REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.582, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO y LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 81.104, 142.551 y 259.201 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.909.757, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MARIA ANTONIA ABREU SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.487 y 66.900, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
EXPEDIENTE N°: 19.365-2015.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NELKIS JUDITH CASTRO, asistida por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑERO, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Manifestó la demandante en su escrito, que desde el año 1990, su ocupación era la de comerciante como vendedora de insecticidas a personas relacionadas con ciertos campos de actividad que requerían de pesticidas para la eliminación de plaga, siendo así que en dicho año conoció al demandado, en virtud de que ella le vendía dichos productos para un Fundo Agropecuario de su propiedad, siendo él, el médico veterinario y propietario de dicho fundo, siendo así que comenzó una relación de noviazgo entre ellos que duró aproximadamente tres años.
Aseveró que luego de haber trascurrido los tres años, para el mes de octubre del año 1993, decidieron formalizar la relación conviviendo como pareja estable de hecho bajo el mismo techo, en una casa alquilada ubicada en la Avenida Principal de la Castra, allí convivieron formalmente por un periodo corto de tiempo, procreando una hija nombrada MELANI KISBEL SANCHEZ CASTRO, identificada en dicho escrito, quien en la actualidad alcanzó su mayoría de edad.
Afirmó que el nacimiento de su hija constaba en la partida de nacimiento N° 26 15 emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual corre inserta marcada con la letra “P”.
Alegó que posteriormente al nacimiento de la hija, se mudaron a la Urbanización Las Delicias, Quinta Santa Eduviges, del Conjunto Residencial ubicado detrás del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que luego en el año 1995, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Pirineos, Calle Uribante N° P-120 en la cual ha vivido hasta la actualidad.
Que a lo largo de dicha relación estable de pareja, realizaron las actividades familiares normales que cualquier familia compartiría, tal y como se observa en las fotografías consignadas en esta causa, donde ellos y su hija realizaron viajes por distintos sitios del mundo, por ser una familia unida y feliz.
Que para verificar que su residencia era en la Urbanización Pirineos, consignó diferentes documentos oficiales y privados donde constaba que esa era su dirección de habitación.
Posteriormente en el año 2011, el demandado abandonó el hogar que compartían junto a su hija, dando así por terminada la unión estable de hecho, que se mantuvo por el lapso de dieciocho (18) años, desde el año 1993, hasta el citado año 2011, tiempo en el cual se brindaron mutuamente el socorro como pareja, como cualquier matrimonio, en la consolidación del patrimonio familiar, desempeñándose no solo como ama de casa, sino también como ayuda en los negocios de su concubino.
Que en fecha 03 de abril de 2001, realizaron una carta de concubinato por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia que voluntariamente suscribieron ante la mencionada funcionaria que vivían en unión concubinaria desde hacia diez años, procreando una hija.
Afirmó que cuando inicio la unión concubinaria con el demandado, éste se encontraba casado, pero estaba separado de su esposa, siendo en el año 1992, mediante sentencia de fecha 17/07/1992, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quedó disuelto el vinculo matrimonial que mantenía con su ex esposa.
Que a lo largo del tiempo adquirieron bienes que conformaban el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, pero su ex concubino a lo largo del tiempo fue realizando diversas ventas bajo la modalidad de simulación de venta, para distraer de la comunidad patrimonial los bienes adquiridos a lo largo de los años que estuvieron juntos, para perjudicar sus derechos correspondientes como concubina del citado demandado.
Expresó que durante dicha unión fomentaron un acervo patrimonial identificado en los numerales PRIMERO al SEXTO de dicho escrito, que eran de los que tenia conocimiento sobre su existencia, sin embargo reveló que existían otros bienes que su concubino mediante simulación, había concedido a nombre de los hijos mayores de éste.
Fundamentó la presente demanda en base al artículo 77 de nuestra Carta Magna; en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y en las doctrinas señaladas en el escrito libelar y la estimó en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,OO).
Que por las razones expuestas procedió a demandar al citado ciudadano, para que conviniera en declarar o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, la existencia de la unión concubinaria que existió entre ellos, desde el 01 de octubre de 1993, hasta el mes de diciembre del año2011 y en su defecto la sentencia sirva como tal declaración con todos sus efectos legales.
