REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO CON ASOCIADOS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LAURA MARIA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.501.957, comerciante, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil,
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.889.818, V- 1.588.778 y V- 5.656.202, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.475, 58.631 y 44.270 en su orden.
DEMANDADO: ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.094.775, comerciante, domiciliado en San Antonio del Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados: VLADIMIR ALONSO PARADA GALVIS y LUZ ADRIANA MORA BAYONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.738.313 y V- 13.927.837 en su orden, inscritos en el IPSA, bajo Nos. 110.899 y 104.712, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: SIMULACION DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 19696


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 33.475, actuando con el carácter de co apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA, por SIMULACION DE DOCUMENTO PRIVADO que versa en un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la zona fronteriza, más adelante detallado; demanda que es del conocimiento de este Tribunal por ser recibido escrito libelar proveniente del Tribunal en funciones de distribución en fecha 20 de junio de 2.016. (folios 01 al 29).
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2.016, se da admisión a la presente demanda, a través del procedimiento ordinario. (f.35)
En fecha 01 de julio del año 2.016, se acuerda librar compulsa a la parte demandada y se remitió Oficio al Juzgado comisionado. (f. 37)
Riela a los folios 38 al 45, despacho de comisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contentivo de la citación de la demandada, ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO recibido en este Tribunal en fecha 19 de julio del 2.016. .
Debidamente citado el demandado, procede a dar contestación a la demanda, en forma tempestiva en fecha 16 de septiembre de 2.016. (folios 46 al 76)
Riela a los folios 202 al 208 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada de fecha 10 de octubre de 2.016, promoviendo al efecto, posiciones juradas para ser absueltas por el demandante, instrumentales, inspección judicial, prueba de informes. A su vez la demandante mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2.016, presenta escrito de pruebas, donde promueve documentales, prueba de testigos e inspección judicial (folios 232 al 243).
A los folios 326 y su vuelto riela auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.016, que acuerda agregar las pruebas presentadas por la demandante y el demandado.
En fecha 17 de octubre del 2016, la representación actora, hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, (fs. 327 al 338)
Rielan a los folios 339 y 340, escritos presentados por la representación de la accionada en fecha 17 de octubre del 2016 señalando oposición a los testigos promovidos por la parte actora.
A los folios 341 y 342 riela escrito presentado por la parte accionada solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 19 de octubre de 2.016.
A los folios 343 al 347 riela escrito de fecha 20 de octubre del 2.016, ratificando alegatos.
Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2016, resuelve lo relativo a la oposición a las pruebas opuestas pór la parte demandante en la causa. (folios 348)
Riela al folio 354 auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2.016 por el que declara desierto la declaración de testigos Homero Medina y Temístocles Hernández Riasco.
A los folios 356 riela declaración de la testigo Neyla Tamara Castiblanco Benavidez en fecha 31 de octubre del 2.016.
Riela al folio 357 acta de realización de acto conciliatorio de fecha 03 de noviembre de 2.016.
Riela a los folios 365 al 372 comisión de citación para los ciudadanos Laura María Díaz Silva y Rogelio Antonio Méndez Sierra, recibida en el Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2.016.
Riela al folio 373, autos de fecha 14 de noviembre de 2.016 por el que se declara desierto el acto de testificación de los ciudadanos Homero Medina, Temistocles Hernández Riasco y Luís Mejia.
Consta al folio 374, acta de fecha 18 de noviembre de 2.016, donde consta que la ciudadana demandante absuelve posiciones juradas. (fs. 374 y 375). A su vez, en fecha 21 de noviembre de 2.016 se produce el acto por el que la demandada absuelve a su contraparte posiciones juradas. (f. 376 y 377)
Consta al folio 378 acta de fecha 22 de noviembre de 2.016, por el que consta que no se hace presente el testigo Rogelio Antonio Méndez Sierra.
Riela a los folios 379 al 384 contentivo de despacho de pruebas realizado por el Tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en lo relativo a inspección Judicial.
Riela a los folios 385 al 395 despacho de citación del demandado, debidamente cumplido por Tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira
Consta a los folios 396 al 449, despacho de pruebas debidamente cumplido por el Tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, recibido en este Tribunal en fecha 23-11-2016.
A los folios 450 al 451 acto de ratificación por parte del ciudadano Homero José Medina Collazos, en fecha 24 de noviembre de 2.016.
Consta al folio 477, acta constante del señalamiento de la no asistencia para su declaración del ciudadano Temistocles Riasco de fecha 24 de noviembre de 2.016.
Consta a los folios 478 al 479, acta de ratificación del ciudadano Luís Humberto Mejias León de fecha 24 de de noviembre de 2.016.
Al folio tres (3) de la segunda Pieza riela diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.016 en la que se deja constancia de que siendo la fecha para la declaración testimonial del ciudadano Rogelio Antonio Méndez Sierra, no se hizo presente.
Riela al folio 04 de la segunda pieza escrito de fecha 30 de noviembre de 2.016, solicitando medida preventiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.016, el co apoderado de la demandante Pablo Ruiz, solicita se constituya el Tribunal con asociados. (f. 22)
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.016 (f. 23), se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. para la elección de jueces asociados.
Riela a los folios 25 al 27, escrito de la representación de la parte accionada, peticiona se deseche lo concerniente a la solicitud de constituir el Tribunal con asociados.
Consta al folio 28, segunda pieza diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.016 por la que solicitan pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2016, se escogen como jueces asociados a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y José Luís Arango. (f. 29), constando al folio 34 II pieza la aceptación de el último de ellos en fecha 09 de enero del 2.017.
Consta al folio 35 de la II pieza acta de fecha 12 de enero del 2.017, por el que se declara constituido el Tribunal con asociados y la designación de ponente.
Riela a los folios 36 al 39 consignación de honorarios para los Jueces asociados.
A los folios 40 al 44 consta escrito de informes presentados por la representación de la parte demandante en fecha 03 de febrero del 2017 y su escrito de observaciones de fecha 15 de febrero del 2017, a los folios 93 al 112.
A los folios 46 al 84 consta escrito de informes presentados por la representación actora en la presente causa en fecha 03 de febrero del 2017 y sus observaciones de fecha 13 de febrero del 2.017, a los folios 88 al 91.
Mediante auto de fecha |24 de abril del 2.017, se acuerda reunión con jueces asociados (f. 116)
Consta al folio 124 II pieza abocamiento de la Jueza Fanny Ramírez Sánchez de fecha 26 de junio del 2.017, ordenándose la notificación de las partes.
A los folios 133 al 145 consta escrito presentado por la representación accionada en fecha 21 de septiembre del 2.017, donde peticiona conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad del auto de fecha 26 de junio del 2.017, por quebrantamiento de leyes de orden público procesal y constitucionales, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento.
Mediante escrito de fecha 21-09-2.017, la representación de la parte demandada, hace llamamiento sobre el estado de salud del Juez Asociado José Manuel Restrepo. (f. 146 y 147), lo cual se resuelve mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.017, acordando el traslado hacía su domicilio para constatar su estado de salud.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.017 (folio 152) el Tribunal conforme a lo indicado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fija fecha y hora para la elección del Juez asociado sustituto del fallecido Dr. José Manuel Restrepo Cubillos.
Consta a los folios 163 al 164, escrito que suscribe la representación de la accionada, peticionando se fije el inicio del lapso para dictar sentencia contado a partir del día siguiente a la juramentación del juez asociado que se nombre en la causa.
Al folio 166 II pieza consta acta de fecha 27 de octubre de 2.017, donde resulta escogida como la abogada Susana Carvajal Camperos como Jueza asociada, la cual señala en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.017, darse por notificada del nombramiento (f. 171) y aceptar el cargo en fecha 06 de noviembre del año 2.017.
Consta al folio 172 II pieza riela el abocamiento del Juez Provisorio, Juan José Molina Camacho.
Al folio 174 II pieza riela acta de fecha 09 de noviembre del 2.017, señalando a los asociados que el lapso de 60 días de despacho para dictar sentencia corre a partir del siguiente día de despacho al de esa fecha.


MOTIVA DE LA DECISION
La presente causa, sometida a resolución Judicial, es interpuesta por la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA a través de su apoderado Judicial señalando que su acción es una demanda de SIMULACION DE DOCUMENTO PRIVADO, constituido como un documento de venta celebrado entre la demandante y el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, sobre un inmueble ubicado en la zona fronteriza, más adelante descrito,

