López Garrido en su condición de adquiriente, y no ella, que el contrato solo tiene mención de sus nombres y apellidos y la cédula de identidad, pero no su firma, y por tal razón, no se le puede imputar la condición de parte contractual, porque ella no ha manifestado su consentimiento para que se perfeccione el contrato respecto a ella; es decir, que se le atribuye un falso carácter de parte contractual, carácter que no tiene, esto es, se le pretende incluir de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, por lo que debe declararse con lugar esta excepción de falta de cualidad.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:

…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
… Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)(AA20-C-2011-000680)

De igual forma, sobre la Legitimación a la causa, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, siendo por ejemplo el establecido en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de casación Civil:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si la demandada SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para sostener el juicio incoado en su contra, esto es, si la misma se identifica con la persona contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta, y con quien fue demandado de manera efectiva. Y a tal efecto se observa en primer lugar, que la presente causa se contrae a un juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana Marisol López Garrido, en contra de las ciudadanas Yary Carolina Sayago Villamizar y Sonia Villamizar, con la finalidad de que sea resuelto el contrato que fuera suscrito entre estas partes, en virtud del presunto incumplimiento de las demandadas de autos, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento como el daño moral causado. Por otra parte, fue presentada reconvención por parte de la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, en contra de la ciudadana Marisol López Garrido, por incumplimiento culposo y daños y perjuicios como pretensión principal, y por cumplimiento del contrato preliminar denominado “Arras” como pretensión subsidiaria. Así, en la oportunidad correspondiente y como ya fue referido, la ciudadana SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA, alegó su falta de cualidad para sostener la presente acción, con fundamento en que ella no es parte en el contrato, y que basta observar el instrumento privado que contiene el contrato, suscrito solo por Yary Carolina Sayago Villamizar en su condición de enajenante, y Marisol López Garrido en su condición de adquiriente, y no ella, que el contrato solo tiene mención de sus nombres y apellidos y la cédula de identidad, pero no su firma, y por tal razón, no se le puede imputar la condición de parte contractual.
Así, revisado el documento privado que se pretende resolver, se observa que en su encabezado se lee: “Nosotras, Yary Carolina Sayago Villamizar,…, y Sonia Dianey Villamizar Medina, … y Marisol López Garrido..”, no obstante, en la parte final sólo aparecen dos firmas suscribiendo el mismo pertenecientes a las ciudadanas Marisol López Garrido y Yary Carolina Sayago Villamizar, por cuanto ello no es un hecho negado y ambas partes se hicieron valer de tal instrumento.
Analizado todo lo anterior, este Juzgador considera que quien se afirme titular activo o pasivo de la relación sustantiva (aunque no lo fuera o quedara desvirtuado), es quien puede plantear un juicio y/o sostenerlo por existir o tener un interés jurídico. De allí deriva o puede concluirse, que si bien, la ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina aparece nombrada en el instrumento analizado, no es menos cierto que ello por sí mismo, no le otorga legitimación para actuar ni sostener este proceso, en virtud de que tratándose de un documento privado, el mismo no puede tener ningún efecto respecto de esta ciudadana por no tener su firma, pues la firma es el requisito esencial que puede obligar a las partes al contratar, por tanto no puede oponérsele a la ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina, visto que no proviene de ella por no tener su firma autógrafa, y así se establece.
Así se tiene que en el presente caso, la demandada abstracta es la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, porque es contra ella contra quien la ley da la acción, es decir, contra quien la ley da la posibilidad de la satisfacción del derecho pretendido en esta causa, y siendo las demandadas concretas, las ciudadanas Sonia Dianey Villamizar Medina y Yary Carolina Sayago Villamizar, es forzoso concluir, que la ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina no tiene cualidad para sostener este proceso, por lo que ha a lugar la defensa de falta de cualidad respecto a dicha ciudadana, y así se declara.