Finalmente solicitó medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda y pidió que se cite al demandado en la dirección indicada. (F.1-06).
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, emplazándose a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Se ordenó publicar un Edicto conforme al 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró. (F.45).
En diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la parte actora le confirió poder apud-acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO. (F.46).
En auto de fecha 05 de febrero de 2015, se agregó el periódico consignado, donde aparece publicado el edicto librado en autos. (F.51).
En diligencia fecha 10 de febrero de 2015, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se libre la comisión respectiva a los fines de la citación de la parte demandada. (F.52).
En diligencia de la co-apoderada de la parte actora, informó el nombre del Tribunal donde se va a comisionar a los fines de la citación de la parte demandada. (F.53).
En auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se remitió la compulsa con oficio N° 125 al Juzgado comisionado. (F.54).
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, solicitó que se comisione al Juzgado de Primera Instancia, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad o no de la comisión de citación del demandado. (F.55).
En auto de fecha 10 de marzo de 2015, se procedió conforme al 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la comisión de citación del demandado. En la misma fecha se remitió la comisión con oficio N° 190 y se corrigió la foliatura. (F.56-57).
En diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la co-apoderada de la parte actora, sustituyó el poder en la persona del abogado ADRIAN ALFONSO JAIMES BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.087. (F.64).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el citado abogado renunció al poder otorgado por sustitución de la abogada Astrid Duarte, co-apoderada de la parte actora. (F.67).
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió la comisión de citación de la parte demandada. (F. 68 al 96).
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la abogada María de los Ángeles Villacreces, solicitó que se designe defensor ad-litem al demandado en la presente causa. (F.97).
En auto de fecha 21 de octubre de 2015, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 241.212. (F.98).
En fecha 29 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-litem designada en autos.
En auto de fecha 30 de octubre de 2015, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona de MARIA FABIANA GOMEZ BARRADAS y en su defecto se designó al abogado JOSE MANUEL NIÑO, a quien se acordó notificar. (F.100).
En diligencia del abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, consignó el poder conferido por la parte demandada y se dio por citado en la presente causa, en nombre de su representado, GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA. En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado. (F.101-105).
En fecha 13 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de cuestiones previas en tres folios útiles. (F.106-109).
En fecha 20 de enero de 2016, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuesta por la parte demandada. (F.110-111).
En fecha 02 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de pruebas en 02 folios útiles. (F. 112-113).
Por auto de fecha 02-02-2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.114).
En fecha 02 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas en 01 folio útil y anexos en 17 folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de la misma fecha. (F.115-133).
En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (F.134).
En fecha 25 de febrero de 2016, se designó a la abogada JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA, como secretaria accidental en la presente causa, en virtud de la inhibición de la secretaria titular del Tribunal. (F.135).
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, el co-apoderado de la parte demandada, sustituyó el poder en la persona de la abogada MARIA ANTONIA ABREU. (F.136).
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, el co-apoderado de la parte demandada, informó el domicilio procesal del demandado, ubicado en la Urbanización Sinaral, calle Principal, Quinta Leomar N° 50, San Cristóbal, Estado Táchira. (F.138).
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, sustituyó el poder en la persona de MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.900. (F.39).
En auto de fecha 29 de marzo de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (F.141).
En la misma fecha la Juez Temporal MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (F.142).
En auto de fecha 07 de abril de 2016, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia y las copias al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 274 y 275. (F.143).
En fecha 22 de julio de 2016, se le dio entrada al presente expediente, con oficio N° 467, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial contentivo de la decisión en fecha 17 de junio del 2016 que declara sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Riela a los folios 155 al 156, declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por la Juez Temporal, María Alejandra Marquina de Hernández, de fecha 26 de abril del 2.016.
Al folio 158 riela auto de fecha 21 de junio de 2.016 en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito deja constancia de que la sentencia declaratoria sin lugar de inhibición antes referida, fue recibida en el despacho en fecha 26 de abril del 2.016, pero por error fue agregada a otro expediente donde intervienen las mismas partes.