ALEGACION DE LA ACCIONANTE: .- señala que es de profesión comerciante, y de cierta manera ha ostentado bienes de fortuna, entre otros, y en virtud de ello es propietaria de un inmueble consistente en unas mejoras edificadas en parte sobre terreno ejido y en parte sobre terreno propio, constituido de tres (3) plantas, en estructura de concreto armado y distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: compuesta de dos (2) cuartos y un baño, en paredes de bloque y piso de cemento, techos de placa de losa nervada, todo en obra negra; PRIMERA PLANTA; compuesta de una escalera realizada en cemento y baranda de metal que comunica a un área construida por columnas, dos (2) baños, piso de cemento y pared de ladrillo construida solo por la parte norte del terreno y de las mencionadas mejoras, techo de placa de losa nervada, todo igualmente en obra negra; SEGUNDA PLANTA: compuesta por una escalera realizada en cemento y barandas metálicas que comunican a un (1) apartamento constituido por una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, realizada en cemento, y revestida en cerámica, tres (3) cuartos, dos (2) baños, piso de granito. Cinco (5) puertas metálicas, siete (/) ventanas corredizas, techo de placa de losa nervada y paredes de bloque con friso y una mezanina con lavadero y servicios de electricidad, aguas blancas y negras, ubicada en la calle 4, No. 17-18A del Bario Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y con los siguiente linderos y medidas: NORTE: con mejoras de Yoli Gómez y Pasaje 17, en 15,20 metros; SUR: con mejoras de Laura María Díaz Silva y de por medio área común, en 15,45 metros; ESTE: con mejoras de Laura María Díaz Silva, en 07,00 metros y OESTE: con mejoras de Nubia Contreras en 07,10 metros con un área total del terreno tanto la parte municipal como la propia de 102,81 metros, incluye una servidumbre de paso con otras de mis propiedades para entrada y estacionamientos; que incluye los siguiente linderos y medidas: NORTE: con mejoras de Nubia Contreras y Guillermo Armenta, en 30,35 metros; SUR: con mejoras de Julia Prada y Laura María Díaz Silva, en 32,50 metros; ESTE: con mejoras de Laura María Díaz Silva, en 04,50 metros y OESTE: con la calle 4, en 03,60 metros. La parte de terreno propio es de un área total de 20,35 metros cuadrados con los siguiente linderos: NORTE con Pasaje 7, en 02,95 metros; SUR: con área común, en 02,95 metros; ESTE: con mejoras de Laura María Díaz Silva, en 07,00 metros y OESTE: con mejoras de Guillermo Armenta, en 06,80 metros, medidas y linderos según planos del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual le pertenece por haberlo adquirido parte del terreno según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 16, folio 17, Protocolo Primero adicional, Cuarto Trimestre, de fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y las mejoras construidas a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales fueron debidamente protocolizadas tal y como consta en documento de contrato de obra, inscrito en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 8, folio 28 del tomo 8 del protocolo de Transcripción del año dos mil quince (2015) de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)
.- que por causas ajenas a la voluntad de la demandante, ésta se vio afectada por una recesión económica que le llevaron a realizar una pequeña negociación con su vecino (ahora demandado), con la excepción establecida en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, que textualmente reza: “Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo nacional por órgano del ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derecho sobre bienes inmuebles en la zona de Seguridad Fronteriza creada en esta ley”; que consistía en el suministro de una cantidad de dinero que el mencionado ciudadano le facilitaría en calidad de préstamo, sin embargo en razón de tal, debía entregar una garantía, así que procedió a realizar una venta del inmueble anteriormente descrito, pero como garantía, para lo cual el mencionado ciudadano le prometió revendérselo por así decirlo, pues el documento de venta simulado, -señala- se constituyó en un documento privado, sin llegarse a autenticar ni mucho menos protocolizar, pues como tal, fue un acuerdo entre las partes, en la cual el demandado le facilitaría dinero en calidad de préstamo, mientras ella adquiría nueva fuerza económica, pero entregando como garantía el inmueble antes descrito en calidad de venta pero sin protocolizarla ni autenticarla, simplemente bajo documento privado de mutuo consenso, prometiéndole el prestamista devolvérselo a través de otra venta privada que anulase dicho documento al momento en que ellas le pagara, obviamente con los intereses correspondientes, algún tipo de indexación o un acuerdo también de mutuo consenso.
.- que en fecha 21 de enero de 2.004, firmaron el referido documento sobre el cual estamparon sus huellas digitales, pero obviamente ostentando la demandante, la plena posesión del inmueble, hasta que en cierta ocasión, de lo que no tiene registro documental alguno, el demandado manifestó que iba a utilizar la planta alta del inmueble por ser la misma habitable y encontrarse en ese momento desocupada, para utilizarlo mientras ella solventada su situación, a lo cual obviamente le permitió el ingreso a la parte alta del inmueble, ostentando su persona la plena posesión del área común mencionada en el documento, de un inmueble de su propiedad adjunto al inmueble ofrecido bajo la figura de venta simulada y tanto la planta baja, como la primera planta que en obra negra se han mantenido mientras realizaba algunos trabajos menores a los fines de evitar la solicitud del uso de dichas plantas por parte del prestamista y propietario simulado según el documento privado.
.- que al mantener la plena posesión del inmueble, procedió a realizar actos de uso y goce, sin disponer del mismo pues es una persona seria que tiene sus raíces en la región y de la cual no pensaba de modo alguno realizar actos fraudulentos, como si respetase la venta mientras obtenía dinero suficiente para pagar y dentro de dichos actos de uso y goce, procedió a realizar, todas las gestiones necesarias en la Alcaldía del municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de realizar la compra del terreno ejido y fue así como el 14 de abril de 2016, adquiere la plena propiedad del terreno donde se encuentra edificadas las mejoras que dio en venta simulada al demandado, como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo 2016.350, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.16356 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016
.- que igualmente desde el año 2004 en adelante hasta el día de hoy, venia pagando los servicios de suministro de energía eléctrica, de agua potable e inclusive los pagos de catastro y demás gastos municipales, con lo cual se evidencia de manera contundente la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble dado en venta simulada, es decir, sin ejercer actos de disposición, pues ante la ley ella es la única y verdadera propietaria del inmueble, por contar con documento oponible a terceros.
.- que ha realizado conversaciones con demandado a fin de proceder a adquirir el inmueble de regreso, es decir, a pagarle lo que le debía pero por arreglo consensual entre ellos, siendo lo correcto pagarle el capital mas los intereses y por demás ajustar el capital por indexación, a fin de que aquel no resulte desfavorecido, pero le realizó una oferta desproporcionada e incluso desconcertante, pues le dijo que no le regresaría el inmueble al valor actual del mismo, a lo cual obviamente no accedió.
.- que viéndose presionada por haber otorgado su consentimiento en venderle el inmueble mediante documento privado y a los fines de evitar problemas en la sociedad y con su vecino, de cierta manera accedió, pues obviamente quería recuperar su inmueble, así que decidió contratar los servicios de un perito evaluador e ingeniería civil de nombre TAMARA CASTIBLANCO, quien le realizó un avaluó del inmueble, el cual según sus cálculos, procedió a valorarlo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 36.633.093,07) lo cual le pareció extraordinariamente excesivo por el pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que antes de la conversión monetaria equivaldría a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,009 para el año de dos mil cuatro (2004) que aun ajustado por inflación e inclusive pagando el interés simple al 1% mensual ello no alcanzaría un valor superior a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
.- que lo que la obligo a realizar la activación de los órganos jurisdiccionales, fue que el demandado también procedió a contratar los servicios de un tasador, quien determinó que el inmueble ostentaba un valor de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 223.000.000,00) y en razón de ello, el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO le manifestó que si pedía por el inmueble TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.00) que menos de eso no aceptaría para retornarle la propiedad que le otorgo aún por documento privado de venta.
.- que igualmente se le señaló que si no le conseguía esa cantidad de dinero, pues el procedería a demandar el reconocimiento del contenido y firma del documento y posteriormente disponer del mismo a su libre albedrío, por lo que ante tal situación y contar con 69 años de edad, le dio una depresión fuerte que amerito tratamiento medico urgente, solicitando la intervención de un abogado y luego de algunas reuniones con el demandado no se llegó a ningún acuerdo, muy a pesar que como abogado le explico que; 1) el documento era privado; 2) el documento era simulado por existir una negociación detrás del mismo, como lo era un préstamo prácticamente a largo plazo; 3) que era de nacionalidad colombiana y que por disposición legal, a este ciudadano le estaba vedado ostentar propiedades en la frontera y por tanto aun con documento reconocido, no podría protocolizarlo y mucho menos disponer del mismo.
.- señaló que en atención a su honor y su reputación, en su nombre y representación reconoce ante este Tribunal su intención de pagar no el capital, ni los intereses, así como el capital ajustado por inflación, sino reconocerle al ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO por voluntad propia, entregarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que es más del 1000% del capital adeudado ajustado a la inflación y los intereses legales al 1% mensual desde enero de dos mi cuatro (2004) hasta la fecha, para lo cual, paralelamente junto con la presente acción, realizará la respectiva oferta real correspondiente bajo los mismos argumentos por no existir voluntad de su parte de mi representada de vender, ni siquiera tener la necesidad de vender el inmueble, sino entregarlo en garantía bajo la modalidad de un documento privado que simuló una venta
.- que la cantidad ofrecida es más que suficiente para satisfacer la cantidad que se le facilitó en préstamo consistente en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000) para el año dos mil cuatro (2004), los cuales si ajustásemos por inflación hasta el día de hoy y por encima de eso le calculáramos al capital histórico un total del 1% mensual de intereses legales, dicha cantidad no alcanzaría los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), sin embargo, reconociendo el flagelo de la inflación y en aras de contribuir a una paz social entre ella y su vecino, es que se le ofrece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que es una buena cantidad, inclusive generosa de su parte, para destruir el documento privado que contiene de forma simulada la venta de un inmueble de su propiedad, por no ser su verdadera voluntad el disponer del mismo.
.- que procede a señalar una serie de circunstancias que, como presunciones o indicios, pueden demostrar que el documento privado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), se encuentra viciado por simulación: que para el mes de enero de 2004, el inmueble como tal no contaba con el valor contenido en dicho documento, pues para esa fecha, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que por conversión monetaria pasaron a ser SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se constituía en un precio irrisorio aún constituyéndose el mismo en mejoras edificadas sobre terreno ejido y que ello sería demostrado en la etapa procesal correspondiente mediante experticia, que ha mantenido en posesión del inmueble, que con posterioridad, pasó a poseer dos (02) de tres (03) plantas, que desde el año dos mil cuatro (2004) ha sido quien ha sufragado los gastos de mantenimiento de la totalidad del inmueble, que ha pagado el catastro y demás gastos municipales, que ha pagado desde el año dos mil cuatro (2004) el agua y la luz o suministro de agua potable y energía eléctrica, con lo cual se evidencia que no ha dejado de poseer el mismo, que entre el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO y la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA no los une una relación familiar, si son vecinos y ello se evidencia de la redacción del mismo documento simulado de venta, pues cuando se describen los linderos, parte es de su propiedad, pues son vecinos colindantes.
.- indica que además de lo anterior, la jurisprudencia patria y la doctrina ha señalado otra serie de indicios que en su conjunto verificarían la simulación cuya declaratoria invocó, a saber: La postura del jurista Luis Muñoz Sabaté, que en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), como lo sería el préstamo ofrecido por el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO; la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), pues de haber existido éste, hubiese vendido el inmueble por el precio real para esa fecha y no un precio menor; las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), que para el caso de autos, se constituye en una relación de vecinos; los antecedentes de conducta (habitus), señalando que el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, es una persona relativamente solvente y conocida en la zona; la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), que se complementa con la anterior; el bajo precio (pretium vilis); la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), que se evidencia de la inspección judicial extralitem que se anexa y del pago de los servicios públicos y demás gastos municipales; el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus); así como la ocultación del negocio (silentio), que se constituye en el préstamo que le fue facilitado entre otros.
.- que explicado parte del derecho, pueda verificar ante usted como representante del Estado, garante del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y eficaz y la existencia inequívoca de simulación contenida en el documento privado que enmarca simuladamente una venta, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).
.- que por ende y como conclusión de la narrativa antes señalada, acude, a fin que se le tutele a la demandante el derecho que tiene de continuar sin vicio oculto alguno la legítima propiedad que ostenta sobre el inmueble descrito ampliamente en el documento cuya simulación se invoca.
.- invoca el contenido de los artículos 2, 7, 26, 49, 82, 86, 510 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala criterios Jurisprudenciales, y doctrinales sobre la materia de simulación.
.- señala que en el caso de autos, estamos en presencia de un documento privado pero no reconocido, sin embargo el mismo si hace plena prueba entre sus suscriptores, por tanto, con la instauración de la presente acción, el mismo queda automáticamente reconocido por parte de la demandante, siendo opuesto al demandado y que reconocido el instrumento privado que tiene la misma fuerza pública que los documentos públicos conforme al artículo 1.360 del Código Civil.
.- arguye que el objeto de la presente acción de SIMULACIÓN es obtener, luego de realizado el recorrido del procedimiento ordinario y con el cúmulo de pruebas que se puedan aportar, lograr que usted, en base a la premisa establecida por el legislador en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que valore los múltiples indicios para demostrar que el documento privado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) en el cual se supone que la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA le vendió al ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO un inmueble de su propiedad, antes descrito, fue un acto simulado y por vía de consecuencia se declare su nulidad y que en consecuencia ocurre para demandar en nombre de mi representada por la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, al ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, para que convengan por ante esta instancia judicial o a ello sean condenados a que en el documento privado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) contiene un acto simulado, pues existe simulación relativa, ya que la verdadera intención fue garantizar el préstamo de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en el mes de enero de 2004, que hoy día por conversión monetaria equivaldría a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que el demandado le había facilitado; y por vía de consecuencia la nulidad del referido documento privado; protestando las costas y costos del presente juicio e invocando de ser necesario la corrección monetaria en el caso o supuesto que se ordene pagar cantidades de dinero en su beneficio.
.- adiciona un capitulo sobre la imprescriptibilidad de la acción, señala la cuantía de la demanda, el domicilio procesal y pide que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACION DE DEMANDA: La accionada señala que rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho alegado y opone puntos previos así; PRIMERO: la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar y sostener el juicio y la falta de cualidad pasiva del demandado, solicita la aplicación a la causa de la sentencia de la sala de Casación Civil, fecha 08-04-2013, Expediente No. 2012-000418, RC No. AA20-C-2012-000416. Ponente magistrada AURIDES MERCEDES MORA, Doctrina que señala como vinculante
.- señala a los efectos de sustentar su defensa de falta de cualidad que la actora declara a lo largo del extenso e incoherente escrito libelar, que el negocio jurídico con el demandado no fue una venta inmobiliaria, que la venta fue simulada, por existir detrás otra intención y voluntad en el negocio jurídico realizado consistente en un préstamo con la garantía del inmueble, incluyendo sus características, particularidades, extensión y linderos en el texto libelar, presentando fotocopias del documento de venta privado de fecha 21 de enero de 2004, reconociéndolo en la demanda. que ella se afirma deudora del demandado y por tanto es su acreedor
.- que la demandante al intentar y sostener el juicio de simulación como deudora del demandado, subsume su acción y pretensión en el artículo 1281 del código civil, normativa legal aplicable al caso en concreto, por regular esta disposición sustantiva la acción de simulación entre acreedores y deudores, no teniendo la demandante la cualidad activa establecida en la norma referida para intentar y sostener este juicio de simulación, al no tener este derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante se le resuelva su pretensión, por cuanto la titularidad del derecho subjetivo, la cualidad activa en la causa la tiene el acreedor, es una cualidad activa legal pautada en el artículo 1281 del código civil y que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizo la rigurosidad de lo dispuesto en la norma 1281 del código civil, sentando jurisprudencia no abandonada, ni modificada y vigente, respecto a la legitimación activa para interponer la acción de simulación ampliándola al ejercicio para todos aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores tengan interés en que se declare la inexistencia del acto o negocio jurídico simulado, entre otros las partes interactuantes en el acto jurídico, también lo es con claridad plena, que la demandante actúa como deudora del demandado, no como vendedora- simuladora, lesionada por la venta en su decir simulada o por actos simulaos del comprador e interesada en que se declare la inexistencia o nulidad de la venta, contenida e el documento privado. La parte actora intento el juicio y lo sostiene como deudora, sin cualidad activa para hacerlo, el tener esta cualidad el acreedor
.- que para intentar y sostener el juicio, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto a la cual la ley ha concedido la acción, identidad inexistente en el caso sub iudice, por cuanto la persona en abstracto a la que el artículo 1281 del código civil ha concedido la acción de simulación son los acreedores frente a los actos simulados del deudor y no a los deudores frente al acreedor y la actora, ciudadana Laura María Díaz Silva, intenta y sostiene este juicio como deudora del ciudadano Guillermo Armenta Quintero
.- que en el presente asunto hay una inversión de la cualidad activa y pasiva. La deudora intenta y sostiene el juicio de simulación, ejercitando erróneamente la titularidad de un derecho que no tiene, por tenerlo el demandado, a quien ella considera su acreedor y lo ejerce contra este, quien no tiene cualidad pasiva, por ser el titular de la cualidad activa y no es el obligado.
.- Que la demandante no tiene cualidad activa para intentar y sostener este juicio por simulación. La demanda debe desestimarse y desecharse.
.- Que la cualidad del demandado es la cualidad pasiva y que ateniéndonos a las declaraciones hechas por al demandante su acreedor, el demandado no tiene cualidad pasiva en el juicio de simulación por tenerla el deudor, que la cualidad pasiva en la simulación la tiene el deudor, contra el cual el acreedor puede accionar legítimamente y con cualidad activa por los actos simulados de aquel y, en lo puntual siendo cónsonos con las declaraciones de la parte actora, el demandando Guillermo Armenta Quintero no tiene esa titularidad de deudor, es el acreedor y en consecuencia sin cualidad pasiva en este juicio de simulación.
.- Que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto solicita se deseche esta demanda de simulación, por existir falta de cualidad en la demandante y la falta de cualidad pasiva en el demandado
.- Señala que debe aplicarse la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 08-04-2013, Expediente No. 2012-000418, RC No. AA20-C-2012-000416. Ponente Magistrada AURIDES MERCEDES MORA. Doctrina Vinculante.
.- Así mismo con fundamento en los artículos 1281, 1952, 1954, 1956, 1975, 1976, 1977 del código Civil: 49, 21, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina y jurisprudencia patria, opone La prescripción de la acción de simulación interpuesta para que sea decidida en la sentencia definitiva de primer grado, rechazando, negando y contradiciendo la imprescriptibilidad de la misma, alegada por la parte actora en el Capitulo V del libelo de demanda; ello sin renuncia a la falta de cualidad opuesta en el punto primero.
.- Señala que a la parte demandante, se le venció el lapso de duración que tenía para interponer la acción y para que por sentencia de mérito, se declarara nulo el acto jurídico de la venta del inmueble al que imputa el carácter de simulado. Continúa indicando que se califica la demanda como una acción de simulación entre la vendedora lesionada por la venta, o por los actos simulados del comprador e interesada en que se declare la nulidad de la venta apartándose de la falta de cualidad activa y pasiva antes sustentada esta acción de simulación esta prescrita, al estar vencidos los diez años de duración que tenia la demandante para demandar, aplicándose la prescripción ordinaria que pauta el artículo 1977 del Código civil, ya que tratándose de una acción de simulación entre partes, es un derecho personal.