SOBRE EL FONDO
En otro orden de ideas, y entrando de lleno a la pretensión de la demandante con relación a la Resolución de Contrato, debe indicarse cuáles son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos el artículo 1.167 de la norma sustantiva civil señala textualmente lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dicha norma consagra la facultad de pedir o bien la ejecución de un contrato, o bien la resolución del mismo cuando medie el incumplimiento de la otra.
Así mismo el artículo 1.134 de la citada norma sustantiva prevé en forma indirecta el contrato bilateral, al señalar:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Doctrinariamente se ha dicho que la resolución, es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, define la Acción resolutoria como:

“La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”

La doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, encontrándose las que siguen:

1.- El contrato debe ser bilateral:
En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un documento denominado “Recibo de Arras”, y dentro del cual las ciudadanas Marisol López Garrido y Yary Carolina Sayago Villamizar, pactan la venta del Centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, código plantel ante el M.P.P.E. PD02412023, con el epónimo del M.P.P.E., el registro de comercio y el mobiliario respectivo, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), entregándose en ese acto un cheque de gerencia por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), de cuyo monto restante, se daría en pago, un vehículo marca Chevrolet, aveo, placa JAP40L, serial de carrocería 8Z1TJ616X6V32, color Beis, tipo sedán, y que el monto restante de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo) serían cancelados el día 15 de noviembre de 2016.
Siendo así, se concluye que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual sí era viable intentar la acción de resolución, y así se establece.