Riela al folio 159 auto de fecha 27 de junio del 2.016, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito deja aclarado de que la intención de ese Tribunal no fue usurpar la competencia del Juez natural en este caso, éste Tribunal, y que no fue advertida por las partes de la declaratoria sin lugar de la inhibición, y ordena la remisión del expediente al Tribunal natural.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2.016, el abogado apoderado de la acccionada apela del auto anterior, (f. 161)
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2.016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, acuerda oír en un solo efecto la apelación hecha y señalada anteriormente.
Mediante auto de fecha 12 de julio del 2.016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declara desistida la apelación oída en un solo efecto en fecha 06 de julio del 2.016. así mismo mediante auto de esa misma fecha se acuerda la remisión del expediente al Tribunal natural.
Consta en acta de fecha 13 de julio del 2.016, que el abogado representante de la accionada, manifiesta a la Juez del Tribunal de primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito y expuestas razones de ambas partes se acuerda dejar sin efecto los autos de fechas 12 de julio del 2.016. (f. 170 y 171)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2.016, al abogado apoderado de la accionante señala las copias pertinentes para la apelación. (f. 172)
Riela al folio 178, auto de fecha 22 de julio del año 2.016, por el que se recibe el original del expediente, constante de 176 folios. Y se acordó oficiar al citado Juzgado, a los fines de que remitan la respectiva tablilla de los días de despacho.
En fecha 29 de julio de 2016, se recibieron las tablillas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. (F.179-185).
En auto de fecha 29 de julio de 2016, se designó como Secretaria Temporal a la abogada Helga Rodríguez Rosales, en virtud de que la Secretaria Accidental Johanna Katherine Uribe Lovera, se encuentra de permiso. (F.186).
En fecha 04 de agosto de 2016, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en 05 folios útiles. (F.187-191).
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, presentó escrito de solicitud en 06 folios útiles. (.192-197).
En auto de fecha 11 de agosto de 2016, se estableció que la Secretaria Accidental designada en esta causa, continuará con dicho cargo, en virtud de la renuncia de la Secretaria Accidental nombrada, Johanna Katherine Uribe Lovera. (F.198).
En decisión de fechas 16 de septiembre de 2016, se suspendió la causa hasta tanto conste en autos el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto y sus resultas, se acordó oficiar al Juzgado Superior Tercero y notificar a las partes. (F.199-201).
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Eduardo Sánchez, solicitó la corrección del oficio 595/2016. (F.203).
En diligencia de la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, consignó copias certificadas de la sentencia dictada en la causa N° 4319. (F.204).
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la co-apoderada de la parte actora, APELO de la decisión de fecha 16 de setiembre de 2016. (F.217).
En auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó remitir la información solicitada mediante oficio N° 135 de fecha 23-02-2016. En la misma fecha se libró oficio 621 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. (F.218).
En auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó la corrección del oficio 595 de 2016. En la misma fecha se libró el oficio 622 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil. (F.220-221).
En fecha 28 de septiembre de 2016 se recibió oficio N° 123 de fecha 09 de mayo de 2016 del Superior Tercero. Se acordó abrir una pieza única contentiva del expediente 3329. (F.224).
En auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó oír la apelación interpuesta por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez en un solo efecto. Se instó a la parte apelante a señalar las copias. (F.255).
En auto de fecha 25 de octubre de 2016, se acordó remitir con oficio copia certificada del presente auto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil. (F.229-230).
Riela a los folios 232 al 234, decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, donde profiere decisión donde declara Sin lugar la Apelación ejercida por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2016 y conforma el auto de fecha 27 de junio del 2.016.
PIEZA II
Riela al folio 57, auto de fecha 18 de noviembre de 2.016, que da entrada y curso de Ley al expediente por la recepción del cuaderno de apelación del presente expediente.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 18 de noviembre del 2.017, que solicita se mantenga la suspensión de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2016, señala el apoderado de la accionante, que recurre de hecho ante la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Casación. (f. 59)
Riela al folio 61, solicitud de la parte demandada peticionando respuesta sobre la reanudación de la causa de fecha 08 de febrero del 2.017.
Mediante auto de fecha 09 de febrero del 2.017, el Tribunal realiza cómputo de los lapsos transcurridos. (f. 62)
Consta auto de fecha 09 de febrero del 2.017, que ordena la reanudación de la causa (f. 63)
Riela a los folios 67 al 170 cuaderno de Recurso de hecho número AA20-C-2016-000974, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por la representación de la demandada.