.- Que los diez años le trascurrieron al demandante, desde el 21 de enero de 2004 inclusive, fecha en que se celebró el negocio jurídico de la venta entre las partes interactuantes (vendedora comprador), fecha que consta en el instrumento privado de venta, venciéndose el lapso de duración el 21 de enero de 2014 inclusive, computándose este, conforme lo establecido en los artículos 1975 y 1976 del código Civil y la accionante procedió a demandarme por simulación, dos 2 años y seis 6 meses después de vencido el lapso de diez 10 años, que tenia para hacerlo estando prescrita la presente acción, ya que la demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2016 a las 10: 10 am, como puede demostrarse en la nota de presentación, admitida el 28 de junio de 2016, citándoseme el 14 de junio del año en curso, autos y actuaciones que se encuentran en el expediente y pido se tengan como prueba de la prescripción…
.- Que si se contabiliza el lapso a partir del día 22 de enero de 2004 inclusive, que es el día siguiente al 21 de enero de 2004, el lapso de duración de diez años 10 se le venció el 22 de enero de 2014 inclusive, encontrándose igualmente prescrita la acción de simulación incoada.
.- Que si se califica la demanda como una acción de simulación entre la vendedora- simuladora lesionada por la venta o por actos simulados del comprador, e interesada en que se declare la nulidad de la venta, apartándose de la falta de cualidad activa y pasiva sustentada en el punto primero de la contestación a la demanda, esta acción de simulación está prescrita, aplicándosele al sub iudice, el lapso de duración de cinco (5) años de duración que tenia la demandante para demandar, a la letra del artículo 1281 del Código Civil y la novísima sentencia de la sala de casación civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 03 de agosto de 2012, expediente 2012-000204, Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y otra contra Luigi Perrota Gallo, que dispuso la aplicación a la acción de simulación, el lapso único de duración de cinco años y aplicable respecto a todos los legitimados activos para interponerla entre otros las partes interactuantes, vendedora frente al comprador, como en este evento.
.- Prosigue señalando que el lapso de duración para interponerla empezó a contabilizarse el 21 de enero de 2004 inclusive, fecha en que se celebró el negocio jurídico de la venta entre los interactuantes (vendedora – comprador), teniendo la actora desde esa fecha pleno conocimiento del acto simulado de la venta, venciéndosele el 21 de enero de 2009 contabilizándose el lapso de acuerdo con los artículos 1975 y 1976 del código civil, encontrándose prescrita esta acción de simulación. La accionante procedió a demandarme siete 7 años y seis 6 meses después de vencido el lapso de cinco 5 años, con que contaba para demandar.
.- Que de acuerdo a la declaración de la demandante Laura Díaz Silva en el escrito libelar, de ser ella deudora de Guillermo Armenta Quintero, quien seria su acreedor, se considerara la existencia de una acción de simulación entre deudora y acreedor, sin tomar la cualidad activa y pasiva, igualmente estaría prescrita la acción, porque el lapso aplicar sería el de cinco 5 años, pautado en el artículo 1281 del CC, lapso de duración que le empezaría a correr desde el 21 de enero de 2004 inclusive, fecha en que con plano conocimiento sabia la demandante del acto simulado y se le vencerían el 21 de enero de 2009.
.- Ratifica que la simulación esta prescrita, se le venció a la accionante Laura María Díaz Silva, el lapso de duración para ejercerla sometiéndola a mérito, interponiéndola ante los tribunales de justicia y pide se declare con lugar la prescripción de esta acción de simulación.
.- Al fondo de la demanda rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho alegado en esta demanda, indica que entre las partes, demandante y demandado, se realizó un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble y no una pequeña negociación de préstamo con la garantía del inmueble, al decir de la accióname en el escrito libelar.
.- Que la convención es bilateral, onerosa, con sujetos, objeto y causa lícita, de conformidad con los artículos 1133 a 1135, 1140 a 1161 del código Civil y que la voluntad e intención de las partes lo fue una venta, que consta, se infiere y prueba del instrumento de fecha 21 de enero de 2004, reconocido por la demandante en la presentación de la demanda y por esta razón, tiene la misma fuerza probatoria del documento público, haciendo plena fe entre las partes las declaraciones que convinimos, es decir, la venta de las mejoras consistentes en un inmueble hasta entonces propiedad de la demandante cuyas particularidades, situación, ubicación, dirección y linderos están determinadas en el instrumentum, aplicándose al asunto sub judice, los artículos 1355, 1356, 1360, 1361, 1363, 1366, 1368 del código civil.
.- Que de la cita textual documental se interpreta, deduce y prueba que la demandante, vendió el inmueble, fijándose un precio serio y justo que se pagó en su totalidad, transfirió su posesión, uso, goce y se obligó a realizar el traspaso del inmueble vendido ante el registro publico inmobiliario aceptando también ser serio y cierto lo contenido en el documento.
.- Que si la demandante hubiera tenido alguna objeción al contenido o a lo declaró en el, lo habría mencionado o modificado antes de firmarlo y lo firmo en señal de aceptación y aprobación, que así mismo el precio acordado mutuamente fue la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) no fuertes, pues la reconvención monetaria empezó a regir a partir del 2008, precio acordado conforme al valor de los inmuebles en el mercado inmobiliario para la época en que se realiza la venta, encontrándonos dentro de lo pautado en el artículo 1479 del código civil.
.- Que los 60.000.000,00 de Bolívares no fuertes del precio de venta, lo pago en su totalidad el comprador a la vendedora de la siguiente forma: la suma de VEINTICINCO MILONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 25.477.00,00) depositados en la cuenta corriente de la señora LAURA DIAZ en el Banco Sofitasa, Así: 1-) 21 enero 2004 Bs. 7.500.000; 16 febrero 2004 Bs. 8.000.000; 3-) 8 marzo 2004 Bs. 6.000.000; 4-) 18 mayo 2004 Bs. 800.000; 17 agosto 2004 Bs. 860.000; 6-) 5 noviembre 2004 Bs. 505.000; 7) 15 diciembre 2004 Bs. 200.000; 8-) 28 diciembre 2004 Bs. 350.000; 9-) 31 diciembre 2004 Bs. 250.000; 10-) 2 marzo 2005 Bs. 300.000; 11-) 31 marzo 2005 Bs. 500.000; 12-) 28 junio 2005 Bs. 212.000. La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.754.000) en dinero efectivo así: 1-) 21 enero 2004 Bs. 2.500.000; 2-) 13 mayo 2004 Bs. 2.000.000; 3-) 21 de mayo 2004 Bs. 3.000.000; 4-) 17 junio 2004 Bs. 3.500.000; 5-) 21 julio 2004 Bs. 2.344.000; 6-) 21 julio de 2004 Bs. 1.500.000; 7-) 6 diciembre 2004 Bs. 11.000.000; 8-) 22 mayo 2005 Bs. 1.500.000; 9-) 18 julio 2005 Bs. 5.000.000; 10-) 11 agosto 2005 Bs. 2.410.000; que se presentan en copia legajo marcados con el numero 2 compuesto de 23 hojas.
.- Que en la fecha en que la demandante vendió, se encontraba en una situación económica deplorable, así lo expresa en el libelo, la demandante tenia prestamos con los bancos encontrándose en mora; su casa principal y asiento de sus negocios la tenia hipotecada, ella requería vender algún inmueble de su propiedad para pagar y deshipotecar su casa de habitación, también para ponerse al día con los bancos y vendió la mejora las que compró de la mejor buena fe.
.- Que en diciembre de 2004 a la demandante le hicieron efectiva una medida de embargo y secuestro como deudora del señor Néstor Salas y siendo posteriormente dentro del mismo juicio, asistida para la transacción que celebró por Henry Parra Sánchez uno de los apoderados y quien presentó esta demanda, se comprometió a pagarla en el acto de embargo, le valoraron su casa contigua a la del demandado, de mayor cabida y construcción en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000)
.- Que es incoherente la manifestación de la demandante de ser el precio de venta del inmueble irrisorio y ser un indicio de la supuesta simulación, la demandante no desconocía ni desconoce sobre operaciones civiles y mercantiles, sabia y sabe demás sobre ellas, distingue con toda certeza, las diferencias entre venta, préstamo, hipoteca, títulos valores, pagares y toda clase de documentos.
.- Que la demandante así mismo estuvo asesorada, guiada y asistida por su abogado quien visó el documento privado que contiene la venta y esto se prueba con el documento que riela en autos y que si hubiera querido realizar un préstamo con garantía hubiera recurrido a la prueba aceptada por nuestra legislación de un contradocumento o recurrido a hipotecar cualquier otro inmueble de su propiedad, realizar un documento privado o autentico en donde se manifestara que era un préstamo, sus condiciones de pago e intereses y fecha de vencimiento de la obligación, colocando en garantía el inmueble en caso de incumplimiento o a un retracto convencional para rescatar el inmueble dentro de los cinco años posteriores.
.- Que la demandante no manifestó en el libelo cual fue el motivo de la supuesta simulación, del engaño inocuo, engañarnos mutuamente y que se desprende además del escrito libelar, que la demandante se confiesa simuladora de la venta desde el mismo momento en que la realiza.
.- Que al Califica el negocio jurídico hecho de un engaño, de una trampa y confiesa ser simuladora demandado por simulación.
.- Indica que demuestra también y robustece la venta efectuada inter partes, la voluntad e intención de las partes de vender y comprar, el deslinde y establecimiento de una zona común, procedimiento nacido en razón de la compra venta, para determinar con precisión los linderos, por tratarse de una vivienda multifamiliar entre inmuebles lindantes, procedimiento que se adelantó conjuntamente ante la dirección de Catastro del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira.
.- Que el procedimiento relatado, se llevo a cabo el 21 d enero de 2004, en presencia del Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, quien firmó los planos para constituir el área común e hizo constar las declaraciones de las partes en los documentos levantados, hechos en hojas con el logotipo de la Alcaldía, croquis dibujados por el ciudadano Cosme Nieto, siendo por sus características un instrumento público, rango y categoría que le da la normativa 1357.
.- que en la primera hoja aparece el croquis del terreno donde están enclavadas las mejoras que vendió la demandante, teniendo 102,81 mts. 2, siendo parte privada una extensión de 20,35 mts2, que corresponde al 19,8% del área total de superficie, donde están construidas las mejoras y la otra parte en terrenos del municipio en una extensión de 82,46 mts2. La segunda hoja con las mismas características de logotipo, firma y sello húmedo en ambas caras de la hoja, por parte de la jefe del Departamento de catastro, agregándose que en el instrumento al enunciarse los linderos del punto cardinal oeste puede leerse, que la extensión de 6,80 mts linda con mejoras del comprador ciudadano Guillermo Armenta Quintero, porque sin lugar a dudas el compro esas mejoras que lindaban por el oeste con la demandante.
.- que la tercera hoja establece el área común de todos los lindantes, entre ellos el comprador Guillermo Armenta Quintero y así se prueba leyendo e interpretando el instrumento textualmente, al precisar el lindero norte, manifiesta que este linda con mejoras de Nubia Contreras y el comprador, sin duda alguna Guillermo Armenta Quintero, en una extensión de 149,24mts2, referido en la declaración realizada por la demandante al anverso del croquis de la hoja No. 3.
.- que la demandante declaró la venta, su voluntad e intención de vender en el instrumento al manifestarlo ante la funcionaria pública Jefa de la Oficina de Catastro y que si se tratase de un préstamo la accionante no habría acudido a catastro, para deslindar su vivienda con la del comprador, tampoco hubiera realizado el procedimiento a que se contrae, ni hecho la declaración expresa de haberle vendido a Guillermo Armenta Quintero.
.- que la demandante, entregó también el día 21 de enero de 2004 las llaves, los planos originales estructurales y arquitectónicos de ingeniería sobre los cuales ella venia construyendo el inmueble, que servirían para continuar la construcción de la vivienda, planos estos elaborados por el ingeniero Civil Carlos R Nieto y firmados por la ciudadana Laura Díaz silva, lo cual reafirma aún mas, que lo celebrado en la intención y voluntad fue la venta del inmueble y no un préstamo, pues una de las obligaciones del vendedor es entregar al comprador los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, a sí lo pauta el artículo 1495 del código Civil
.- que los planos no se entregan, cuando se realiza un préstamo donde se garantiza el crédito con un inmueble, ni siquiera en el préstamo con garantía hipotecaria. Los planos se entregan cuando se realiza una venta, pues son parte integrante del inmueble.
.- que en sana lógica se entregan para el mantenimiento y adecuación del inmueble que se compra, el desarrollo y ampliación de la construcción, como en el evento subjudicie, máxime donde lo comprado estaba en obra negra por lo que presenta planos marcados en cuatro hojas, manifestando que los originales dada su extensión, se encuentran en mi poder en el evento de que se requiera exhibirlos.
.- que para la época en que la demandante vendió el inmueble, el 21 de enero de 2004, ya no era su vecino ni tenia ninguna relación de amistad con ella, la conoció por el negocio que se realizó, pasando a ser su vecino y posteriormente después de la compra en enero de 2004, cuando se traslada y muda a vivir allí hasta la presente fecha, en el apartamento ubicado en la segunda planta, como dueño y propietario del inmueble lo que hice junto con mi compañera Belcy Gómez Rodríguez y sus dos hijos menores de edad, para entonces, estableciendo en el inmueble comprado mi hogar armonioso y laborioso, como también el asiento o domicilio de sus negocios, funcionando desde el año 2004 hasta la presente fecha las oficinas, talleres y deposito para producir carteras, bolsos, morrales escolares y similares.
.- que en la planta baja del inmueble funciona la oficina y salón de diseño; en la primera planta desde el año 2010, el salón de corte, deposito de materiales y mercancías, por cuanto las bienhechurías y mejoras de esa planta, -señala- la hace durante los años 2009 y 2010 con dinero , tomando como guía los planos arquitectónicos, entregados por la vendedora.
.- que la segunda planta la constituye el apartamento donde vive con su familia y que al efecto presenta copia del Rif de Belcy Gómez donde consta su domicilio, que es en el inmueble que compró a la demandante.
.- que es falsa de absoluta falsedad lo declarado en el libelo por la demandante, de haberle permitido la entrada a la parte alta del inmueble constituida por un apartamento, porque se encontraba desocupada, ya que el apartamento es parte integrante de las mejoras que le vendió la accionante, está incluido en la negociación de compraventa del inmueble, como puede, leerse, interpretarse y demostrarse con el instrumento del 21 de enero de 2004.
.- que si ocupa el inmueble como propietario desde el 21 de enero de 2004 y ella consideraba que esto no era lo acordado, porque no acudió a los tribunales a pedir justicia mediante un proceso de desalojo y que viene hacerlo doce años después, y que en conclusión, ello no lo hizo, porque la demandante le vendió el inmueble y le otorgó la posesión del inmueble, su uso y goce desde el año 2004.
.- que la posesión la ha ejercido como dueño, de forma continua, pacífica e ininterrumpida por ser su dueño, posesión que le transfirió la demandante de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa y que construyó entre los años 2009 y 2010, un apartamento en la primera planta en paredes de bloque y cemento, con muros, pisos, ventanas, puertas, frisos, instalaciones eléctricas, realizando también otras bienhechurías como la terminación de las fachadas exteriores de la primera y segunda planta, el mantenimiento del inmueble comprado, pintura, aseo, cuido y que para ello presenta recibos de pago de materiales eléctricos, utilizados en la construcción de la parte eléctrica de las bienhechurías descritas, las cuales realizo el ciudadano Luis Mejía.
.- que manifiesta que el señor Temistocles Hernández Riasco construyó las obras civiles referidas y además fabricó y colocó las puertas y ventanas, que los servicios de agua, internet se han pagado conjuntamente, en razón de existir un solo punto de suministro de agua que se encuentra en la parte exterior de los inmuebles; que el catastro se acordó pagarlo por alícuota que cobraba la demandante, hasta el otorgamiento del documento protocolizado ante la oficina publica inmobiliaria de las mejoras compradas, cumplimiento que ha reclamado pidiéndole el otorgamiento del mismo ante el Registro. Presento y que así mismo la luz se pago en conjunto hasta el año 2009, a partir de esa fecha comienza a cancelarla directamente, porque haber construido con dinero propio, la acometida eléctrica interna, para instalar la toma de corriente de la red pública y Corpoelec le instalo el contador No. 3650868.
.- que si la voluntad e intención entre las partes fue un préstamo, Porque la accionante no se opuso, cuando adecuó el inmueble y cuando construyó bienhechurías en la primera planta?; que poorque causas no acudió ante los tribunales de Justicia a interponer un interdicto de obra nueva, que es la vía judicial o algún otro proceso posesorio por despojo o interrupción de la posesión? Y que Porque no se opuso al uso, goce y posesión que como propietario del inmueble ha ejercido y ejerzo desde el 21 de enero de 2004, teniendo establecido el domicilio de mis negocios y mi hogar en el inmueble’.
.- que en Conclusión, no lo hizo, porque la demandante vendió el inmueble, y que la inspección judicial extralitem, referida en el libelo, como presunto indicio es una actuación unilateral judicial de la demandante, no sometida aun a merito, para determinar si es una inspección judicial o ocular.
.- que lLa demandante esta obligada a cumplir con el traspaso de las mejoras descritas ante el Registro Público del Municipio Bolívar, como se obligó en el documento de venta privado y reconocido, y que en razón a eso niega, rechaza y contradice que la compra del terreno ejido a la Alcaldía del Municipio Bolívar sean actos de uso y goce, el usufructo del inmueble y que el acto de la compra del ejido podría entenderse como preparatorio para traspasar la propiedad ante el registro inmobiliario, por cuanto si no es así, su conducta rayaría en actos fraudulentos en su contra-
.- que el acto de registrar las bienhechurías a su nombre raya en conducta delictiva, la demandante esta apropiándose indebidamente de lo que no le pertenece, defraudándole patrimonialmente, enriqueciéndose de forma ilícita.
.- que no se trata de regresarle el inmueble, se trata de venderle a la demandante el inmueble de su propiedad al valor actual, se trata de una venta, y si ella quiere adquirirlo como lo expresó y dijo, lo cual motivo el avaluó al inmueble en mayo de este año, lo conversado y que se viene adelantando es la venta del inmueble
.- que el valor del inmueble para el 24 de mayo de 2016, arrojo un valor de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 213.182,00), de acuerdo al Informe técnico de Avalúo, que el valor del inmueble no es el que quiera fijarle la demandante a la topa tolondra, con la pretendida ilusión de configurar un préstamo que dé tránsito a una supuesta simulación, que el valor del inmueble lo determinó y determina el avalúo presentado y que el precio avaluado del inmueble con su valorización es de Bs. 213.182,00 siendo incoherente y fuera de lugar, pretender equiparar Bs. 60.000.000 no fuertes para acto seguido ofrecer cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 5.000.000) con interés e indexación de capital por el supuesto préstamo.
.- No basta para anular el negocio jurídico de la venta como pretende la actora, fijar un monto y decir que ese es el capital con alguna indexación e intereses, disfrazando o travistiendo de préstamo la venta pura y simple perfecta e irrevocable del 21 de enero de 2004.
.- que incorpora al debate el artículo 16 de la Ley orgánica de Seguridad y Defensa del año 1976 preconstitucional, trae a la contención una ley vetusta y derogada, porque la ley orgánica vigente en esta materia es la ley Orgánica de seguridad de la Nación del año 2002 post constitucional y oculta la parte deliberadamente, para pretender sustentar esta temeraria demanda de simulación, que lo cierto es la aplicación por utractividad del artículo 16 de la ley derogada en comento
.- que no ha sido, prestamista, que es persona solvente, honesta, cumplidora de sus obligaciones y que la demandante ambiciona con esta temeraria demanda de simulación de perjudicarle en sus derechos e intereses, defraudando su patrimonio y el de su familia, pretende enriquecerse sin justa causa, quitándole la propiedad del inmueble.
.- que además la demandante intenta ocultar su incumplimiento de firmar ante la oficina de Registro público Inmobiliario el traspaso de las mejoras a lo que se comprometió, lo cual le ha pedido muchas veces y esta en mora de cumplir, estando en todo su derecho de pedir su cumplimiento en vía judicial o a solicitar el reconocimiento de la firma, lo que ya no es necesario, por cuanto la demandante lo reconoció en la demanda
.- que igualmente pretende ocultar el haber colocado a su nombre las bienhechurías que compró y todas las mejoras que construyó a sabiendas que esto esta tipificado como un delito.
.- que la demandante con premeditación ha venido planificando esta temeraria demanda de simulación, empieza por realizar a sus espaldas una inspección judicial u ocular en el inmueble, encontrándose ausente del hogar establecido allí, procede a comprarle al municipio el terreno donde están enclavadas las bienhechurías y a colocar a su nombre las bienhechurías comprada; luego propone una negociación de venta para compra del inmueble y luego procede a demandar, que son actos temerarios de la demandante en contra de mis derechos e intereses y los de su familia.
.- señala que no existe simulación, existe una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; que no existe un préstamo con garantía del inmueble, la venta fue y es la intención y voluntad de la vendedora y la del comprador, no hubo propósito de los contratantes de trasferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, no hubo propósito entre la vendedora y el comprador de simular una venta para engañarse mutuamente o en perjuicio de la ley; no existía al realizarse la venta amistad o parentesco entre la demandante y el demandado, el precio de compra del inmueble no fue vil, ni irrisorio, habiendo recibido la demandante durante el año 2004 los Bs. 60.000.000 precio total de la compra; la vendedora se encontraba en una situación económica deplorable como comerciante y requería vender un inmueble y vendió las mejoras; el contrato pactado de venta se realizo colocando la vendedora en la posesión, el uso, goce y disfrute del inmueble vendido.
.- Pide se declare sin lugar la demanda, declare que lo celebrado entre la demandante y el demandado fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y ordene a la ciudadana Laura María Díaz Silva, firme ante el registro Público Inmobiliario de San Antonio del Táchira el traspaso de las mejoras que vendió consistentes en el inmueble cuyas características, linderos, particularidades están determinadas en el documento privado de venta, perfeccionando la tradición, cumpliendo así la demandante con esta parte de lo pactado.

ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGAS PROBATORIAS

Conforme a los términos en que resulta trabada la litis, se tiene que el presente juicio se encuentra circunscrito a una pretensión de Simulación de Compra Venta de Inmueble inscrita en documento Privado, interpuesta por la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA, contra el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, ambos ya identificados; sobre la base que lo acordado por las partes fue un préstamo y no una venta del inmueble, que el inmueble se constituyó en garantía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, que el demandado es un comerciante reconocido en la zona, que ella tenía una situación de necesidad de cumplir obligaciones de pago pendientes con Bancos y que firmó el documento pensando que se trataba de un préstamo, pero se dio la persistencia del enajenante o sea de la demandante en continuar ocupando el inmueble; el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, el tiempo y lugar sospechoso del negocio, pues se efectuó mediante un documento privado, sin cumplir las obligaciones legales para la venta de un inmueble, así como la ocultación del negocio, y que se firmó un documento privado porque el demandado le manifestó que confiara en que cuando le devolviera el dinero dejarían sin efecto el documento; en fin alega la existencia de una simulación contenida en el documento de la supuesta compra venta- pues el negocio oculto fue un préstamo que le facilitó a la demandante el demandado de autos Guillermo Armenta Quintero; fundamenta la demanda en lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 49 82, 86, 115, 257 y 510 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En contraposición a lo anterior, el demandado de autos al contestar el fondo la de la demanda (Folio 59) alegó que las partes realizaron un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable y no una “pequeña negociación de préstamo” con la garantía del inmueble, convención que califica de bilateral, onerosa, con sujetos, objeto y causa lícita, de conformidad con los artículos 1.133 a 1.135 del Código Civil; que la intención de las partes fue la de celebrar una venta, según se evidencia del documento reconocido de fecha 21 de enero de 2014, cuando lo presentó con la demanda; documento que tiene la misma fuerza probatoria del documento público que hace plena fe entre las partes de las declaraciones que convinieron, es decir la venta de las mejoras consistentes en un inmueble propiedad de la demandante cuyas particularidades, situación, ubicación, dirección y linderos están determinadas en el instrumentum, aplicándosele al asunto sub judice, los artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.360, 1.361, 1.363, 1.366. y 1.368 del Código Civil; que el artículo 1.474 del Código Civil, pauta que la venta es un contrato por el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Que la demandante le dio en venta el inmueble, fijaron un precio serio y justo, que le pagó la totalidad del precio que le transfirió la posesión, uso, goce y ella se obligó a realizar el traspaso ante el registro público inmobiliario aceptando ser serio el contenido del documento.

Planteada de esta forma la litis, vista la fundamentación alegada por ambas partes y las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal constituido con Asociados establece los límites de la controversia de la forma siguiente:
En primer término, debe el Tribunal pronunciarse sobre los dos puntos previos por falta de cualidad activa y pasiva y prescripción de la acción interpuestos y así se establece.

Por cuanto ha quedado admitido por ambas partes, que suscribieron un contrato bilateral contenido en un documento privado, denominado por la demandante como de préstamo y por el demandado como de venta, deberá cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, tanto de hecho como de derecho, que no consten en documentos públicos. Igualmente el tribunal analizará el documento privado fundamento de la demanda, para determinar si la naturaleza del mismo es una compra venta pura y simple o un préstamo simulado bajo la apariencia de un contrato de venta.

De igual forma procederá a pronunciarse sobre la simulación o no del contrato, así como las obligaciones derivadas del mismo a cargo de cada una de las partes demandante y demandada. También resulta controvertido si la demandante cumplió las obligaciones derivadas del contrato y así mismo si el demandado cumplió sus obligaciones. De igual forma deberá establecerse si el contrato está viciado de nulidad por simulación y si por el contrario el contrato es válido.

Establecido lo anterior, se procede de seguidas a proferir decisión sobre los puntos previos opuestos por la parte demandada de la siguiente manera:

Se tiene que la demandada con fundamento en los artículos 1.281 del Código Civil; 12, 15, 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil; 49,21 ,26, y 257 opone la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar y sostener el juicio y la falta de cualidad pasiva del demandado y Solicita la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08/04/2013, Expediente 2012-000418, RC No. AA20-C-2012-000416, con Ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora.

En la parte A-) de su escrito alega que la parte actora declara que el negocio jurídico no fue una venta mobiliaria, que la venta fue simulada, por existir detrás otra intención consistente en un préstamo, con garantía del inmueble especificado en el documento de venta privado de fecha 21 de enero de 2004. Que la demandante se afirma deudora del demandado. Que al intentar y sostener el juicio de simulación como deudora, subsume su acción y pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil, normativa legal aplicable al caso concreto por regular la acción de simulación entre acreedores y deudores, no teniendo la demandante la cualidad activa establecida en la norma referida, para intentar y sostener el juicio por Simulación al no tener ese derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante se le resuelva su pretensión; todo por cuanto la titularidad del derecho subjetivo, la cualidad activa la tiene el acreedor, es una cualidad activa pautada en el artículo 1.281 del Código Civil que le ha concedido la acción de simulación a los acreedores frente a los actos simulados del deudor y no a los deudores frente al acreedor, y la demandante intentó y sostiene el juicio como deudora del demandado Guillermo Armenta Quintero.

Igualmente señala que según la Doctrina unánime Procesal Civil sostiene que por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, que según el máximo Tribunal de Justicia es …” condición especial para el ejercicio de derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio…”.

Alega que en el presente asunto existe una inversión de la cualidad activa y pasiva, que ejercita un derecho que no tiene, por tenerlo el demandado a quien ella considera su acreedor; cita al autor Patrio Arístides Rengel Romberg y al Maestro Luís Loreto Arismendi. Así mismo señala que la cualidad activa y la pasiva tienen intima relación con el ejercicio del derecho constitucional a la acción, la tutela judicial efectiva y defensa garantizado éste último en el artículo 49.1 de la Constitución.
En el Punto B.- (Falta de Cualidad Pasiva.) Señala que el demandado no tiene cualidad pasiva en el juicio por tenerla el deudor; cita al Doctor Arístides Rengel Romberg y concluye que no basta ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. Que el demandado no tiene cualidad pasiva, debiendo desestimarse y desecharse la demanda y solicita la aplicación a la causa de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 08/04/2013, Expediente Nro. 2012-000418, RC AA20-C-2012-000416 con ponencia de de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA la cual fue transcrita en la contestación.

El Tribunal pasa a decidir este punto previo de la forma siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.(…)”.
La Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.(…)”

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. En el caso concreto la parte demandante afirma haber celebrado con el demandado un contrato, y presenta un documento privado que opone al demandado señalando que la negociación que aparentaron realizar era un préstamo y no una venta y el demandado es la persona que figura como comprador en el documento cuya nulidad se pretende. Por lo cual la pretensión de simulación se plantea entre las partes que ejecutaron el negocio jurídico que se denuncia como simulado, no encontrando este Tribunal pertinencia en relación a la denuncia de falta de cualidad activa planteada en la parte A.- y Pasiva planteada en la parte B.-) de los puntos previos interpuestos por la parte demandada.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la acción es de orden público y en el caso específico de la acción de simulación ha establecido que no sólo el acreedor, es quien puede accionar ante el órgano jurisdiccional la referida acción para lograr la tutela judicial efectiva, sino que cualquier interesado puede accionar, máxime en la presente causa cuando la pretensión perseguida es obtener la declaratoria de nulidad de un documento privado de venta de un inmueble propiedad de la demandante. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad activa de la parte demandante y pasiva de la parte demandada en la presente causa, sin adelantar opinión alguna sobre el fondo del asunto y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En cuanto al punto Segundo punto previo opuesto por la parte demandada consistente en la prescripción de la acción de simulación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1281,1952, 1954,1.956, 1.975, 1.976, 1.977 del Código Civil, 49,21, 26, 257 de la Constitución, la doctrina y jurisprudencia patria, ésta rechaza y contradice la imprescriptibilidad de la acción alegada por la parte actora en el capítulo V del libelo de la demanda.

Al oponer la prescripción el demandado señala en la parte A.-) que el lapso de prescripción es de diez años que a su decir le transcurrieron a la demandante desde el 21 de enero de 2004, fecha en que se realizó el negocio jurídico objeto del presente juicio, teniendo la demandante pleno conocimiento del acto simulado de venta, fecha que consta en el documento privado de venta, venciéndosele el lapso el 21 de enero de 2014 inclusive, computándose conforme lo pautan los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, que la demanda se interpuso dos años y seis meses después de vencido el lapso de diez años, que tenía para la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 20 de Junio de 2016 a la 10:10 am, señalando como medios de prueba la nota de presentación de la demanda y el auto de admisión de fecha 28 de Junio de 2016.

También alega el demandado en el aparte B.-) que si el Juez decide calificar la demanda como una acción de simulación de una venta; apartándose de la falta de cualidad activa y pasiva sustentadas, indica que la acción de simulación esta prescrita por aplicación del lapso de cinco (5) años que a su juicio tenía la demandante para interponer la demanda por disposición de lo establecido en la novísima sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 03 de agosto de 2012, expediente 2012-00024 que dispuso la aplicación a la acción de simulación, el lapso único de duración de cinco años y aplicable respecto a todos los legitimados activos para interponerla, entre otros las partes interactuantes, vendedora frente al comprador como en éste evento.