2.- Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes:
A tal respecto es preciso examinar si el incumplimiento ha sido total o parcial a los efectos de que este sentenciador determine la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. Y en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de Recibo de Arras, que las partes en el mes de diciembre de 2015, lo cual no fue un hecho controvertido, iniciaron una negociación, para la venta y adquisición del centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, con código M.P.P.E. PD02412023, propiedad de las mismas, y el cual se encuentra ubicado en la calle 9 N° 0-21 entre carrera 1 y Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual incluía también el mobiliario del centro educativo; el precio de la venta del colegio fue establecido en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1.- Para el día 26 de diciembre de 2015, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). 2.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), mediante la entrega de un vehículo y que el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,00), serían cancelados el 15 de noviembre de 2016; el primer pago por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) fue realizado mediante Cheque de Gerencia N° 00016029 del Banco de Venezuela; igualmente la actora, hizo entrega, esto es, puso en posesión, más no se hizo la tradición a la ciudadana Yary Carlina Sayago Villamizar del vehículo de su exclusiva propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683, tal y como fue pactado. En este sentido, según lo pactado verbalmente, por señalamiento de la accionante, y no discutido por la demandada, la obligación de las vendedoras era la de gestionar las solvencias ante los organismos administrativos correspondientes, y realizar al traspaso de las acciones, a los efectos de ella poder poner en funcionamiento el Centro de Educación Inicial, para lo cual fijaron como fecha de firma ante la oficina de registro respectivo, el día 5 de enero del año 2016; que su mayor sorpresa fue que llegado el día, las vendedoras le manifestaron que no podían realizar el traspaso, motivado a que no habían logrado obtener las solvencias que requería la oficina de registro.
Por su parte las demandadas de autos, una, opuso la falta de cualidad, prosperando tal defensa por falta de firma del instrumento de la ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina; y la otra, ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, indicó que debía entenderse que se estaban vendiendo sus acciones en el colegio, las cuales son 749 acciones nominativas de las 1000 que integran el capital social; que el objeto de enajenación también fue el mobiliario, que aún cuando no está descrito en el instrumento privado, ya lo tiene la demandante en su poder, por haber sido entregado el día 26-12-2015, y que sólo recibió la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mediante cheque de gerencia; que no le fue traspasado el vehículo como parte de pago pactada por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,oo), pues no bastaba la entrega del vehículo, sino que también tenía que haberse realizado el documento autenticado de transferencia de propiedad, por lo que a su decir es incumplimiento culposo de la actora.
Debe indicarse que el punto del carácter parcial del cumplimiento, da lugar a una gran variedad de argumentos, correspondiéndole al juzgador determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la Resolución. Ahora bien, analizado y valorado el material probatorio que fue traído al proceso, debe referirse que por aplicación del sistema de la carga de la prueba, a cada parte le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o las respectivas excepciones. En tal sentido se observa en el caso de marras, que la parte demandada de lo manifestado y demostrado, no presentó ni entregó a la actora, las solvencias y permisos necesarios para que ésta tuviera garantías de poner en funcionamiento el Colegio que se estaba dando en venta; pues si bien es cierto, que la actora no cumplió con la tradición del vehículo ofrecido, sólo la puso en posesión del mismo, además de haberle dado una parte del pago mediante cheque de gerencia; no es menos cierto, que a la actora también debían dársele las garantías mínimas para la negociación pactada, visto que no bastaba con la entrega del mobiliario para el funcionamiento, sino de las solvencias que exigen las autoridades ministeriales para tales efectos; aunado del traspaso de las respectivas acciones, hecho que por demás no fue explicado, cómo es que se pretende vender un Colegio Privado con epónimo, su mobiliario, sin contar con la firma de la otra accionista, circunstancias que a todas luces, iban a generar un incumplimiento posteriormente, más allá del ya evidenciado. Tampoco consta en los autos prueba alguna sobre los obstáculo o causas sobrevenidas posteriores a la relación contractual establecida que le hayan impedido a la accionada el cumplimiento de su obligación, toda vez que al deudor le correspondía probar la existencia de una causa extraña no imputable que desvirtuara la presunción de incumplimiento culposo establecida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual consagra que: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Por otra parte, la demandada, opuso la Exceptio Non Adinpleti Contractus: A tal respecto, debe este operador de justicia hacer un pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por parte de la accionada en su escrito de contestación, al oponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, la cual constituye una defensa de fondo que, en caso de ser procedente conduce a la declaratoria de no ha lugar a la demanda.
Así, para la procedencia de la excepción de incumplimiento, exige el artículo 1.168 del Código Civil que uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Esto se traduce en el hecho de que es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción del contrato no cumplido. Por tanto, esta excepción no tiene vigencia ni aplicación cuando se ejerce la resolución del contrato.
De modo, que sólo si una de las partes exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, es cuando ésta puede negarse a cumplirla y oponer la excepción referida. Pero si lo demandado es la resolución del contrato, no se está pidiendo el cumplimiento de ninguna obligación, sino todo lo contrario, la terminación del contrato. En el caso bajo estudio se demandó la Resolución del contrato, lo que significa que no se le está pidiendo a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte accionada, y así se decide.
De lo expuesto se infieren suficientes motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar apto y suficiente el incumplimiento parcial expresado para demandar la Resolución, toda vez que tal incumplimiento parcial comprende una prestación sustancial de la obligación, llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide.