A los folios 177 al 181 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de marzo del 2.017. A su vez y en la misma fecha la representación actora presenta escrito de pruebas, el cual riela a los folios 194 al 202.
Al folio 270 consta auto de admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada. En el mismo orden de ideas riela al folio 271 auto por el que se admiten las pruebas de la parte demandante ambos autos de fecha 24 de marzo de 2.017.
Consta a los folios 372 al 378 escrito de informes presentado por la representante de la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2.017. En el mismo sentido la demandada presenta su escrito de informes en fecha 21 de noviembre de 2.017 folios 22 al 31 de la Tercera pieza. Así mismo consta nuevo escrito de informes presentado por la demandante en fecha 21 de noviembre de 2.017, el cual riela a los folios 32 al 36.
Así mismo se aprecia los folios 38 al 40, escrito de observación a los informes presentado por la demandante en fecha 21 de noviembre del 2.017.
En los términos anteriores quedó trabada la litis.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En Primer lugar, se establece que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho que plantea la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, la cual fue admitida el 22 de enero del 2.015, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y cuyos aspectos resaltantes se explanaron en la parte narrativa de esta sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la causa, observa quien juzga en primer término que la representación de la demandada, denuncia la existencia en el desarrollo del iter procesal de una irregularidad en la decisión de una interlocutoria, que a su criterio causa la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, ello por razón de una violación al orden procesal por el hecho de la decisión de fecha 17 de junio del 2.016 no fue dictada por Tribunal competente.
Al respecto se observa que admitida la demanda, se tienen que consta en autos que la secretaria titular del Tribunal, abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, con tal carácter, declara inhibirse de conocer la presente causa, manifestando para ello “amistad” con las partes litigantes en el presente proceso, decidiendo el Tribunal designar secretaria accidental para la continuación de la misma.
En el desarrollo del iter procesal, se tiene que citada la demandada a los efectos de desplegar su derecho a la defensa, procede a interponer al momento de la perentoria contestación de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo defecto de forma de la demanda, en este estado procesal, se tiene que asume en virtud de las vacaciones concedidas al titular del despacho, Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, la Dra. María Alejandra Marquina de Hernández, quien, por las razones igualmente expuestas cuando se inhibe de conocer la causa como secretaria, señala su inhibición como Juez Temporal, correspondiendo la decisión sobre tal inhibición al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, pasando los autos del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la continuación del iter procesal.
Igualmente se aprecia de autos que en fecha 26 de abril del 2.016, el referido Juzgado Superior, declaró que no procedía la inhibición de la Jueza Temporal María Alejandra Marquina de Hernández, pues la ausencia del Juez Titular Pedro Antonio Sánchez era temporal y las suplencias de la Juez inhibida eran por un lapso corto, vale decir, que la causal de inhibición desaparecía al volver del reposo el Juez titular de este despacho para esa fecha. En dicha decisión, el ad quem ordenó, por demás, que retornara el expediente al Juez natural, vale decir, al conocimiento de este Tribunal.
No obstante lo anterior, se tiene que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar que recibió la orden superior en fecha 26 de abril del 2.016 de remitir el expediente al Juez Natural, dictó decisión en la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de junio de 2.016, momento en el cual dicho juzgado no era competente ni tenía la jurisdicción para conocer la presente causa.
Ante ello, señala el representante de la accionada, a partir de dicho momento se desató un desorden procesal, al extremo que para la fecha de contestación de la demanda, la parte demandada no la presentó, según su decir, debido a que el Tribunal que tenía en ese momento el expediente, no le correspondía ni dictar la decisión que resolvió las cuestiones previas, ni debió tampoco seguir conociendo del expediente, situación que en definitiva fue verificada de autos, tal y como fue narrado con anterioridad.
Igualmente se observa que ciertamente la parte accionada no logró trabar la litis, transcurriendo indebidamente todas las demás etapas del proceso, incluyendo una serie de pronunciamientos, entre ellos del propio Tribunal Cuarto con posterioridad al 26 de abril de 2016, cuando el Juez Superior Tercero declaró improcedente la inhibición planteada por la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, en condición de Juez Temporal de este Tribunal y ordenó el retorno del expediente al presente recinto.