Señala que el lapso de duración para interponer la acción se inició para este supuesto, el 21 de enero de 2004, fecha en que se realizó el negocio jurídico bajo análisis, indicando además que desde esta fecha la actora tenía pleno conocimiento del acto simulado de venta, venciéndosele el 21 de enero de 2009, contabilizándose el lapso de acuerdo con los artículos 1975 y 1976 del Código Civil y de igual forma si se computa el lapso desde el día siguiente a la celebración, venció el 22 de enero de 2009 y que en ese supuesto la accionante la demandó siete (7) años y seis (6) meses después de vencido el lapso de cinco años que tenía para demandarlo.

Continúa el demandado en el aparte C.-) que si se atiene a la declaración de la demandante Laura Díaz Silva en el escrito Libelar de ser ella la deudora de Guillermo Armenta Quintero quien sería su acreedor, y que el Juez considerase la existencia de una acción de simulación entre deudora y acreedor, sin tomar la cualidad activa y pasiva sustentadas por ella en el punto Primero letras A y B, igualmente estaría prescrita la acción, porque el lapso a aplicar sería el de cinco años (5) pautado en el artículo 1.281 del Código Civil, lapso que empezaría a correr desde el 21 de enero de 2004 inclusive, fecha en que con pleno conocimiento sabía la demandante del acto simulado y se le vencería el 21 de enero de 2009. Y si se contabiliza el lapso a partir del día 22 de enero de 2004 vencería el 22 de enero de 2009: estando prescrita la acción pues presentó la demanda siete años y seis meses después del 20 de Junio de 2016 y admitida el 28 de Junio de 2016.

De la revisión de lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, se observa que allí se establece un plazo de diez años de prescripción para el ejercicio de las acciones personales y de 20 años para el ejercicio de las acciones reales es decir las que tengan por objeto derechos reales sobre bienes; y si bien el demandado opone la prescripción de la acción, alegando no renunciar a la falta de cualidad activa y pasiva interpuestas; es pacífica y constante la jurisprudencia del máximo Tribunal, en establecer que no se puede oponer la excepción de prescripción, sin reconocer la existencia misma del derecho en que se funda la pretensión.

La parte demandante señala en el libelo de demanda, que la pretensión de simulación se plantea entre las partes que realizaron el acto jurídico que se denuncia como simulado, en razón de lo cual es imprescriptible; de otra parte, de admitir la prescripción de la acción se reconocería la existencia y validez de un negocio jurídico falso o simulado, por el simple transcurrir del tiempo; siendo necesario también destacar que la propiedad y traspaso de los bienes inmuebles además del convenio o acuerdo entre las partes sobre el precio, el objeto, el consentimiento, requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legales de forma y de fondo para que se materialice la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad y para que el acto jurídico tenga el efecto “erga omnes” o de oponibilidad a terceros, debiendo entonces someterse a formalidad registral; en tal sentido, se hace destacar que el artículo 1.977 del Código Civil establece: “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años”.

No obstante lo anterior debe indicarse que el Tribunal no puede obviar que el demandado de autos, se refiere al lapso establecido para las obligaciones personales, como lo es el contrato de préstamo de una cantidad de dinero y no al lapso de prescripción de veinte (20) años establecido en el precitado artículo correspondiente a las acciones reales, que son aquellas que tienen por objeto un derecho real sobre un bien; en tal sentido como en el supuesto de la presunta compra venta bajo análisis, ante ello este Tribunal constituido con Asociados señala bajo mejor criterio que no se puede consolidar la existencia de un acto o convertir en válido un acto simulado o falso (a prima facie) en un acto jurídico válido y legal por el sólo hecho del transcurso del tiempo, ello sin entrar a realizar u opinar sobre el fondo del asunto controvertido; en efecto a pesar de que efectivamente la acción intentada por el actor no fue calificada como de nulidad absoluta, para quienes juzgan, y conforme al principio “IURA NOVIT CURIA”, se trata por lo planteado de una simulación con visos de nulidad absoluta por contrariar el orden público y las buenas costumbres, ya que con independencia del fondo controvertido es de observar que la venta realizada oculta una hipoteca realizada sobre parte del inmueble, de fecha 29 de octubre del 2.002, es decir, estamos en presencia (en principio) de una transacción señalada en un documento privado como venta de un inmueble que se encontraba con anterioridad hipotecado, lo que no puede ser convalidado, no puede nacer a la luz del derecho y no puede además ser tutelado por la Ley; luego ella al no nacer legalmente, no puede tener un lapso de prescripción, por ello para éste Tribunal asociado no puede pretenderse que por el lapso de la ley se perfeccione o no sea anulable una negociación contraria al derecho y al orden público, por lo que no debe operar el lapso de prescripción establecido en la ley; por ello se desecha la defensa previa de prescripción a los efectos de tutelar en el estado social de derecho y de justicia, la posible o eventual convalidación de un acto írrito en su nacimiento, ante la Ley por el solo hecho del transcurso del tiempo (en este punto solo por evadir derechos del acreedor hipotecario), dado que en principio debe privar la Justicia, par luego evidenciar de autos la resolución del fondo de la controversia. Por ello se declara improcedente la declaratoria de prescripción de la acción propuesta. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, tal como se señaló; se pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado a los autos, para verificar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, la veracidad o no de las alegaciones y defensas opuestas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
.- A los folios 30 y 31. Poder otorgado por la demandante a los abogados Gloria Duarte de Castiblanco y Henry Parra Sánchez. Documental autenticada ante la Notaría Pública de San Antonio , Estado Táchira, en fecha 06 de junio del 2.016, Nro. 42, Tomo 31, por lo que no siendo objeto de impugnación se valora como documento privado reconocido por vía de autenticación demostrativo de las facultades otorgadas por la actora a los citados abogados y en consecuencia, la validez de sus actuaciones en la litis.
.- copia simple del documento privado, instrumento fundamental de la demanda. No es objeto de valoración por ser copia de documento privado. No obstante se indica que el mismo fue presentado en original, por lo que a posteriori se indicará su valor.

DE LA DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACION
.- A los folios 77 y 78, original del documento fundamental de la pretensión versando el mismo sobre documento privado suscrito por los contendientes de la lid judicial, y referido a la negociación sobre unas mejoras construidas en terreno Municipal y otra parte en menor proporción de terreno propio, consistentes en tres plantas, con un área total de mejoras y del terreno, de 102, 81 Mts. 2, incluyendo el derecho de compartir un área total de 149,24 Mts. 2, por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) con fecha 21 d enero del 2.004. documental privada que fue opuesta a la demandante sin resultar desconocida, adquiriendo en consecuencia la fuerza de documento privado tenido como legalmente reconocido, por lo que se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
.- a los folios 79 y 80 rielan documentales privadas señaladas como de cancelación de pagos al Banco Sofitasa, no siendo estas documentales privadas objeto de valoración por no encontrarse suscritas.
.- a los folios 81 al 92, copias simples de bauchers, del Banco Sofitasa, al tratarse de copias de los documentos denominados tarjas, se valoran como tal, y se tienen como demostrativos de pagos realizados en las fechas, por las personas en el mismo indicado. No obstante ellas, per se, no establecen la causa de los depósitos, por ello, esta prueba no se considerará aisladamente, debiendo verificarse de autos, el origen o causa de estos depósitos.
.- a los recibos privados traídos en copia simple no se les otorga valor probatorio alguno por tratarse de documentales que según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser producidos en esa forma en juicio.
.- a las copias de actuaciones de Tribunal ejecutor de medidas que rielan a los folios 103 al 107 no se les concede valor probatorio por cuanto estas documentales en nada aportan hechos determinantes para resolver el fondo debatido.
.- copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2.000, registrada bajo el Nro. 25, Tomo 1, Protocolo Primero, se valora como documento Público demostrativo de la constitución de una hipoteca convencional de primer grado sobre parte del inmueble objeto a su vez de la negociación que consta en documento privado, instrumento fundamental de la pretensión.
.- Anexos presentados con este documento; se observa un croquis de terreno del área que ocupa el inmueble distinguido con el número 17-18B y que el área construida en el terreno propiedad para ese entonces de la Alcaldía del Municipio Bolívar era de 102,81 metros y un área de 20,35 metros del terreno propiedad de la demandante; de lo cual se precisa que en el documento cuya nulidad se solicita se menciona como documento de adquisición el terreno registrado en el año 1986 bajo el Número 16, Folio 17 Protocolo Adicional, Cuarto Trimestre de fecha 08 de diciembre de 1986; y que para el año 2004, la demandante no podía efectuar acto de disposición alguna sobre el inmueble distinguido con el Nro. 17-18, ni sobre las mejoras construidas y en construcción, por cuanto estaba el mismo hipotecado y se requería la autorización expresa del acreedor hipotecario; indicio que se suma a los ya establecidos por este Tribunal, para que se pueda establecer la naturaleza de la negociación bajo examen.
.- Constancia de Variables Urbanas documental de carácter administrativo que se valora conforme a lo indicado en su contenido material, esto es, el cumplimiento por parte de la ciudadana Laura María Días Silva de las variables urbanas fundamentales en edificaciones para el año 27 de octubre de 1.997.
.- copia simple de registro de información fiscal (R.I.F.), a nombre de la ciudadana Gómez Rodriguez Belci, no es objeto de valoración por cuanto no ha quedado establecido el vínculo de esta ciudadana con las partes de la litis.
.- al legajo de facturas constante de los folios 120 al 146, no se les emite valor probatorio por cuanto no se concatenan con otros elementos de autos para verificar que lo adquirido por las mismas fue empleado en construcción de mejoras por parte del demandado.
.- factura que riela al folio 147, no es objeto de valoración por cuanto la misma es emitida a favor del ciudadano Luís Mejía, quien no es parte en la litis.
.- a las facturas que rielan a los folios 148 y 149, no se les emite valor probatorio, por cuanto la primera de ellas es un documento privado no suscrito y la segunda es firmada por una persona ajena a la litis.
.- facturas que rielan a los folios 150 y 151, no son objeto de valoración por cuanto las mismas se refieren a comprobantes de pago a CORPOLEC, que de por sí no demuestran hechos pertinentes al hecho controvertido de la ilicitud del documento objeto de la controversia.
.- a los folios 152 al 176, riela informe de avalúo, el cual no es objeto de valoración por cuanto el valor del inmueble, constante en el informe al ser emanado de tercero, no fue objeto de ratificación.
.- a los folios 177 al 194, rielan copias de pasaporte, las cuales se valoran como copias de documento administrativo demostrativas de la nacionalidad del demandado.