3.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
Subsumiendo tal presupuesto de procedibilidad de la acción de resolución en las actuaciones que se examinan, nos obliga a decir que en los contratos bilaterales, como su denominación lo revela, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. En el presente caso, se observa que la parte demandada se obligó a vender la Sociedad Mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., la cual es el objeto del contrato que se pretende resolver, y la parte actora a comprarla, para lo cual señalaron la forma de pago y otras obligaciones. Ello nos obliga a decir que en los contratos bilaterales, como su denominación lo revela, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Específicamente en lo que se refiere al contrato de Recibo de Arras, el cual contempla la venta del referido Colegio Privado, la obligación fundamental de la compradora era la de pagar el precio; y las del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el traspaso en los Libros correspondientes de las acciones de la referida sociedad mercantil, y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa, ello de conformidad con los artículos 1.488 y 1.504 de la norma sustantiva civil, y además entregar el mobiliario para el funcionamiento del colegio. En el presente caso, hubo un cumplimiento parcial por parte de ambas contratantes, con vista a que la vendedora sólo entregó el mobiliario pactado, pero no realizó ni el traspaso de las respectivas acciones en los Libros correspondientes, ni presentó las debidas solvencias y permisos actualizados para el funcionamiento del referido Colegio Privado, obligación que forma parte del saneamiento, toda vez que de las probanzas aportadas la Renovación de Inscripción otorgada por el organismos correspondiente, sólo tenia vigencia hasta el año escolar 2015-2016, lo cual se traduce que para el momento de la negociación, esto es, diciembre de 2015, ya no existía tal permiso, pues había perdido su vigencia, lo que conlleva a indicar que ésta sí tenía que presentar actualizadas las solvencias y permisos necesarios para el funcionamiento de la institución que pretendía vender, todo lo cual hacía procedente la resolución del contrato.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla; ello en virtud de que el ejercicio de esta acción, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de quien es demandado. Esto también deriva del hecho de que el cumplimiento simultáneo o no de las obligaciones contrapuestas que se originan de un contrato sinalagmático, como es el presente caso, dependerá del orden cronológico que se establezca al respecto concretamente en el contrato. En el caso bajo estudio, solicitada como fue la resolución del contrato denominado Recibo de Arras, se pactó la venta de la Sociedad Mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., teniendo ambas partes, que cumplir con las respectivas obligaciones para tal negociación, cumpliendo la demandada con solo una de las tres obligaciones principales, como fue entregar el mobiliario, pero no cumplió con una muy fundamental, como es haber presentado la permisología y solvencias necesarias para el funcionamiento de dicho Colegio Privado; no podía alegarse que era la actora quien luego debía tramitarlas, pues el sólo traspaso que debía hacer la demandada de las acciones de las cuales es titular, no es garantía suficiente para el ya mencionado funcionamiento, pues nadie compra un Colegio, su epónimo, su mobiliario, para que luego no tener los permisos para funcionar; ello porque es parte del saneamiento por parte de la vendedora Analizada como ha sido esta defensa se observa que en el contrato de compra. Así, era lógico, y por máximas de experiencia, que el cumplimiento de esa permisología, era una obligación previa, para poder dar garantías a la negociación, y luego cumplir con el traspaso simultaneo, tanto del vehículo como de las acciones de la sociedad mercantil. Así las cosas, esta circunstancia daba derecho a la actora para negarse a realizar el otorgamiento de la tradición del vehículo ofrecido como parte de pago, (dado que hubo la intención por virtud de la entrega de hecho del mismo), y por tanto para pedir la Resolución del mismo, y así se decide.

4.- Es necesaria la Intervención Judicial:
Esto por aplicación de la misma norma que se comenta contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y dado que la resolución ha sido considerada como una sanción, es comprensible que en esta norma se haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción. En consecuencia al estarse examinando las presentes actuaciones se colige que el accionante cumplió con su deber de instar al órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

Con relación a la pretensión de Daños y Perjuicios:
Con relación a los daños y perjuicios alegados por la parte accionante en el caso de marras, se observa que la ciudadana Marisol López Garrido solicitó la indemnización de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento y del uso y disfrute del vehículo entregado a la demandada. Debe señalarse al respecto que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo del 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir al ejercer la Acción de Resolución o la de Cumplimiento, reclamar los daños y perjuicios. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación. El que no ha cumplido con lo estipulado en el contrato está obligado a reparar a la otra todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado. Igualmente la responsabilidad surge de la mora, del incumplimiento parcial y del incumplimiento defectuoso. No obstante, el que demanda debe probar los siguientes extremos: a.) Existencia de un contrato, pues si no hay contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contractuales; b.) Incumplimiento culposo; c.) la existencia del daño, y que exista la relación de causalidad exigida expresamente por el artículo 1.275 del Código Civil; y d.) Que el deudor esté constituido en mora.
Se observa, que la parte actora sólo procedió a señalar que se le causaron daños y perjuicios por el uso y disfrute del vehículo entregado a la demandada, pero en el transcurso del proceso no demostró tales extremos de procedencia, y aunque es evidente que efectivamente las obligaciones de la parte no fueron satisfechas para la fecha que señalaron, la parte actora no demostró de qué manera la parte demandada fue negligente, imprudente o actuó con impericia, que son los elementos generadores de la culpa; ni demostró exactamente cuál fue el daño causado por el incumplimiento, ni menos aún, la relación de causalidad exigida. Por tanto, la indemnización por daños y perjuicios señalada no es procedente, y así se decide.
Con relación al daño moral pretendido, se tiene que nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.