En este esto de cosas se tiene que precisa quien decide que no obstante el Tribunal Superior Tercero decide en fecha 31 de octubre del 2.016, la apelación propuesta por la accionada contra el auto de fecha 27 de junio del 2.016, que no es propiamente el auto denunciado como lesivo, por ser una decisión tomada al momento por una Juez que no detentaba al momento del dictamen competencia para ello, sino que la apelación fue proferida por el accionado contra un acto posterior, que lógicamente el Juez Superior debió declarar sin lugar. Corolario de ello, es que el acto irrito o ineficaz siguió existiendo en el iter procesal, siendo ineficaz se insiste porque Constitucionalmente queda establecido que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; siendo el derecho a la defensa y al Juez natural un derecho garantizado Constitucionalmente.
Bajo ese estado de cosas se precisa entonces que detecta ab initio quien juzga un error procesal que constituye un vicio que conculca derechos Constitucionales, vale repetir, el derecho a la defensa y al Juez Natural, circunstancia que no pudo ser observada o precisada por la Alzada en apelación, ya que esto no fue puesto a su conocimiento, queda entonces como deber de quien juzga, salvo mejor criterio, corregir procesalmente la situación planteada verificando la circunstancia de que si tal enmienda al acto írrito puede ser solventada a través de una reposición o que esta pudiera ser inútil por el hecho de los actos subsiguientes verificados por las partes.
Sobre la reposición de causa, nuestro máximo Tribunal, mediante decisión No. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, estableció:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…)
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición conforma un motivo propio de Casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
De la jurisprudencia anterior se infiere que cuando el Tribunal natural y el ad quem no declaran una nulidad, siendo procedente la misma, constituiría un motivo propio de casación denunciable conforme el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la misma Sala Civil, en decisión Nº RC-00096, del 22/2/2008, enfatizó los principios reguladores de la nulidad y consiguiente reposición de los actos procesales, en los que sostuvo:
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
Como se puede observar, existen una serie de requisitos para la procedencia de la nulidad, a saber: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4) que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En relación a dichos requisitos se observa que se dejó de cumplir la formalidad del Juez Natural, hoy día de rango constitucional, pues un Tribunal de jerarquía superior al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó el retorno del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; situación que al no ocurrir, se concreta el cumplimiento de una formalidad esencial para la validez del juicio.
En la continuación del íter procesal en un Tribunal, aún competente por materia y cuantía, pero no siendo el Juez Natural, se suscitó una providencia en una fecha posterior a la orden de ad quem de retornar el expediente al tribunal inhibido, por lo que al continuar en dicho Tribunal, no se verificó la contestación de la demanda por la parte accionada, por lo que la causa civil no logró el fin al cual estaba destinado, cual era, que ambas partes de la relación jurídico procesal sustancial participaran en todos los actos procesales. De hecho, la falta de interposición de la contestación en el Tribunal cuarto debe considerarse como un rechazo al quebrantamiento de la forma del acto, pues de haberse presentado en dicho juzgado, existiría una convalidación o consentimiento en la decisión que resolvió la cuestión previa.
Además de lo anterior, es claro para quien aquí decide que la parte accionada, que es contra quien obra la falta, no la causó, siendo el quebrantamiento imputable al Juez Cuarto Civil, quien mediante auto alegó que la orden del ad quem, varias veces aquí mencionada, fue agregado a otra causa, situación que constituye un error inexcusable y que causó la anarquía procesal aquí verificada. Sobre dichos pronunciamiento, la parte demandada ha intentado no solo los recursos de Ley, agotando a todo evento los recursos contra la falta, sino que además está solicitando desde un principio, la nulidad de lo actuado y su consecuente reposición.
Por ultimo, al no presentarse dentro de los plazos procesales la contestación de la demanda, pues de hacerlo convalidaría las decisiones proferidas por un tribunal que no debería seguir conociendo de la causa, sin duda alguna se verifica la existencia de la lesión al derecho de defensa, por lo que para quien aquí decide, se cumplen todos los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, para la procedencia de la NULIDAD de un acto trasgresor a derechos Constitucionales.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) EL JUEZ PROVISORIO JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL HELGA YAMINA RODRÍGUEZ R.