DEMANDADA LAPSO PROBATORIO
- POSICIONES JURADAS de la demandante ciudadana Laura María Díaz Silva, admitida por el Tribunal la cual fue evacuada en fecha 18 de noviembre de 2016, (F. 374, Pieza I) en la que la absolvente contestó: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted es comerciante desde el año 2004 y en razón a su profesión de comerciante distingue plenamente lo que es un préstamo y una venta?. Contesto: Si soy comerciante y se la diferencia entre un préstamo y una venta. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que en el año 2000 usted hipotecó su casa al banco Sofitasa como garantía de un préstamo de veinte millones de bolívares hoy veinte mil bolívares endeudándose con dicho banco? Contestó: Si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que en el año 2004, usted tenía una grave situación económica al punto de la quiebra de su negocio y le iban a rematar su casa de habitación? Contestó: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que cuando ha hecho prestamos con el banco Sofitasa usted ha firmado documentos donde le han establecido fechas del pago del préstamo, fecha de abonos parciales, intereses y garantías hipotecarias? Contesto: Si, es cierto. QUINTA: Diga la absolvente porque usted que había hecho préstamos hipotecarios y sabe diferencias prestamos entre una venta firmo el contrato de venta de fecha 21 de enero del 2004 y doce (12) años después manifiesta que es un préstamo. Contesto: Porque eso no es cierto. SEXTA: Diga la absolvente porque diferenciando a plenitud lo que es un préstamo y una venta para garantizar que el contrato que usted celebraba con el ciudadano Guillermo Armenta Quintero no firmo una letra o un contradocumento o algo que le garantizara que era un préstamo ?. Contesto: Yo para garantizarle el préstamo al señor prestado a intereses porque él me exigió que le firmara, para que tuviera más seguranza para que le pagara sus intereses. SEPTIMA: Diga la absolvente porque si su abogada para la firma del documento fue Wendy Mirlay Prato Caballero, inpreabogado bajo el No. 104.635 y quien viso el documento no la oriento si usted estaba celebrando un préstamo a que no lo hiciera y que firmara otro tipo de documento como una letra o un documento donde constara el préstamo? Contestó: Yo no distingo la doctora apareció el señor con ese documento, yo no conozco esa doctora. OCTAVA: Diga la absolvente si usted dice que lo que celebro el 21 de enero de 2004 fue un préstamo y no una venta diga en que fecha debía pagar esa obligación, los intereses y la forma de pago?. Contestó: El señor Guillermo que le fuera pagada de boca los intereses mensualmente, no me exigía recibo ni nada y que dejara eso así, para yo buscarle los reales para pagarle y me decía señora deje eso así. NOVENA: Diga la absolvente si usted recibió la suma de sesenta millones de bolívares en el año 2004?. Contesto: de préstamo si. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que usted no realizado ninguna acción legal o demanda cuando el ciudadano Guillermo Armenta Quintero construyo las bienhechurías o mejoras que realizo en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 4 No. 17-18A, Barrio Miranda Municipio Bolívar?. Contestó: no, no es cierto, que él me construyó. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Guillermo Armenta Quintero es su vecino desde el año 2004 fecha en la que empezó a vivir en el inmueble ubicado en la calle 4 No. 17-18A, Barrio Miranda Municipio Bolívar?. Contesto: no, no es cierto, el nunca ha vivido ahí. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si consideraba que no había vendido el inmueble citado y el señor Armenta con su familia y sus hijos vivían ahí no inicio demanda de desalojo en su contra durante doce (12) años. Contestó: No es cierto, porque esa señora no es nada de él. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que este año usted y el señor Armenta hicieron avalúos del inmueble en referencia porque usted quería comprarle a él el inmueble?. Contestó: no es cierto. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted procedió a introducir esta demanda de simulación porque el señor Guillermo Armenta Quintero le manifestó que iba a solicitar el reconocimiento del documento de fecha 21 de enero de 2004 ante los tribunales?. Contestó: Si es cierto. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el señor Guillermo Armenta le deposito la suma de siete millones quinientos mil bolívares en el Banco Sofitasa de acuerdo con el contrato de venta que realizaron el 21 de enero de 2004?. Contestó: Del contrato de préstamo si es cierto, de venta no, del préstamo para pagar en el banco. El Tribunal le confiere valor probatorio a las posiciones absueltas por la parte demandante y de su contenido se evidencia que para la fecha de la realización del negocio jurídico, la parte demandante tenía una necesidad económica urgente por lo cual aceptó la propuesta de su amigo y vecino Guillermo Armenta Quintero quien le propuso un préstamo, que ella admite haber firmado un documento de venta pero que la intención, fue darle seguridad al demandado del pago de sus intereses y no la de venderle el inmueble. Que el demandado le presentó el documento ya redactado por una abogada que ella no conoce, que el dinero se destinó al pago de deuda pendiente con el Banco Sofitasa, que introdujo la demanda después que el ciudadano Guillermo Armenta le manifestó que iba a presentar el documento privado de venta a reconocimiento, que el dinero lo recibió como préstamo para solventar su situación económica, pero que no fue su intención vender el inmueble, que el demandado no vive allí con su familia. Que el demandado no construyó mejoras en el inmueble y que pagó al demandado los intereses en efectivo pero que el no le emitió recibo alguno por los pagos. En relación a esta prueba, se tiene que precisa el Tribunal que la demandante no se contradice con lo alegado en su libelo de demanda en cuanto a que las partes convinieron un préstamo y no una venta y admite haber firmado el documento privado cuya nulidad se solicita, como garantía del pago de los intereses y del capital debido a su delicada situación económica en ese momento. De igual forma es conteste en reconocer que el pago del dinero se realizó para amortizar capital e intereses de crédito con garantía hipotecaria recibido del Banco Sofitasa. Se valora de conformidad con lo establecido en 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, (F. 376, Pieza I). Quien contestó: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted es un conocido y solvente comerciante en la ciudad de San Antonio Estado Táchira desde el año 2004 ?. Contestó: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted anexo a la contestación a la demanda, un recibo donde consta que le entregó el último pago del contrato celebrado con la señora Laura Díaz, el día 11 de agosto de 2005?. Contestó: Si es cierto, quiero que se tenga en cuenta, que este pago corresponde al pagare No. 29884 obligación que tenia la señora Laura con el banco Sofitasa, pagare pactado al 41% anual. TERCERA: Diga el absolvente si usted como comerciante que es, vendería un inmueble donde el último pago se realizara un año, seis meses y veintiún días después de firmado el documento de venta? Contestó: En este caso de este contrato de compra venta, donde había un compromiso de mi parte, de cancelarle al Banco Sofitasa la deuda que la señora Laura Díaz, tenia con este Banco, usando parte del dinero de la venta para ese fin, es lógico que los pagos en algún momento coincidan con la obligación de la hipoteca, como es en este caso. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que son veraces todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda? Contestó: no todos son ciertos. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Laura María Díaz Silva, se encontraba en un precaria situación económica en el año 2004?. Contestó: El 21 de enero del año 2004 le compre a la señora Laura Díaz, las mejoras que figuran en el documento de compra venta que firmamos y la señora Laura me vendió ese inmueble por la necesidad que tenia de hacer frente a compromisos vencidos con la banca. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que desde el año 2004 que se celebró el contrato de la supuesta venta que usted alega, nunca acudió a las instancia pertinentes a solicitar un reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento privado de venta?. Contestó: Siempre le solicite a la señora Laura Díaz que me hiciera el traspaso de las mejoras que le compre, para que me cumpliera la obligación que tenia de hacerme, cito del contrato de compra venta: “… Dichas cantidades de dinero se cancelaran al Banco Sofitasa a la cuenta corriente arriba mencionada, fecha en la cual le traspaso plenamente la propiedad de las mejoras descritas…”. Y la señora Laura esta en mora de cumplir con esta obligación contraída conmigo, la señora Laura, me ha presentado obstáculos, evasivas y por ultimo niega su obligación, en la demanda. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted le llevo a la señora Laura Díaz, el documento de venta objeto de la presente demanda de simulación, ya redactado por su abogada de confianza, a los fines de que se lo firmara como garantía del préstamo? Contestó: la abogada que redacto el documento de compra venta, fue contratada por la señora Laura Díaz. Y el documento dice, cito: “…Por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano…” y en ningún caso un préstamo. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Laura María Díaz Silva y su persona han mantenido siempre una amistad de índole comercial?. Contestó: Relación de índole comercial no. Amistad si y muy buena exceptuando que el acto de compra venta sea una relación comercial, esta sería la única. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted le exigió a la ciudadana Laura María Díaz, la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares, como devolución de lo concedido en préstamo y a los fines de resolver el contrato privado suscrito?. Contestó: Los trescientos millones de bolívares, se pidieron como resultado del avalúo del edificio, ya que nos encontrábamos negociando la venta del edificio nuevamente hacia la señora Laura, ella quería comprarme y por su parte realizó un avalúo de esa propiedad y quiero aclarar que yo no le exigí trescientos millones, sino que fue lo que yo le pedí por el edificio de acuerdo con mi avalúo. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted tenia pleno conocimiento que la señora Laura María Díaz se encontraba tramitando ante la Alcaldía del Municipio Bolívar la compra del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble de su propiedad, hoy objeto del presente juicio de simulación de venta?. Contestó: Me entere de esa situación el día que nos reunimos para revisar los avalúos de la negociación de venta en mayo de este año. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted hizo oposición en este juicio a la prueba de testigos promovidos por la parte demandante y que conocían muy de cerca el tipo de negociación que usted había realizado con la ciudadana Laura Díaz?. Contestó: No conozco esos testigos y si se hizo la oposición. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que a finales del año 2003 y en base a la amistad ustedes mantenían, la señora Laura María Díaz, le comento que tenia la necesidad de cancelar una deuda urgente al banco Sofitasa?. Contestó: Conocí a la señora Laura Díaz, por primera vez a finales del año 2003, y me manifestó que estaba vendiendo el edificio porque tenía necesidad urgente de pagarle al banco Sofitasa deudas vencidas. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted reconoce en el escrito de contestación a la demanda, ser el acreedor y la señora María Laura Díaz su deudora?. Contestó: Esa relación acreedor deudor aparece en la demanda, en la contestación se expresa al decir de la demandante. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted tramito ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, documentos administrativos y alusivos a la propiedad de la señora Laura María Díaz ?. Contestó: El día 21 de enero de 2004, que firmamos el documento de compraventa del edificio, la oficina de catastro levantó los planos correspondientes al área del edificio, al área común de los inmuebles colindantes en donde se expresa por parte de la jefe de catastro para ese entonces, que esos documentos administrativos se levantan en ese momento con motivo de la compra venta. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, si tiene conocimiento, de que la oficina de Catastro del Municipio Bolívar levante documentos administrativos tales como plano de mesura, ficha catastral, fundamentado en un documento privado ?. Contestó: En este caso, me refiero a la compra venta con la señora Laura era estrictamente necesario primero levantar el plano topográfico del edificio donde estaban construidas las bienhechurías y segundo levantar el plano de las áreas comunes de los predios colindantes. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente si el mencionado documento firmado el 21/01/2004, era una venta cierta y no una garantía de pago de un préstamo, porque usted como comprador no procedió a realizar su otorgamiento ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira?. Contestó: La figura del préstamo aparece por primera vez en la demanda contra mí y ya respondí anteriormente que la señora Laura ha presentado persistentemente obstáculos, evasiones a la obligación que tiene de poner a mi nombre el edificio que me vendió. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted se ha negado en reiteradas oportunidades a recibirle a la señora Laura el pago del préstamo concedido?. Contestó: Repito la figura del préstamo aparece por primera vez, con la demanda y nunca antes, mal podía yo haber pagado nada antes. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted le prometió a la señora Laura Díaz, cancelarle un canon de alquiler por el local comercial que se encuentra en la planta baja del inmueble objeto del presente contrato de venta simulada?. Contestó: Yo le compre a la señora Laura, el edificio completo y no soy inquilino, lo he ocupado en mi calidad de propietario. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Laura María Díaz, es la única persona que cancela los servicios del mencionado inmueble ubicado en la calle 4, No 17-18A, objeto del presente juicio de simulación de venta?. Contesto: En el inmueble localizado en la calle 4 No. 17-18ª, existe un punto de suministro de energía eléctrica de la red pública, registrado a mi nombre, el cual pago cumplidamente, con respecto al servicio de agua existe un único punto de suministro de agua de la red pública que da servicio a tod0s los inmuebles colindantes al 17-18A, este servicio lo pagamos entre la señora Laura y yo, descontando ella una alícuota que me corresponde por mi consumo. VIGESIMA: Diga el absolvente como es cierto que en el año 2004, la señora Laura María Díaz, tenia completamente construidas a sus solas y únicas expensas el inmueble objeto del presente juicio de simulación de venta. Contestó: Completamente construido no, del documento de compra venta del 21 de enero de 2004 Cito: “ la primera planta: compuesta de una escalera realizada en cemento y barandas de metal que comunican a un área constituida por columnas dos baños, piso de cemento y pared de ladrillo construida solo por la parte norte del terreno y de las mencionadas mejoras, techo de placa de losa nervada, todo igualmente en obra negra. Las obras que aparecen hoy en día, o sea el apartamento de la primera planta lo construí en el año 2009, a mi propias expensas, muros, instalaciones eléctricas completes, ventanas, puertas, instalaciones sanitarias, aguas blancas y negras. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las posiciones juradas absueltas recíprocamente por el demandado de autos; y las valora conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas concluye: Que el demandado es un comerciante, que reconoce que para la fecha de la celebración del contrato la demandante tenía una situación económica apremiante, por un préstamo con el Banco Sofitasa. Del contenido de la respuesta a las Posiciones se evidencia, que existe una contradicción evidente entre el contenido del documento privado cuya nulidad se solicita y lo afirmado por el demandado en su escrito de contestación y en sus respuestas; puesto que no se trata de una venta pura y simple, de contado, perfecta e irrevocable, sino que los pagos del supuesto precio de la venta, no se realizaron a la demandante en el mismo acto, sino que el demandado realizó un primer pago de 7.500.000,00 y efectuó consignaciones o depósitos y en algunos casos transferencias o traslados de fondos desde su cuenta en el Banco Sofitasa a la Cuenta de la demandante en la oportunidad en que se debían pagar las cuotas de los pagarés que tenía pendientes de pago la demandante en ese banco. De igual forma queda demostrado que para el momento de la negociación (enero del 2004), la demandante tenía construido el inmueble casi en su totalidad, (85%), que el paga parte del servicio de agua y que tiene un contador de suministro de electricidad para el inmueble distinguido con el número 17-18 A y admite que no se ha otorgado documento de traspaso de la propiedad del inmueble a pesar de haber transcurrido doce años: estos hechos admitidos por el demandado, se deben adminicular con otras pruebas y configuran un indicio sobre la posible naturaleza jurídica de la negociación, siendo de relevancia destacar, que el demandado admitió que exigió la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) como pago total para dejar sin efecto la negociación de venta cuya nulidad se solicita, para lo cual realizó un avalúo del inmueble. Valoración que se hace con fundamento en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
.- original del documento elaborado y firmado por el ciudadano Temistocles Hernández. Esta documental resultó ratificada mediante declaración testimonial en apoyo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a esta prueba se tiene que la misma trata de demostrar la construcción de unas mejoras en el inmueble, sin embargo esto no desvirtúa en si mismo, que la venta atacada de simulación sea tal, por cuanto se observa de autos otro documento Público por el cual se tiene que las mejoras en el inmueble señalado se encuentran registradas a nombre de la demandante, no pudiendo desvirtuarse con este medio de prueba lo que se encuentra establecido en documento Público.
.- Documental privada suscrita por el ciudadano Luís Mejia, Esta documental resultó ratificada mediante declaración testimonial en apoyo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a esta prueba se tiene que la misma trata de demostrar la construcción de unas mejoras en el inmueble, sin embargo lo referido no desvirtúa en si mismo, que la venta atacada de simulación sea tal; ello por cuanto se observa de autos otro documento Público por el cual se tiene que las mejoras en el inmueble señalado se encuentran registradas a nombre de la demandante, no pudiendo desvirtuarse con este medio de prueba lo que se encuentra establecido en documento Público.
.- documental Pública, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2.015, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo del Protocolo de Transcripción del año 2.015. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la construcción de mejoras en el inmueble para la ciudadana por parte del ciudadano Rogelio Antonio Sierra, mejoras que se señalan construidas en la planta baja, primera planta y segunda planta.
.- ficha de inscripción de catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Departamento de Catastro a nombre de la demandante. Se valora como documento administrativo demostrativo de que el inmueble allí referido se encuentra registrado en esa instancia administrativa a nombre de la demandante de autos.
.- Autorización Municipal a nombre de la demandante de autos, de fecha 14 de septiembre de 2.015 a favor de la ciudadana demandante para registrar mejoras en el inmueble. Se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 14 de abril del 2016, inscrito bajo el 2016.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 42718216356, donde el municipio le vende un terreno de su propiedad a Laura Díaz Silva. Se valora como documento Público demostrativo de la venta de terreno donde se encuentran las mejoras objeto de la venta demandada como simulado.
.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional electoral. Se valora como documento administrativo indicativo de la permanencia en el inmueble por parte de la ciudadana Belci Gómez Rodríguez, esta documental no es objeto de valoración por cuanto no ha quedado determinado en la causa, la relación de esa ciudadana con las partes en la litis.
.- Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal del barrio Miranda Sector B, emitido en fecha 07 de octubre de 2016, se valora como documento administrativo demostrativo de la permanencia en el inmueble por parte del ciudadano demandado, circunstancia que, per se, no crea hechos demostrativos de la circunstancia enervante del hecho denunciado de simulación de venta.
.- plano de construcción, que riela al folio 231, se indica que esta documental no es objeto de valoración, por cuanto ha quedado evidenciado en autos que las mejoras del inmueble (terreno) se encuentran adjudicadas por documento público a la demandante de autos.
.- Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la calle 4 no. 17-18 A, Barrio Miranda, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: que no se observa nomenclatura alguna en el inmueble objeto de la inspección. Por lo cual solicito y juramento un auxiliar de justicia, al ciudadano ROBERT VIANEY RUIZ, quien determinó que coincide con la nomenclatura con la 17-18A. SEGUNDO: que a la entrada del inmueble ubicado en la calle 4 No. 17-18, se encuentra un portón metálico color dorado que sirve de entrada a los inmuebles que se encuentran dentro del interior. TERCERO. Que en la parte izquierda al frente del porton que sirve de acceso al lugar se encuentra una tanquilla en cemento con tapa metálica y en parte de plástico con una llave de paso de color rojo , que de acuerdo a lo expresado por el auxiliar de justicia es el único punto de toma de agua blanca para los inmuebles colindantes. CUARTO: en la parte interior del porton de entrada se encuentran tres bienes inmuebles, al fondo un inmueble denominado Quinta Dinaleth, el cual en su puerta central metálica de color ocre en su parte superior se encuentra un aviso plástico de color azul y blanco en el que se lee: Fábrica de Tabacos Yaracuy C.A., Rif J- 30607751-0, Nit No. 0094613612, al lado izquierdo de este se observa una puerta metálica sobre la cual se lee: Deposito de Materia prima del lado; derecho del portón central una puerta metálica de color blanco que da acceso a una oficina y a un segundo piso, en donde se encuentra la ciudadana Laura María diaz Silva quien manifestó al Tribunal ser la propietaria de los tres bienes inmuebles. En el segundo inmueble existe casa con techo de arcilla paredes frisadas sin nomenclatura, puerta metálica de color blanco en el cual se encuentran los ciudadanos Jhonny Leonel Martínez Díaz y Andreina del Carmen Acevedo Quintero, manifestando el primero que habita el inmueble por ser hijo de la demandante; en el tercer inmueble compuesto de tres plantas planta baja paredes frisadas de amarillo y verde; segunda y tercera planta frisadas en obra gris; se encuentran en este inmueble los ciudadanos Belcy Gómez Rodríguez, quien manifiesta ser la propietaria del inmueble por haberlo comprado a la señora Laura Díaz en el año 2004, de igual manera se encuentran presentes la ciudadana Betsy Liliana Armenta Gómez, quien manifiesta habitar en el inmueble con sus padres Guillermo Armenta Quintero y Belcy Gómez Rodríguez, de igual forma se encuentra presente el ciudadano IVAN GUSTAVO ARMENTA GOMEZ, ambos hijos de nacionalidad colombiana, quien manifiesta al Tribunal habitar el especificado bien inmueble con sus padres y hermana arriba nombrada. El demandado solicita la palabra y manifiesta residir en el inmueble con su pareja y sus dos hijos en carácter de propietario porque le compró a la señora Laura en el 2004; en la planta baja se observa maquinaria propia de la marroquinería, materiales como lonas, nylon y otros sintéticos; en el primer piso bolsos, carteras, morrales, troqueles y sistemas de cortes. QUINTO: asistido del auxiliar de justicia se deja constancia de que en la ubicación del inmueble descrito con el No. 17-18ª, es por el lado Este con el inmueble descrito quinta Dinaleth, con una medidas de 6,90 metros. SEXTO: el practico manifiesta que se puede verificar existencia de una cometida eléctrica aérea que viene del poste de la red publica principal y llega a una caja metálica donde se puede observar el numero 36508-68, con marcado negro. SEPTIMO: el tribunal deja constancia que posterior al portón de ingreso, signado con el No. 17-18A, se encuentra un espacio o area común a los especificados bienes inmuebles con un area total de 191,05 metros cuadrados. OCTAVO: que el inmueble signado con el No. 17-18A, esta compuesto de tres plantas de estructura de concreto armado, planta baja compuesto de un salón de depósito, en la parte exterior un baño, con paredes frisadas un inodoro y un lavamanos, techo de loza con placa nervada, garaje techado para dos automóviles sin portón, en la parte posterior de este depósito no se observa oficina; primera planta compuesta de una escalera metálica sus baranda y escalones de concreto armado, comunicando a un apartamento sin numero en cuyo interior se observa dos espacios para sala, cocina, comedor, pasillo interior, espacio propio para tres habitaciones dos baños, ocupados por materiales, mercancía y maquinaria propia de la marroquinería; SEGUNDA PLANTA, escalera en concreto armado, barandas metálicas, que comunica a un apartamento sin número, constituido por sala comedor, cocina empotrada, realizado en cemento revestido en cerámica, tres habitaciones, dos baños, piso de granito, 5 puertas metálica, 7 ventanas corredizas, techo de loza nervada, paredes frisadas, servicio de aguas blancas todo en buen estado de mantenimiento donde se encuentran los ciudadanos Belcy Gómez Rodríguez, Betsy Armenta Gómez e Iván Gustavo Armenta Gómez. En la primera planta se encuentra el ciudadano Gustavo Gómez, quien manifiesta ser costurero y prestar servicios a su hija la ciudadana Betsy Gómez. En cuanto a la estructura se deja constancia que el primer piso del inmueble identificado 17-18ª. NOVENO. Se deja constancia que existen 6 ventanas metálicas con de vidrio panorámico sin protectores; 2 puertas metálicas de color blanco y 4 marcos metálicos con bisagras, en la parte eléctrica se puede observar un tablero principal sin brekers, punto de electricidad iniciados con sus cajetines y cableado interno sin tapas, sin apagadores ni lámparas. DECIMO: la parte demandada expone a manera de observaciones que el edifico fue construido entre 1998 y 2003, para lo cual presentó para ser agregado al acta, permiso de construcción de fecha 27 de octubre de 1997, renovado el 3 de junio de 1999, con motivo de la compra de este edificio que le hice a la señora Laura Díaz, ella me entrego estos planos de ingeniería y arquitectura que agrego a este acto, planos estructurales de ingeniería y arquitectónicos de instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, con estos planos tomándolos como guía construyo sobre dicha estructura el apartamento de la primera planta en el año 2009, que el edificio lo compro en el año 2004 y solo existía la planta baja y el apartamento del segundo nivel. Agregan dos recibos originales donde consta que el punto de agua figura a nombre de la señora Magdalena viuda de Sánchez, que dichos recibos no están a nombre del demandante ni del demandado y agrega en tres folios en copia simple comprobante de pago de Corpoelec a nombre del demandado Guillermo Armenta Quintero, lo cuales están agregados en original al expediente; agrega fotocopia de los planos del terreno en tres folios útiles firmados por la demandante; constancia de residencia expedida por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social donde consta la residencia del demandado. La coapoderada de la parte demandante, consigno igualmente documentos referidos a la propiedad del terreno y mejoras asi como de los servicios de electricidad y agua. Inspección Judicial que se valora como demostrativa de los particulares en la misma indicados.