De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

“…El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.

De lo referido, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito, desprendiéndose ello igualmente del criterio jurisprudencial anteriormente referido.
Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, de la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la que no es procedente el daño moral demandado, y así se establece.
En consecuencia y en razón de lo expuesto, se concluye que no fue demostrado por la parte demandada que el incumplimiento en el cual convino, derivara a su vez del incumplimiento imputado a la actora; tampoco fue demostrado que su incumplimiento estuviera justificado en una causa extraña no imputable, por lo que la resolución del contrato denominada Recibo de Arras, celebrado en Diciembre de 2015 es procedente; no obstante no habiéndose probado nada con relación a los daños y perjuicios alegados, así como el hecho ilícito que diera lugar a una indemnización por daño moral, la presente acción deberá declararse parcialmente con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo, y así se decide.



DE LA RECONVENCION
Con relación a la Reconvención formulada por la co apoderada de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido refiere lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señala el segundo aparte del artículo 361 como sigue:

“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Ahora bien, la reconvención según fallo de vieja data y citado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1.201 de fecha 14-10-2004 es definida como sigue:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). Resaltado de la Sala.

En atención a las normas invocadas observa quien aquí decide que la demandada reconveniente a través de su co- apoderado judicial Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota propuso tal reconvención en su escrito de contestación; así mismo observa que la demandante reconvenida la contestó dentro del lapso legal establecido.
Señaló la demandada reconveniente que la demandante reconvenida no dio cumplimiento al contrato preliminar, en lo que respecta a la dación en pago del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683, pues no bastaba la entrega del mismo, sino que era necesaria la tradición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 1487 del Código Civil, y así cumplía con su obligación de pago de la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,oo); que operó la caducidad del término de cumplimiento, dado que en el recibo de arras se estableció que el día 15 de diciembre de 2016 sería el último pago, conforme a lo previsto en el artículo 1215 del Código Civil, por cuanto a su decir, la actora disminuyó las seguridades otorgadas a su representada para el cumplimiento de la obligación, y as u vez no dio las garantías prometidas, al momento que incumplió su obligación de la transferencia de propiedad del vehículo, por lo cual procedió a reconvenirla.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes; en virtud de lo cual se ha afirmado que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales, no existiendo sino una diferencia básica a este respecto, relativa al grado de diligencia que se exige del deudor.
Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 64 así:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”

Siguiendo el orden de estas ideas, el fundamento legal del cumplimiento de una obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual enuncia el principio general en esta materia:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

En el caso subjudice, la demandada reconveniente, solicita que el demandante reconvenido convenga o a eso sea condenado por este Tribunal a que se declare que existió incumplimiento culposo al contrato preliminar, que la cantidad entregada lo fue a título de arras, y que sea imputada como daños y perjuicios, y que se transfiera la propiedad del vehículo y al saneamiento de ley, solicitando como pretensión subsidiaria el cumplimiento del contrato preliminar; infiriéndose de todo ello, que se reconvino por el cumplimiento del contrato denominado por la parte demandada, como contrato preliminar.
Al demandarse por cualquier vía, siendo este caso por vía de reconvención, el cumplimiento de una obligación contractual, se deduce lógicamente el incumplimiento de la misma, lo cual nos obliga a referir lo que doctrinariamente se ha entendido por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con el mismo autor, el mismo lo define así:

“Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.”

