JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

207° y 159°

Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 22/01/2018, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA y OMAR DE JESUS PERNIA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-5.022.626 y V-5.562.961, asistidos por la abogada MARIA ISABEL CARDENAS, donde solicitan la intervención como terceros de los ciudadanos ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.835, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROGER AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 13-A de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, domiciliada en la Y, Municipio Guásimos Estado Táchira, y JESUS ALBERTO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.612, domiciliado en la Machiri, calle Principal, casa N° M-18, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien aquí suscribe previa revisión de la presente causa observa que por error involuntario este Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad sobre su admisión o no, procediendo a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, en virtud de que la citación es materia de orden público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez y a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles por el acto irrito de omisión cometido por el Tribunal. Considera este sentenciador que en la presente causa, se debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la Tercería propuesta, con la consecuente y nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, para decretar dicha reposición y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte nuestra ley adjetiva civil dispone en el artículo 206 que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA TERCERIA PROPUESTA por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA y OMAR DE JESUS PERNIA MERCADO, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 194 al 239 ambos inclusive. El Juez Provisorio (fdo ilegible) Abg. Juan José Molina Camacho.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.- Exp. 20009.-