PRUEBA DE INFORMES: Al Banco Sofitasa con sede en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que informe al Juzgado si la demandante ciudadana Laura María Díaz Silva, ha mantenido y tiene operaciones Bancarias desde el año 2000 hasta la presente fecha; si la entidad Bancaria le ha otorgado créditos desde el año 2000 hasta la presente fecha; y también solicita que informe como el banco le ha otorgado un crédito hipotecario en el año 2003 o principios de 2004, el monto, la garantía entre otras muchas impertinentes e ilegales solicitudes. Esta prueba para los juzgadores, no guarda pertinencia para determinar si es cierto no la existencia de la venta simulada.

.- PRUEBA DE INFORMES al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado por el ente Municipal, esto es, que la propietaria del inmueble es la demandante de autos, según documentos Públicos.

.- PRUEBA DE INFORMES: A este mismo Tribunal. Prueba que se encamina a determinar la existencia de juicios anteriores en donde la demandante de autos, fue a su vez demandada. Esta circunstancia, a criterio del Tribunal asociado no es demostrativa de la no procedencia de declaratoria de un posterior acto jurídico a esos hechos como simulado, en razón de que las circunstancias de hecho en cuanto a la solvencia o estado económico de una persona constantemente varían en el tiempo.

TESTIMONIALES:
HOMERO JOSE MEDINA COLLAZOS,
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es miembro del Colegio de Ingenieros inscrito bajo el No. 69.383, miembro de la sociedad de ingenieros tasadores de Venezuela SOITAVE, inscrito bajo el No. P-2465 de la superintendencia de bancos SUDEBAN inscrito bajo el No. P-2645 y eñ fondo de Garantías de depósitos Y Protección bancaria FOGADE inscrito bajo el No.0830 y en la superintendencia de bienes públicos SUDEBIP, inscrito bajo el No. 475-147?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si realizó el avalúo que se le pone de presente que se encuentra desde los folios 152 al 176 de los autos del expediente y si es suya la firma que aparece en los folios 153 y 154?. Contesto: Si TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si realizo ese avalúo a solicitud del demandado Guillermo ]Armenta Quintero?. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si para realizar el avalúo del inmueble ubicado en la calle cuarta numero1718A, Barrio Miranda Municipio Bolívar San Antonio del Táchira se traslado al inmueble y lo inspecciono por fuera o interiormente e ingreso al inmueble y lo inspecciono interiormente?. CONTESTO: Se inspeccionó por fuera, interiormente en cada uno de los pisos, la parte interior y exterior, la parte posterior y anterior. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga que persona le permitió el ingreso al inmueble referido para inspeccionar el avalúo relacionado?. CONTESTO: El señor Guillermo Armenta. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga si le fueron presentados por el ciudadano Guillermo Armenta el documento privado de compra venta realizado el 21 de enero de 2004, entre la ciudadana Laura María Diaz Silva como vendedora y Guillermo Armenta como comprador, como también los planos que se encuentran en el avalúo?. CONTESTO: SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga que formula utilizo, como llego a la conclusión del valor del metro cuadrado del inmueble referido y que consigno en el avalúo?. CONTESTO: Primero que todo se tomo referenciales de compra venta que se encuentran en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar y a su vez me apoye en presupuesto de obra que es donde se obtiene el valor por metro cuadrado de construcción y el valor de la mano de obra. OCTAVA PREGUNTA: ¿Explique al despacho sobre los datos consignados para determinar el valor de la construcción que obran a los folios 159?. CONTESTO: Se refiere a los parámetros para determinar el valor de la construcción, al respecto se señala en estado de conservación del inmueble, el mismo lo considere en buenas condiciones; la edad del inmueble en su condición de obra no culminada se asume a un año de vida del inmueble y el factor de depreciación se considera en función de la obsoletés que pueda tener la construcción, la misma se consideró del dos por cientos, se coloca en consecuencia, el noventa y ocho por ciento de ese tabulador. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga si se ratifica en el contenido y firma del avalúo que se le pone de presente?. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Finalmente manifieste y diga si el avalúo que figura en autos es este mismo avalúo para que lo consigne al expediente? Si y lo consigno en este acto. DECIMA PRIMERA: Sirvase aclarar de donde se toma y porque la diferencia entre las dos cifras que aparecen como monto final y monto de liquidación? CONTESTO: El monto fianl corresponde al valor definitivo del inmueble avaluado, el monto de liquidación corresponde a un diez por ciento menos del monto final, todo ello porque el mismo es utilizado para fines bancarios y es por el cual se asigna un crédito determinado. DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga si usted elaboró el avalúo de la mejor buena fe, utilizando todos sus conocimientos como perito avaluador. A las REPREGUNTAS CONTESTO: PRIMERA REPREGUNTA: Dado que usted manifiesta que fueron contratados sus servicios para la realización del avalúo, objeto de esta ratificación en este acto, por el ciudadano Guillermo Armenta, diga usted que tipo de amistad o parentesco le une con el mencionado ciudadano?. CONTESTO: ninguno porque lo conocí para hacer el avalúo. SEGUNDA REPREGUNTA: Como perito avaluador le solicito al ciudadano Guillermo Armenta los documentos respectivos como el de propiedad, solvencia municipal, ficha catastral, tradición legal, e hizo un análisis del respectivo expediente administrativo?. CONTESTO: el señor Guillermo Armenta me entrego copia del documento de opción a compra, de los planos de mesura, los referenciales de compra venta que los suministro el Registro Subalterno y lo demas como presupuesto de obra, facilitado por el colegio de Ingenieros. TERCERA REPREGUNTA: Quiero que aclare cuales fueron los documentos administrativos que le facilito el solicitante para que realizar el correspondiente avalúo y no los suministrados por el Registro Subalterno y tampoco el Colegio de Ingenieros. CONTESTO: la mesura. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si para la elaboración del mencionado avalúo le fueron presentados los planos de edificación del inmueble y la fecha de los mismos?. CONTESTO: si me fueron presentados porque era una de las herramientas principales para soportar el criterio técnico, para definir un valor de las mejoras y de la fecha no me acuerdo. QUINTA REPREGUNTA: Dado que dice no recordar la fecha de los planos, de donde tomo los costos de reposición y los factores de depreciación para estimar el valor de 13.182.980. CONTESTO: Se obtuvo en función de los referenciales de compra venta suministrados por el Registro subalterno y por el presupuesto de obra facilitado por el colegio de Ingenieros, los planos de edificación del inmueble sirven apra definir las areas y tipología de la obra avaluada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como ingeniero tasador no es importante conocer la data de edificación del inmueble, para saber la vida útil del mismo y conocer técnicamente los costos para su depreciación. CONTESTO: Si es importante, porque la vida de la edificación me permite conocer las condiciones de conservación y mantenimiento de la misma y en función de ello se conoce la vida útil y la depreciación. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si para estimar el valor del inmueble tomo en cuenta lo referente a la propiedad del terreno donde se encuentra edificado. CONTESTO: Si se toma en cuenta porque el avalúo del inmueble está formado por mejoras y terreno, deben valorizarse por separado y la suma de ambos arroja el valor final. OCTAVA REPREGUNTA: Como le consta que el terreno es propiedad privada o propiedad municipal, porque en los anexos administrativos que presento con el informe no consta el documento que le acredite propiedad del terreno al señor Guillermo Armenta. CONTESTO: El documento de opción de compra permitió definir el área de las mejoras avaluadas y a su vez al área de acceso al inmueble es un área común y por tanto no se toma en consideración de esa área común. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si le han informado que en el expediente existen dos avalúos realizados uno por la ingeniero Tamara Castiblanco con las mismas credenciales presentadas por usted y por la ingeniería Municipal de la alcaldía de Bolívar en donde el costo estimado en ambos avalúos sobre el mismo inmueble no sobre pasa los 40.000.000, de bolívares, como explica usted la marcada diferencia de esos avalúos y el presentado por usted. CONTESTO: El valor que pongo en mi avalúo se obtuvo con las normas técnicas como lo aprendí, no puedo opinar ni disponer de los valores de otros profesionales. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si apra hacer este tipo de trabajo y tomar referenciales del Registro Inmobiliario debe tener a la mano un documento público registrado de propiedad?. CONTESTO: No es necesario, porque el documento me permite conocer linderos, superficie y tenencia del inmueble a tasar, mientras que los referenciales me arroja un estimado del valor de reposición. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si toda la edificación especialmente la primera planta se encuentra totalmente terminadas para su habitabilidad?. CONTESTO: la primera planta aun está por concluir, pero solo en accesorios, tal como en algunos casos frisos, pintura y puertas. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue informado que tanto las mejoras del inmueble avaluado como la propiedad del terreno pertenecen legítimamente por documentos publico erga omnes debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Bolívar a la ciudadana Laura María Díaz Silva, parte demandante en el presente juicio de simulación. CONTESTO: No. Esta declaración se encuentra referida a ratificación del avalúo realizado al inmueble, de lo que se indica, que si bien es cierto se cumple debidamente con la ratificación a través del actuante en el documento privado, ha quedado establecido mediante documento público la propiedad del inmueble y las mejoras por parte de la demandante, por lo que no se puede inferir, salvo el valor dado al inmueble, otra circunstancia que enerve la alegación de venta simulada.

DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
.- en copia certificada documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 16, Folio 17, Protocolo Primero adicional, de fecha 08 de septiembre de 1.986. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble señalado en tal documento (terreno), sobre el que se edifican las mejoras objeto de la negociación señalada como simulada.
.- documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1.987, Nro. 132, Protocolo Primero. Documental que se valora como fehaciente para demostrar la construcción por parte de la demandante de mejoras en el inmueble objeto de la venta demandada como simulada.
.- documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre del 2.015, Nro. 08, Protocolo de transcripción del año 2.015, folio 28. Documental que se valora como fehaciente para demostrar la construcción por parte de la demandante de mejoras en el inmueble objeto de la venta demandada como simulada.

.- documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 14 de abril del 2.016, Nro. 2016.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.1.6356, folio real del año 2.016. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la compra por parte de la demandante a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira del inmueble donde se encuentran construidas las mejoras que constan en el documento que se señala como vendidos simuladamente.

.- original del documento privado de fecha 21 de enero del 2.004. se indica la valoración previa de esta documental.

.- documento de hipoteca convencional, especial y de segundo grado a favor del banco Sofitasa, sobre el inmueble de la calle 4, casa Nro. 17-18, de San Antonio, Municipio Bolívar, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar bajo el Nro. 120, Tomo III, Protocolo I, de fecha 11 de noviembre de 2.002. Se indica la valoración previa de esta documental.

.- documental consistente en denuncia intentada por la demandante ante la Fiscalía Trigésima Segunda con competencia en materia para la defensa de la Mujer del Estado Táchira, por violencia de género. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto no genera hechos que permitan dilucidar el fondo controvertido, esto es, la realidad o no de la existencia de una venta simulada.

.- Informe de avalúo del inmueble por parte de la avaluadora Tamara Castiblanco. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto los hechos que con la misma se quieren demostrar, esto es, la adquisición de la propiedad, la posesión y las mejoras se encuentran demostrados con documentos públicos previamente valorados.

.- Prueba de Testigos. CARMEN HAYDEE CEGARRA IBARRA, JOSE ALIRO DELGADILLO PARRA, LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE. Estas declaraciones no son apreciadas por el Tribunal, ya que lo referido en los testimonios se encuentra en parte demostrado a través de documentos Públicos (propiedad del terreno y mejoras), y ello legalmente no puede ser contradicho por prueba de testigos.

PRUEBA DE INFORMES: Al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, sobre los siguientes particulares: según ficha catastral No. 03-05-31 quien figura como propietario del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la calle 4, casa No. 17-18A, de Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Según levantamiento Parcelario (plano de mesura) que persona figura como propietario del inmueble objeto de la presenté acción así como su dirección y linderos, documento agregado con la letra.

. - Al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, informe sobre los siguientes particulares: El precio real del inmueble objeto del presente contrato de compraventa simulado para el día 24 de mayo de 2016.

En relación a esta prueba de informes, se tiene que se encuentra demostrado, a través de documentos públicos, la propiedad del terreno y de las mejoras del inmueble, que figura en el documento privado atacado como de venta simulada.



Analizado entonces el materia probatorio aportado a la litis, así como los demás autos del expediente se señala en primer término que este Tribunal comparte el criterio de tratadistas patrios que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea por que el mismo es totalmente falso o sea que teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento, existiendo divergencia en cuanto a la finalidad última perseguida por cada una de las partes.

Sobre la simulación, el tratadista Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber: Un acuerdo entre las partes; el propósito de engañar; Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Del extracto trascrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido, que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial, se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que, conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)…
De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ,citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, antes transcrita; El autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo, acuden a la acción de simulación prevista en el articulo 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros.

La jurisprudencia patria, siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.

Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

En este orden de ideas, consta en el expediente que ambas partes suscribieron libre y voluntariamente un negocio jurídico contenido en un documento privado que ha quedado reconocido entre las partes; sin embargo observan quienes aquí juzgan que se han constituido una serie de indicios que hacen presumir que efectivamente el documento privado contentivo de una venta de inmueble, atacado de nulidad es simulado; y esta conclusión deriva de la pluralidad de indicios y presunciones legales que emanan de las actas del proceso así tenemos:

.- No se cumplieron los extremos y requisitos legales para la existencia y validez de la venta de inmueble. La supuesta venta del inmueble no se realiza mediante documento público, sino mediante un documento privado en fecha 21/01/2004; en tal sentido se tiene que el Legislador ha creado normas especiales que regulan y se aplican a las transmisión de la propiedad de los inmuebles, como garantía de transparencia, legalidad y seguridad jurídica y a fin de evitar fraudes a la Ley, de tal manera que la transmisión de la propiedad en el caso de los inmuebles, va más allá del simple acuerdo en cuanto al objeto y el precio; se debe otorgar un documento público ante la autoridad competente. En este estado de cosas se hace necesario indicar que desde la fecha de la firma del documento privado (21/01/2004) y hasta el momento del presente fallo, no obran en autos documentales que capaz de destruir la presunción legal que emana de los documentos públicos promovidos por ambas partes y ya valorados por el Tribunal, entre los cuales citamos: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el No. 16, folio 17, Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre de fecha 08 de septiembre de 1986; Documento público de fecha 26 de mayo de 1987, del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 4, casa No. 17-18 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, protocolizado bajo el No. 132, folio 200-2001, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 26 de mayo de 1987. Documento público que acredita que la demandante es la propietaria del inmueble Nro 17-18A objeto de la presente acción, ubicado en la calle 4, casa No. 17-18 del Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, según contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el No. 8, Folio 28, Tomo 8, Protocolo, Protocolo de Transcripción del año 2015 de fecha 15 de septiembre de 2015. Documento público que acredita la propiedad del terreno donde se encuentra fomentado el inmueble17-18A debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el No. 2016.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.6356, correspondiente al Libro de Folio real del año 2016 de fecha 14 de abril de 2016,

De los documentos antes citados; se evidencia con total claridad que la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA, es la propietaria legítima de los inmuebles, con lo cual se configura el primer y más importante elemento de convicción.

En segundo lugar, el ocultamiento de la negociación. Observa el Tribunal y ha quedado demostrado, que desde Enero del año 2004 y hasta el 28 de Junio de 2016, fecha de interposición de la demanda; el demandado no realizó acto alguno debidamente probado en autos; mediante el cual hubiera exigido el cumplimiento de la supuesta obligación de transmitir la propiedad del inmueble presuntamente comprado a la demandante de autos, es decir que la negociación se mantuvo oculta entre las partes, con lo cual se configura otra presunción sobre la verdad de lo afirmado por la actora que el negocio solo fue simulado entre ellos para garantizar el pago del capital prestado, ello es tan obvio que ni siquiera la demandada intentó en el recurrir del tiempo señalado la acción de reconocimiento de documento privado, que por lo menos hubiese sido signo distintivo de su voluntad de hacer valer tal documental privado.

La Intención de engañar. Se observa igualmente, de la lectura del documento denunciado por simulación, que se expresa: que la venta es “ pura y simple, perfecta e irrevocable”, pero en el mismo se observa un esquema de pagos; es decir el supuesto precio no fue pagado en su totalidad sino que se estableció un cronograma de pagos a plazos, luego no era pura y simple; además no se realizó finiquito alguno y la mayor parte de dichos pagos se realizaron mediante abonos a cuenta corriente de la demandante en el Banco Sofitasa C.A., por parte del demandado, pero no existe prueba en autos de que en realidad exista conexión entre esos abonos en cuenta bancaria y el supuesto pago de precio establecido para una venta, porque los abonos coinciden en su mayoría con cuotas de pago del crédito que la demandante mantenía con el Banco Sofitasa.

Por otro lado, la incongruencia entre los títulos de adquisición del terreno y mejoras citados en el documento privado, así como los linderos del inmueble los cuales no coinciden, puesto que para la fecha de la negociación, (21/01/2004), el inmueble distinguido con el número 17-18A se encontraba en etapa de construcción por parte de la demandante, quien tenía el inmueble 17-18 en el terreno en el cual construyó dos inmuebles distinguidos con el número 17-18 y 17-18A, hipotecado todo el terreno al Banco Sofitasa y las mejoras que fuera fomentando; en cuyo contrato de línea de crédito constituyó hipoteca especial sobre el inmueble y prohibición expresa de ceder, traspasar o disponer de la propiedad del inmueble, sin el consentimiento expreso de su acreedor hipotecario; por lo tanto, se concluye que para la fecha de la negociación, no podía vender lo que aún no estaba construido, la garantía para el pago de préstamo que le realizó el demandado, lo constituyó un bien que aún no estaba en el patrimonio de la demandante, porque el inmueble 17-18ª estaba en etapa de construcción tal y como lo afirmó la demandante, sólo estaba concluida una parte, pues dos plantas estaban en obra negra, las cuales culminó en el año 2015 en un 85% y registró el documento de mejoras.

La falta de interés del demandado en hacer valer su condición de propietario, considera el Tribunal, configura un grave indicio de hecho que el demandado no haya atacado durante más de doce años, los actos de posesión que continuó realizando la demandante sobre el inmueble que supuestamente le fue vendido, pues ella continuó ocupando su casa y su negocio, pagó los servicios públicos, habitó el inmueble junto con su familia y continuó realizando mejoras en el inmueble 17-18 A, que afirma le fue vendido, e incluso mediante documento público registrado de mejoras en el año 2015, registro la demandante tales mejoras como de su propiedad tanto en la Alcaldía del Municipio Bolívar, como en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, documentos que no consta en autos, hayan sido tachados de falsos por el demandado; tampoco tachó de falsedad el documento público mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bolívar le vendió a la demandante el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras que supuestamente fomentó él; éstos dos últimos documentos en particular, emanan presunciones legales erga omnes, de que la titular del derecho de propiedad es la demandante, quien para la fecha de suscripción del negocio jurídico aún no había culminado la construcción del inmueble que supuestamente le vendió, no tenía la propiedad de las mejoras registradas y tampoco era propietaria de la totalidad del terreno, pues para esa fecha la propietaria del terreno era de la Alcaldía del Municipio Bolívar quien se lo vendió a la demandante en el año 2016.

Se tiene entonces que el valor probatorio del documento privado reconocido queda pulverizado o desvirtuado por la fuerza probatoria de los documentos públicos que obran en autos; y que adminiculados al hecho que el demandado admitió haber exigido a la demandante el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000) para dejar sin efecto la venta o restituirle la propiedad, constituyen una prueba firme, que efectivamente se convino un préstamo, que la venta contenida en el documento fue simulada y sólo serviría como garantía del pago de la suma prestada, pues el demandado no logró probar con las pruebas aportadas por él, que haya ocupado el inmueble desde el momento de la negociación; no existe prueba alguna que dé certeza sobre la fecha en la cual comenzó supuestamente a ocupar la segunda planta del inmueble 17-18 A, puesto que expreso que lo ocupó en el año 2004, luego que en el año 2009, y las únicas pruebas que trajo a los autos sobre la referida ocupación fue una constancia de un Consejo Comunal del año 2016 la cual no produce certeza alguna sobre éste hecho, varios recibos de pago de los años 2015 y 2016 de servicio de agua, electricidad y aseo, recibo de compra de materiales a nombre de terceros, que no constituyen prueba alguna que haya realizado mejoras en el inmueble y menos que lo haya habitado u ocupado el mismo; puesto que para la fecha de practicarse la Inspección Judicial, evacuada y valorada, sólo la segunda planta tenía operativa la electricidad, pues las otras plantas estaba sólo un tablero sin apagadores, sin lámparas, y aún sin concluir en su totalidad la construcción pero le faltan acabados. De igual forma le generó serias dudas al Tribunal el hecho que el demandado haya sido citado para el presente juicio en un lugar distinto, al del inmueble que afirma constituye su domicilio, pero este hecho tampoco quedó legalmente establecido en el curso del presente proceso.

De manera que todos los indicios antes expresados constituyen a criterio de este Tribunal plena prueba de que la verdadera intención de las partes, fue la de celebrar un contrato de préstamo pero que el mismo se encubrió bajo la figura de una venta, la cual no se realizó mediante documento público y con las formalidades esenciales para su existencia y validez; porque como se afirmó ut supra, para la fecha del negocio la demandante aún no tenía registrada la propiedad del terreno y las mejoras, hechos que ocurrieron más de diez años después de la venta impugnada; por tanto la demandante no podía dar en venta un bien que no estaba en su patrimonio y cuando al fin logró consolidar la propiedad del inmueble (terreno y mejoras), el demandado no ejerció acto alguno en contra de la validez de los documentos públicos, que le conferían la propiedad a la demandante, aunado a que la negociación se realiza obviando la existencia de una Hipoteca a favor del BANCO SOFITASA, esto es, en su detrimento y en evidente violación al orden Público.

Por lo anterior resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la procedencia de la acción de simulación de documento privado interpuesta y establecer que la naturaleza del negocio que realizaron las partes fue el de un préstamo a interés y no una venta; por tanto las partes en lo sucesivo deberán resolver o extinguir dicho negocio de la misma forma como lo constituyeron, estableciendo el Tribunal que al capital del préstamo deberá aplicársele la tasa del 1% mensual entre comerciantes conforme lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio al haberse afirmado ambos como comerciantes y la corrección monetaria del capital desde la fecha de entrega de las sumas prestadas y hasta el cumplimiento de la devolución del capital y así se decide. En cuanto a la prohibición de adquirir inmuebles a ciudadanos extranjeros, este Tribunal desecha estos argumentos por considerarlos impertinentes.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO constituido con Asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Falta de Cualidad activa de la Ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA para intentar la demanda en carácter de demandante; Sin Lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO para sostener la presente causa en carácter de demandado.
SEGUNDO: Sin Lugar la excepción de prescripción de la acción, propuesta por el demandado GUILLERMO ARMENTA QUINTERO.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA POR SIMULACION DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA interpuesta por la Ciudadana Laura María Diaz Silva, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.501.957, domiciliada en San Antonio del Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, Colombiano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número E- 82.094.775.
CUARTO: Se declara como simulada la venta que consta en documento privado de venta suscrito por las partes el 21 de enero de 2004, y consecuencialmente inficionada de nulidad absoluta, al quedar demostrado con el cúmulo de indicios valorados por este Tribunal, que tal documento contiene un contrato de préstamo, encubierto bajo apariencia de venta.
QUINTO: En razón de la declaratoria de venta simulada, se ordena el reintegro del monto de la venta cuyo capital fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); que le facilitó el demandado a la demandante; desde el día 21/01/2004, cantidad que consta en el documento cuya nulidad relativa se ha declarado, a la cual deberá aplicarse la corrección monetaria y se calcularán los intereses de mora, en la oportunidad que las partes resuelvan extinguirlo, y que al no constar en el documento la tasa de interés aplicable al mismo, se le aplicará la tasa de interés legal entre comerciantes del 1% mensual, desde la fecha de su firma, con la correspondiente corrección monetaria al capital adeudado desde las fechas que resulten probadas las sumas entregadas como capital.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la actora de ofertar a la demandada la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) como contraprestación del dinero recibido.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.- El Juez Provisorio (fdo ilegible) JUAN JOSE MOLINA.- Los Jueces Asociados (fdo ilegible) JOSE LUIS ARANGO y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 19.696.-