En forma general el fundamento legal del incumplimiento se encuentra plasmado en la norma contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Así miso refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.
Analizada la norma, es preciso subsumirla en las actuaciones que se examinan. En consecuencia se observa, que ciertamente la demandante reconvenida no cumplió con una de sus obligaciones como compradora del colegio privado, como fue realizar la tradición del vehículo ofrecido como parte de pago, pues sólo puso a la vendedora en posesión del mismo; es decir, era preciso no sólo que la pusiera de hecho en poder de la vendedora del colegio, sino que la pusiera de derecho, a través del consentimiento debidamente expresado. Explanado lo anterior, si bien es cierto ello, no es menos cierto, que la demandada reconveniente tampoco cumplió con sus obligaciones, que si bien no estaban expresamente señaladas, no obstante las máximas de experiencia para este tipo de negociación indican que deben cumplirse, como demostrar que el referido Colegio cumplía con todas las solvencias y permisos necesarios para su funcionamiento, y poder vender de forma saneada tal institución, aunado al hecho de que como fue señalado ut supra, mal podía ella sola, pretender vender el epónimo del Colegio, su registro de comercio, el mobiliario para su funcionamiento, cuando sólo es accionista, y sin contar con el consentimiento de la otra accionista de tal institución, pues aún y cuando es la accionista mayoritaria, no podía realizar la venta en los términos pactados; no pudiendo decirse que debía entenderse la venta sólo de acciones, pues ello no fue lo expresado en el contrato, razones éstas por las cuales, este juzgador estima injusto condenar a la demandante reconvenida a hacer la tradición del vehículo y la diferencia del precio, cuando la propia demandada reconveniente no cumplió con sus obligaciones, ni tenía en su poder la disposición total del Colegio ya harto referido. Por tanto, siendo que por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, para que sea procedente la acción por cumplimiento o ejecución de contrato consagrada en la misma, es necesario que quien solicita el cumplimiento, haya cumplido previamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, frente al incumplimiento de la demandada reconveniente, y frente al hecho de no haberse probado que tal incumplimiento fue involuntario, porque haya existido alguna causa extraña no imputable, es forzoso declarar sin lugar la presente reconvención, como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En general, y en razón de lo expuesto, se concluye que no fue demostrado por la parte demandada que el incumplimiento en el cual convino, derivara a su vez del incumplimiento imputado a la actora; tampoco fue demostrado que su incumplimiento estuviera justificado en una causa extraña no imputable, por lo que la resolución del contrato plasmado en el denominado “Recibo de Arras”, celebrada entre ellas es procedente. Sin embargo, no habiéndose probado nada con relación a los daños y perjuicios alegados, la presente acción deberá declararse parcialmente con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo, y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO, asistida por los Abg. Antonio José Martínez, en contra de la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios y daño moral.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR a través de su apoderado judicial Jorge Isaaz Jaimes Larrota, en contra de la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO por Incumplimiento Culposo y subsidiariamente por Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato privado denominado “Recibo de Arreas” suscrito por las ciudadanas MARISOL LÓPEZ GARRIDO y YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR. En consecuencia SE ORDENA a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR a devolverle a la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) correspondientes al pago parcial efectuado por ésta última producto de la obligación que fuere contraído en el mencionado contrato. Así mismo se Ordena a la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO a devolverle a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR el mobiliario que ésta le entregó como parte de las obligaciones que contrajo por intermedio del contrato suscrito. Con relación al vehículo entregado de hecho a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR como parte de pago, y con vista a que el mismo fue objeto de medida preventiva, se ordena, que una vez sea levantada la misma, el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683, sea entregado a la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO como propietaria del mismo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Juan José Molina Camacho



La Secretaria,

María Alejandra Marquina



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




JJMC.- Helga
Exp. 19.703-2016
Va sin enmienda.-